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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO RAMÓN CABRERA C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/0 8 MODIFICATORIA DEL AR. 8 DE LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTE MA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”. AÑO: 2019 – N.º 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días, del mes de oc tubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL J UNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO RAMÓN CABRERAC/ EL ART. 1º DE LA LE Y N° 3542/08 MODIFICATORIA DEL AR. 8 DE LA LEY N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FI SCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, a fin de resolver la Acción de Incons titucionalidad promovida por el Señor ALBERTO RAMÓN CABRERA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor ALBERTO RAMON CABRERA, promueve Acción de In constitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 “ DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLIC O”. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como funcionario de la Administración Pública – Resolución N° 290 del 8 de junio de 2004. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al hacer una discriminación odiosa y abismal entre los funcionarios activos y pasivos. Solicita se declare inconstitucional las disposiciones recurridas y en consecuencia se las declare inaplicables a su parte. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: “Modi fícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO”, de la siguiente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado s por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan 1
expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los progr amas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualiza ción" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplica bilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ALBERTO RAMON CABRERA, ello de conformi dad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certífico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Ante mi: <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Abog Julio C. Pavon Martínez Ministro CSJ. Dr. Alvaro Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO RAMÓN CABRERA C/ EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/0 8 MODIFICATORIA DEL AR. 8 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTE MA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". AÑO: 2019 - N.º 2019. SENTENCIA NÚMERO: 655 Asunción, 17 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 en relación con el accionante Señor **ALBERTO RAMÓN CABRERA **, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR registrar y notificar: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio Carrillo Martínez Secretario 3
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