Contenido completo: 93597.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "ANA DE JESUS PAREDES DE CARDOZO Y OTROS C/ LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLÍA LA LE Y 2345/03 EN SU ART. 1 POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03; EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAME NTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY 2345/03" -AÑO: 2019. N°: 114. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de ___ ______ del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "ANA DE JESUS PAREDES DE CARDOZO Y OTROS C/ LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLÍA LA LEY 2345/03 EN SU ART. 1 POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03; EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY 2345/03", a fi n de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las Sras. Ana de Jesús Paredes de Card ozo, María Estela Blanco de Salinas, Digna Fleitas de Gómez y Rosenda Albina Riveros de Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONI O FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las señoras ANA DE JESUS PAREDES DE CARDOZO, MARIA ESTELA BLANCO DE SALINAS, DIGNA FLEITAS DE GOMEZ y ROSENDA ALBINA RIVERO DE BENITEZ, promueve n Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LE Y N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", por el cual deroga el Art. 8° de la Ley N° 2345, contra el Art. 18 inc. w) de la L ey N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de jubiladas como Docentes del Ministerio Nacional, conforme a las resoluciones expedidas por el Min isterio de Hacienda. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los A rts. 14, 16, 20, 132, 137, 259 inc. 5° y 260 y demás concordantes de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de igualdad respecto a los funcionarios activos. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicables las disposiciones impugnadas. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguie nte manera: Art. 8º. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se act ualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación de l Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, l os beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fi ne de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inac tivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "ANA DE JESUS PAREDES DE CARDOZO Y OTROS C/ LEY N° 3542/2008 QUE MODIF. Y AMPLIA LA LE Y 2345/03 EN SU ART. 1 POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03; EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAME NTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY 2345/03" -AÑO: 2019. N°: 114. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, -en cuanto deroga el Art . 187 y 192 de la Ley N° 1115/97- DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR cabe señalar, que las citadas di sposiciones legales no les afectan a las accionantes, atendiendo que las mismas son jubiladas docent es del magisterio nacional no comprendidas en la categoría de Personal militar, consiguientemente no le es aplicable la Ley N° 1115/97. - Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cues tionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por infe rencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las señoras ANA DE JESUS PAREDES DE CARDOZO, MARIA ESTELA BLANCO DE SALINAS, DIGNA FLEITAS DE GOMEZ Y ROSEANDA ALBINA RIVEROS DE BENI TEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
SENTENCIA NÚMERO: 654. Asunción, 17 de octubre de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a las Sras. ANA DE JESUS PAREDES DE CARDOZO, MARI A ESTELA BLANCO DE SALINAS, DIGNA FLEITAS DE GOMEZ y ROSENDA ALBINA RIVEROS DE BENITEZ, ello de conf ormidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREES Ministro Ante mí: Abogado Julio C. Paton Martinez Secretario Poder Judicial SECRETARIA DE JUICIAL
← Volver a los resultados