Contenido completo: 93596.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR W K O EN EL JUICIO N R A C/ S/ RECONOCIMIENTO DE FILIA CION EXTRAMATRIMONIAL. AÑO: 20 - N.° ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de oct ubre del año dos mil veinte cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedie nte caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR W K O EN EL JUICIO N R A C/ S/ RECONOC IMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL, opuesta por el señor W K O por sus propios derechos y bajo pa trocinio de abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: La presente excepción de inconstitucion alidad es opuesta por el señor W K O por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en el ejercicio de la defensa opuesta en el marco del juicio de Reconocimiento de filiación promovida por el señor N R A, aduciendo la inconstitucionalidad del art. 365 del Código Procesal Civil, por concluir garant ías procesales de rango constitucional previstos en los artículos 16, 17 incs. 1), 8) y 18 de la Con stitución Nacional. El excepcionante como fundamento de la presente Excepción de Inconstitucionalidad manifiesta que el citado artículo vulnera su derecho a la defensa en juicio, así como sus derechos procesales consagra dos en los arts. 17 y 18 de la Ley suprema. En consecuencia, la prueba solicitada atenta contra prin cipios consagrados en la Constitución Nacional entre ellos la prohibición de declarar contra sí mism o. Agrega que la actora pretende forzarle a realizar la prueba de ADN y en el caso de no practicarse , la negativa le imputaría la paternidad positiva. Al correrse el traslado de rigor, la parte excepcionanda peticiona el rechazo de la excepción, sosti ene que no existe fundamento legal alguno para tildar de inconstitucional un artículo que a todas lu ces refleja una perfecta armonía con el derecho constitucional, que le asiste a todo ciudadano de co nocer su origen familiar sanguíneo y ser reconocido como tal. Dice que el derecho a la filiación es de rango constitucional, por lo que el art. 355 del C.P.C., debe obligatoriamente regirse a la misma en el sentido de garantizar el cumplimiento de dicho principio constitucional. Abog. Julio C. PAVON MARTINEZ Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Por su parte el Fiscal Adjunto Abg. Jorge Sosa García, en su dictamen N° de fecha de 20 recomienda r echazar la presente excepción de inconstitucionalidad por considerar que la disposición de ninguna m anera puede ser tildada de inconstitucional. En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedenc ia de la excepción de inconstitucionalidad, previsto en el Art. 538 del C.P.C., que determina los ev entuales sujetos y el objeto de dicha defensa. El Art. 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción, y al r especto señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La ex cepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normati vo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constituc ión. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normati vo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la prov idencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Al respecto al plantearse la excepción al contestar la demanda la misma ha sido opuesta dentro del p lazo que establece el Código Procesal Civil. Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen a la materia (artículo 538 del Cód. Proc. Civ.), d ebemos referirnos, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedent e respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado en la Constitución Nacional. En este caso, en el marco de un proceso de reconocimiento de filiación extramatrimonial, es el deman dado quien interpuso la excepción de inconstitucionalidad al contestar la demanda, contra la norma i nvocado por el actor como fundamento de su pretensión, lo que prima facie, impediría la procedencia de la excepción. Sin embargo, desde una perspectiva constitucional, las reglas de interpretación con stitucional nos impone la obligación de interpretar las normas que garantizan la protección de los d erechos extensivamente, es decir, a favor de los derechos. En este sentido, la excepción de inconsti tucional es una garantía constitucional para precautelar otros derechos y principios de rango consti tucional. En esta línea interpretativa, como lo expone el Dr. Juan Carlos Mendonca en la obra "Derecho Procesa l Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales" (Mendonca, d. (coor.), 2012, A sunción: La Ley Paraguaya, Centro de Estudios Constitucionales) menciona: "Respecto de la excepción, es indiscutible que en el lenguaje constitucional el vocablo esta usado en sentido amplio de defens a, con caracteres propios, y no en el sentido procesal estricto de excepción de previo y especial pr onunciamiento". En este Sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en el carácter p reventivo de la excepción de inconstitucionalidad. Así, el objetivo de la misma es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte Suprema de Justicia de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Por el contrario, la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter correctivo, es decir, exige un a lesión concreta para ejercerla, no opera de forma preventiva. Por tanto, atendiendo el carácter es pecial de la excepción y considerando el principio de economía procesal, no resulta lógico obligar a culminar un proceso en el que resulta inminentemente la aplicación de una norma reputada de inconst itucional para así generar el agravio concreto que habilite luego al afectado a promover la acción d e inconstitucionalidad y anular así todo lo actuado en virtud a la declaración de inconstitucionalid ad de la norma en cuestión. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR W K O EN EL JUICIO NILSON RUDYS ALMEIDA C/ W K O S/ RE CONOCIMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. AÑO: 20 - N.° Por otro lado, considerando el caso en particular, debe agregarse que el actor difícilmente invoque en su presentación una norma que regula los medios de defensa del demandado y que puede ser consider ada inconstitucional por este último a quien asiste el derecho de impugnar preventivamente la incons titucionalidad de la misma. De lo expuesto se deduce que el fundamento de la excepción prevista por el Art. 538 del C.P.C., no d ebe interpretarse restrictivamente sino de forma que permita al instituto cumplir su finalidad, cual es la declaración preventiva de inconstitucionalidad de una norma. Así, como lo afirma el Dr. Juan Carlos Mendonca, "... Esta enunciación de causa no deber ser, finalmente, considerada como taxativa dado que la condición de procedencia de la inconstitucionalidad es cualquier forma que asuma, esto e s, independientemente a quien invoque la norma o al proceso de que se trate". Por tanto, se concluye que la excepción procede en todo tipo de juicio. Despejada la duda respecto a la admisibilidad de la presente excepción resta ahora referirme a su pr ocedencia. Cabe recordar que el agravio del recurrente se centra en la disposición legal que estable ce la realización de exámenes en este caso específico -ADN- y las consecuencias jurídicas en caso de negativa, por tanto, cuestiona el Art. 365 del C.P.C. considerándola inconstitucional. En este sentido considero que en el caso particular la norma impugnada no vulnera el derecho a la de fensa en juicio, ni los derechos procesales, ni la disposición constitucional que establece que nadi e está obligado a declarar contra sí mismo. Así es que, tenemos que el artículo cuestionado es lo siguiente: Art. 365 del C.P.C. Resistencia de las partes. - Si para la realización las reposiciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fuere menester, la colaboración material de una de las partes , y esta se negare a suministrarlo, el Juez intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere la resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negat iva infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra". De la disposición legal transcripta, surge que la misma no establece la obligatoriedad de someterse a la prueba de ADN, ni tampoco que la misma pueda ser realizada compulsivamente. Por lo que de ningu na manera puede considerarse violatorios de normas, derechos, garantías, obligación o principios con stitucionales. La renuncia o resistencia a la realización de la prueba provoca una presunción totalmente válida que tiene como finalidad única determinar la identidad de la persona. Esta sala ya ha mencionado que el principio de identidad personal al que tiene derecho todo ser huma no, no tiene solamente una consecuencia privada, sino que va mucho más allá. Es una relación trascen dente para la vida humana en sociedad, ya que del vínculo filial surgen numerosas vinculaciones, tan to de orden patrimonial como extramatrimonial. Es decir, existe un interés social comprometido en el descubrimiento de la identidad de origen. En este sentido también en casos anteriores la Sala ha mencionado sobre la prueba de ADN lo siguient es: "...la renuencia es decir "fa aversión o resistencia a consentir o a hacer una cosa", la que tra e aparejada la presunción de la verdad científica. Es decir, nadie está obligado a ser sometido a la prueba de A.D.N., sin embargo la renuencia, la dilación, la mala fe genera la presunción o la "cert eza" de la derivación en le-verdad oculta temerosa de ser revelada por el rigorismo científico, que desencadenada en la prueba prevalece en los juicios donde el margen de la Cesar M. D'Ansel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
verdad pasa por el estado de conciencia o no del demandado y donde sólo la prueba que escapa a la vo luntad del sujeto puede determinar la verdad de lo sucedido y la consecuencia directa del mismo... C onsidero oportuno mencionar que el mecanismo de la presunción es una labor deductiva que se funda en un juicio de probabilidad cualificada sobre el enlace o nexo entre un hecho y otro. Resulta de oper aciones intelectuales y volitivas imperadas o permitidas por el derecho positivo y consentidas por e l buen sentido de un hombre experimentado, que consiste en tener como cierto un hecho (el hecho pres unto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho presumido), por lo que en relación con la norma impugnada la renuencia constituye "el hecho presumido". (Acuerdo y Sentencia N° de fec ha de CSJ, Sala Constitucional). Ello encuentra sustento en lo dispuesto en el Art. 234 del Código Civil que establece: "... los hijo s tienen acción para ser reconocidos por su padre. Esta acción es imprescriptible e irrenovable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos...". A la luz de la disposición legal transcripta, se puede notar que los fundamentos exp uestos por el excepcional en su presentación no reúnen los presupuestos para enervar la validez de l a disposición atacada. Al contrario, el Art. 365 del C.P.C., deviene incuestionablemente autorizada en virtud del art. 53 de la Constitución Nacional que dispone: "Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales". La jurisprudencia de nuestro tribunal también al respecto ha mencionado: "...cuando se halla en jueg o el derecho a la identidad contemplado en El Art. 53 de la Constitución Nacional...el derecho a con ocer las verdaderas filiaciones, el derecho a la identidad de la persona humana; en la actualidad y gracias a la ciencia el concepto jurídico de filiación legítima, ya sea matrimonial o extramatrimoni al, se encuentra legislado al alcance de la verdadera y única realidad biológica. El establecimiento con certeza de una paternidad o de una maternidad, ante las instancias judiciales, reclama la exist encia de normas que permitan que todo individuo sea tenido como hijo de quien biológicamente lo proc reo o fecundo. En este orden de ideas, todo ordenamiento legal que obstruya el derecho a la verdad e n los asuntos de filiación atenta contra los derechos constitucionales. Conocer la verdad biológica frente a una supuesta paternidad o maternidad es un derecho y para ello se debe acudir al estudio ci entífico que permita despejar toda duda con certeza absoluta. Por ser la familia la institución base de nuestra sociedad, los asuntos de filiación (como son la investigación de la paternidad o materni dad y su impugnación) solo pueden ventilarse y fallarse en aras de la verdad biológica, excepción he cha de actos de voluntad que escapen a esa realidad biológica, como es el caso de los procesos de ad opción. Hoy día, el derecho a conocer la verdadera identidad personal reclama normas que permitan y agilicen este tipo de procesos; todo ser humano tiene derecho a ser tenido como hijo de quien biológ icamente lo procreo". (Ac. Y Sent. N°). Por consiguiente, en base a todo lo expuesto, no resta sino estimar la plena conformidad del art. 36 5 del Código Procesal Civil, con el orden Constitucional, por lo que corresponde rechazar la present e excepción d'inconstitucionalidad opuesta por W K O , con costas, de conformidad con el Art. 192 de l C.P.C. Voto en este sentido. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro César Diésel, cuyos fundame ntos acompaño íntegramente y me permito agregar al respecto cuanto sigue: 2. La disposición impugnada del Código Procesal Civil, reza: "Artículo 365: Resistencia de las parte s. Si para la realización de las reproducciones y exámenes a que se refiere el artículo anterior, fu ere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el jue z le intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su resistencia, el juez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR W K O EN EL JUICIO N R A C/ W K Q S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. AÑO: 20 - N.° dispondrá se deje sin efecto la diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar en la prueba, como una presunción en su contra". 3. El excepcional, en virtud a éste artículo, sostiene que: 1) su contraparte pretende obligarle a r ealizarse la prueba de ADN, claramente, contra su voluntad y; 2) que por su negativa o resistencia s e le imputará la paternidad positiva. 3.1. En relación al primer argumento, debe señalarse que la norma impugnada no obliga a que se pract ique la prueba, sino que establece la potestad de intimar a la parte a que la preste, disponiendo in cluso, que, si la negativa persiste, el juez debe dejarla sin efecto. 3.2. Igualmente, en relación al segundo argumento, la norma no establece que la resistencia tendrá c omo consecuencia la confirmación del hecho afirmado, sino que, eventualmente, podrá considerarse com o presunción o indicio contra quien se resiste. No establece que se tendrán por ciertos los hechos a firmados. 4. Hasta aquí, podemos concluir que la excepción debe ser rechazada porque se ha fundado en argument os incorrectos, erróneos o inexactos, pues la interpretación dada por el excepcional no se compadece con la clara disposición del artículo atacado. 5. De todos modos, conviene apuntar que el artículo 365 no contraviene disposición constitucional al guna. En primer término, porque la norma no exige coercitivamente la obtención de la prueba, en cuyo caso si vulneraría el artículo 18 de la Constitución. Es por ello que claramente se dispone que, an te la resistencia a practicar la prueba, el juez debe dejarla sin efecto, esto, en respeto a los der echos fundamentales de dignidad, intimidad y personalidad humana. 6. En segundo término, porque la presunción a la que refiere la norma, es un elemento de juicio "que admite prueba en contrario" por lo que, en definitiva, debe ser valorada únicamente por el juzgador , a partir de la lectura todos los materiales probatorios agregados a autos, conforme a las reglas d e la sana crítica dispuesta en el artículo 269 del C.P.C. 7. La facultad de valoración otorgada por la ley a los jueces, es absolutamente coherente con la Con stitución Nacional, cuando atribuye a todos los jueces la función administrativa de la justicia1, es tablece que sólo el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso2, y orde na que las sentencias se funden en ella3. Es mi voto. César M. Diesel Junghans Ministro Dr. Antonio Pérez Ministro ABOGADO DE LA PARTE Secretario 1 Artículo 247. DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Just icia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establece esta Constitución y la ley. 2 DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. "Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos d e carácter contencioso..." 3 Artículo 256. DE LA FORMA DE LOS JUICIOS "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley ..."
A su turno el Doctor **FRETES**, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor * *DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abogado Julio C. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 653. Asunción, 17 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: O RECHAZAR la excepción opuesta por el Señor **W. K** COSTAS a la perdidosa, conforme lo establecido en el Art. 192 C.P.C.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mi: Abogado Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL 6
← Volver a los resultados