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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de oct ubre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉ SAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADIS RAMONA ENCINA DE ALMADA Y OTRAS C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2 008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción d e inconstitucionalidad promovida por los Sres. Gladis Ramona Encina de Almada, Ada Lia Moreno Torres , Evarista Dolores Moreno Sánchez, Maura Beatriz Ozuna Vda. de Gossen, Reinaldo Almada Alderete y Lo lia Susana Moreno Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los accionantes GLADIS RAMONA ENCINA DE ALMA DA, ADA LIA MORENO TORRES, EVARISTA DOLORES MORENO SANCHEZ, MAURA BEATRIZ OZUNA VDA. DE GOSSEN, REIN ALDO ALMADA ALDERETE y LOLIA SUSANA MORENO SANCHEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra l os Arts. 5 y 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579 /2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" de fech a 10 de julio de 2008. Consta en autos copias de las respectivas documentaciones que acreditan que lo accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que tanto e l Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03, como también el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 contravienen lo dispuesto en los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional. Así también, respecto al Art. 5 de la L ey 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, alegan que restringen los beneficios de sus haberes d e retiro al alterar el sistema de determinación de la remuneración base. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
En primer lugar, del análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefic ios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualiz arán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índ ice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al perío do inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los be neficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualiza ción" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GLADIS RAMONA ENCINA DE ALMADA Y OTRAS C/ ART. 5 Y 18 INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; AR T. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, DE FECHA 10/07/2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". - AÑO: 2018. N°: 2971. En cuanto al Art. 5 de la Ley N° 2345/2003 no causa a los recurrentes agravo alguno. En efecto, conforme a las documentaciones agregadas a esta acción, se aprecia que los señores GLADIS RAMONA ENCINA DE ALMADA, ADA LIA MORENO TORRES, EVARISTA DOLORES MORENO SANCHEZ, MAURA BEATRIZ OZUN A VDA. DE GOSSEN, REINALDO ALMADA ALDERETE y LOLIA SUSANA MORENO SANCHEZ ya fueron beneficiados con la pensión que les corresponde por un sistema anterior a la promulgación de la ley en cuestión, moti vo por el cual los mismos no pueden agraviarse de algo que ya han adquirido y que ya se ha incorpora do a su patrimonio. En relación a la impugnación referida Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que los accionantes revisten la calid ad de jubilados del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pr etenden reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad, no es susceptible de ap licación a las mismas. Finalmente, en cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición re glamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación a los acci onantes. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestiona da disposición. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores GLADIS RAMONA ENCINA DE ALMADA, ADA LIA MORENO TORRES, EVARISTA DOLORES MORENO SANCHEZ, MAURA BEATRIZ OZUNA VDA. D E GOSSEN, REINALDO ALMADA ALDERETE y LOLIA SUSANA MORENO SANCHEZ, todo ello de conformidad a lo esta blecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y VÍCTOR RIOS OJEDA manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Secretario <signature>Signature of a secretary, with the text "secretario" below it.</signature> 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 652. Asunción, 17 de octubre de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los Sres. Gladis Ramona Encina de Almada, Ada L ía Moreno Torres, Evarista Dolores Moreno Sánchez, Maura Beatriz Ozuna Vda. de Gossen, Reinaldo Alma da Alderete y Lolia Susana Moreno Sánchez, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. ____________ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Apog. Julio C. Pavon Martinez Secretario 4
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