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JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» —— AUTO INTERLOCUTORIO N°...823 Asunción, 27 de se tomó de 2022.- VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Giselle Lámpert Oporto – represe ntante de la Dirección Nacional de Aduanas – contra el Auto Interlocutorio N° 131 de fecha 10 de feb rero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y;— CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente an álisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por medio del Auto Interlocutorio N° 131 de fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas -Primera Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA planteado por la parte demandada en los autos caratulados “PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16/ENE/2019 Y O TRA, DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DNA”. (Expediente N° 85, Folio N° 102 Vlto., Año 2 019), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 3.- ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Exema. Corte Suprema de Just icia.»— Con respecto al recurso de nulidad, la representante en estos autos de la Dirección Nacional de Adua nas no ha expresado agravios al respecto; y siendo que no se observa en la resolución recurrida ning ún vicio o defecto que amerite la declaración de oficio de la nulidad – en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil – corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.— En cuanto al recurso de apelación, la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Direcció n Nacional de Aduanas, presentó su escrito de agravios en los términos del escrito obrante a fs. 121 -127, manifestando que su parte se siente agraviada por los infundados argumentos expuestos por el T ribunal de Cuentas en la resolución apelada puesó que los miembros del Tribunal han caído en una err ónea interpretación de la ley.— En tal sentido, la apelante señaló que el Tribunal se equivocó respecto al interpretar que los actos procesales que interrumpieron el plazo de caducidad fueron la notificación a la parte demandada (DN A) del Auto Interlocutorio N° 1154/19 y el escrito de ofrecimiento de pruebas de ésta, y que ello in cluso contradice la Abg. Norma Demingue V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurisprudencia uniforme con respecto al punto en cuestión. Sobre esa línea argumentativa, puntualizó que dicho A.I. N° 1154/19 no había sido notificado a la parte actora, por lo que no puede interpret arse que haya quedado interrumpido el plazo de caducidad de instancia. Siguiendo su exposición argum entativa, pasó a explayarse respecto a la suspensión de los plazos que fuera dispuesta por el Pleno de esta Corte Suprema de Justicia. Con todo lo argumentado en el referido escrito de agravios – aquí expuesto en apretada síntesis -, l a representación de la Dirección Nacional de Aduanas solicitó la revocación del Auto Interlocutorio apelado, con imposición de costas a su adversa en ambas instancias. La parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 13 3-143, señalando primeramente que – tal como lo tuvo entendido el Tribunal – fueron varios los actos procesales desplegados tanto por las partes como por el propio Tribunal que impulsaron el proceso d entro del término de tres meses, antes que opere la caducidad, siendo entonces pretensión de la part e demandada restarle eficacia jurídica a tales actos luego de haberlos consentido, pese a que los mi smos se encuentran plenamente acreditados en autos. Con relación a la suspensión de plazos procesale s, la representante de la parte actora expresó: «...Claramente los plazos procesales en todas las ci rcunscripciones judiciales del país fueron suspendidos en forma ininterrumpida por una causa de fuer za mayor que obliga a adoptar tal decisión a la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de noviembre d e 2020 [sic] hasta el 3 de noviembre de 2019-, es decir, nada menos que durante 23 días consecutivos , habiendo quedado imposibilitado el desarrollo normal de la actividad jurisdiccional a causa de la huelga durante este periodo en toda la República y SUSPENDIDA POR DISPOSICIÓN JUDICIAL...» (fs. 134) . Finalmente, solicita la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal respecto de la caducid ad, con imposición de costas a su contraparte. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el Auto Interlocuto rio N° 131 del 10 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adentrándonos en el análisis de las constancias de autos se observa que por Auto Interlocutorio N° 1 154 de fecha 04 de noviembre de 2019 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió declarar su compet encia para entender en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. L uego se observa que: en fecha 26 de noviembre de 2019 (fs. 73) se notificó de dicho A.I. a la Direcc ión Nacional de Aduanas; en fecha 06 de diciembre de 2019 la representación de la parte demandada pr esentó un escrito de ofrecimiento de pruebas; en fecha 17 de diciembre de 2019 el Tribunal dictó la providencia que copiada dice: «Atento al
JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ................................................... AUTO INTERLOCUTORIO N° 823 escrito obrante a fs. 74 de autos, del ofrecimiento de pruebas por la parte demandada, notifíquese p reviamente a la parte actora, de A.I. N° 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019 obrante a fs. 70 de a utos.» (fs. 75); y en fecha 06 de mayo de 2020 (fs. 76) la parte actora se dio por notificada del A. I. N° 1154/19 y realizó su ofrecimiento de pruebas. Por último, a fs. 78, la Abg. Gisselle Lampert O porto se presentó a solicitar la caducidad de instancia, en fecha 23 de junio de 2020 – incidente el cual fue rechazado por el A.I. apelado ante esta máxima instancia. Que, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por artículo 173 del C.P.C, modificado p or ley 4867/13, el cual dispone que: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el pro cedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en q ue el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo las partes o por disposición judici al; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso admin istrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tie mpo que corresponderíe a la feria judicial." (Las negritas son mías). Asimismo, el Art. 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el t ranscurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos proce sales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En la presente causa se tiene que el último acto procesal idóneo que impulsa el proceso es el A.I N° 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019, y siendo que este auto interlocutorio ordena la apertura de la causa a prueba, debe ser notificada a todas las partes dentro de los tres meses, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: " CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ÚLTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". P or tanto, el plazo empieza a computarse desde la última notificación realizada a las partes contendi entes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinic ia ningún plazo. En este punto, debe aclararse que las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia que dispus o la suspensión de los plazos en el mes de noviembre de 2019 (por huelga), hacen referencia solo a a quellos plazos que vencen en dichas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejean Ramírez Cárdenas MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano-O. Ministra
fechas, en este caso, como el A.I N° 1154 es de fecha 04 de noviembre de 2019, el plazo de 3 meses v encía el 4 de marzo de 2020 por lo que no existía ningún impedimento para impulsar el proceso antes de que opere la caducidad. Cabe recalcar que, si el plazo de 3 meses para impulsar el proceso no vence dentro del periodo de ti empo de las suspensiones dispuestas en noviembre de 2019, la instancia sigue su curso; es decir, el plazo de tres meses venció - indefectiblemente- el 4 de marzo de 2020, sin que el A.I. 1.154 de fech a 4 de noviembre de 2019 fuera notificada a todas las partes. El art. 174 del C.P.C refiere que, a los efectos de que opere la caducidad de la instancia no es nec esaria la declaración del Juez o el pedido de parte; pues la misma opera de pleno derecho, y agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al 5 de marzo de 2020- fecha límite para la notificación a todas las partes de la apertura a prueba- no son idóneas para impulsar el procedimiento. Entonces, realizando el cotejo entre la fecha del mencionado A.I el 4 de noviembre de 2019 y la últi ma notificación el 6 de mayo de 2020, se constata que irremediablemente ya se encontraba operada la caducidad de la instancia. Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en c onsecuencia revocar el A.I N° 131 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas , Primera Sala, declarando operada la caducidad de la instancia en el juicio: "PUERTOS Y ESTIBAJES S .A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 3 inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, po r los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Antes de analizar el fondo de la cuestión, considero pertinente r ealizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior a fin de ve rificar si ha operado la caducidad de la instancia. Así, se observa que: 1- Por A.I. Nro. 1154 de fe cha 04 de noviembre del 2019 el Tribunal de Cuentas resolvió declarar la competencia del Tribunal y recibió la causa a prueba (fs. 70). 2- En fecha 26 de noviembre del 2019 la parte demandada- Direcci ón Nacional de Aduanas- fue notificada del citado Auto interlocutorio (fs. 73) y que en fecha 06 de diciembre del 2019 se presentó a ofrecer pruebas (fs. 74). 3- En fecha 17 de diciembre del 2019 el P residente del Tribunal de
JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ................................................... AUTO INTERLOCUTORIO N° 073 Cuentas, ante el ofrecimiento de pruebas de la parte demandada, ordenó que antes de proveer lo que c orresponda, se le notifique a la adversa del auto interlocutorio que dispuso la apertura de la causa a prueba (fs. 75). 4- en fecha 6 de mayo del 2020 la Abg. Brigitte Uribeta de Clerck, en representa ción de la parte actora, se presenta para darse por notificada y ofrecer pruebas (fs. 76). A fin de resolver si se produjo o no la caducidad de instancia en estos autos, resulta conveniente d eterminar cuál es el último acto idóneo que impulsa el proceso. Al respecto, conforme al relato de l as actuaciones procesales, se desprende que el último acto de impulso procesal es el A.I. Nro. 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019 que recibió la causa a prueba, tal como sostiene la apelante. Resulta importante señalar que el referido Auto Interlocutorio se configura total y efectivamente fi rme una vez que hayan sido notificadas todas las partes, en autos se da el 06 de mayo del 2020 cuand o se notifica la parte actora. Si bien es cierto que la parte demandada, en fecha 6 de diciembre de 2019 se presentó a ofrecer pruebas, la parte actora no fue notificada del Auto Interlocutorio que re cibió la causa a prueba, con lo cual se produjo el abandono de la instancia por más de tres meses. Cabe igualmente señalar que el Tribunal de Cuentas ante el ofrecimiento de pruebas presentado por la parte demandada, dictó la providencia de fecha 17 de diciembre de 2019 por la cual ordenó que previ amente se notifique a la parte actora del A.I. Nro. 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019, pero dich a providencia no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que se opere la caducidad de la i nstancia, pues el plazo ordinario de prueba es común, razón por la cual la notificación a una sola d e las partes, no impulsa el procedimiento. Para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal todas las partes debían ser notificadas del Auto Interlocutorio que recibió la causa a prueba dentro del plazo de tres meses pre visto en el artículo 8° de la Ley 1.462/35, es decir, si la resolución fue dictada, como en el caso de autos, el 4 de noviembre de 2019, el plazo de caducidad vencía el 4 de marzo de 2020, no existien do constancia de notificación a la parte actora antes de dicha fecha. Al respecto resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lima Enrique Palacios explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suce den desde la interpósición de una demanda, la petición que abre una etapa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estadística C/ 27-05-2022 Alba Gonzalez Luis Maria Benitez Riera Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución q ue persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo- Perrot. Pág . 557). En efecto, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y s i la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evit ar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez, se vinc ula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Art. 98. Cabe aclarar, que las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia que dispuso la suspensión de los plazos en el mes de noviembre del año 2019, hacen referencia solo a aquellos plazos que vence n en dichas fechas, es decir, en este caso, como el A.I. Nro. 1154 es de fecha 04 de noviembre del 2 019, el plazo de 3 meses vencía el 04 de marzo del 2020, por lo que no existía ningún impedimento pa ra impulsar el proceso antes de que opere la caducidad, por tanto, resulta procedente lo sostenido p or la parte apelante. En otras palabras, si el plazo de 3 meses para impulsar el proceso no vence dentro del periodo de ti empo de las suspensiones dispuestas en noviembre del 2019, la instancia sigue su curso; es decir; el plazo de tres meses venció indefectiblemente- el 04 de marzo del 2020- sin que en autos conste hast a la mencionada fecha ninguna notificación realizada a la parte actora, produciendo la caducidad de la instancia. El Art. 174 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es ne cesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir, que las actuacione s posteriores al 04 de marzo del 2020 -fecha límite para la notificación a todas las partes de la ap ertura de causa a prueba- no son idóneas para impulsar el procedimiento. Por consiguiente, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desd e la última actuación que tuviera por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda act ividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que el Auto Interlocu torio Nro. 1154/2019 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación procesal idónea para impulsar el procedimiento. Finalmente, corresponde señalar que tampoco resulta aplicable la Acordada Nro. 1366 de fecha 11 de m arzo de 2020 que dispone la suspensión de actividades
JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» AUTO INTERLOCUTORIO N° 873 en el Poder Judicial por motivos sanitarios, debido a que dicha acordada es posterior al vencimiento del plazo de tres meses, que se produjo el 4 de marzo de 2020. En estas condiciones, conforme con los argumentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso de ap elación interpuesto por la Abg. Giselle Lampert Oporto, representante convencional de la Dirección N acional de Aduanas, y, en consecuencia; REVOCAR el A.I. Nro. 131 del 10 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdid osa conforme al Art. 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. **Igualmente, A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta que: En cuanto al recurs o de nulidad interpuesto, me adhiero al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación, me permito disentir con la Ministra Preopinante, por los motivos que paso a exponer: De las constancias de autos se observa que por Auto Interlocutorio N° 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió declarar su competencia para entender en el pre sente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. Luego se observa que en fecha 26 de noviembre de 2019 (fs. 73) se notificó de dicho A.I. a la Dirección Nacional de Aduanas; en fe cha 06 de diciembre de 2019 la representación de la parte demandada presentó un escrito de ofrecimie nto de pruebas; en fecha 17 de diciembre de 2019 el Tribunal dictó la providencia que copiada dice: «Atento al escrito obrante a fs. 74 de autos, del ofrecimiento de pruebas por la parte demandada, no tifíquese previamente a la parte actora, de A.I. N° 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019 obrante a fs. 70 de autos.» (fs. 75); y en fecha 06 de mayo de 2020 (fs. 76) la parte actora se dio por notifi cada del A.I. N° 1154/19 y realizó su ofrecimiento de pruebas. Por último, a fs. 78, la Abg. Gissell e Lampert Oporto se presentó a solicitar la caducidad de instancia, en fecha 23 de junio de 2020 inc idente el cual fue rechazado por el A.I. apelado ante esta máxima instancia. Que, corresponde primeramente traer a colación lo dispuesto por artículo 173 del C.P.C, modificado p or ley 4867/15, el cual dispone que: "El plazo se computará desde la fecha de a última petición de l as partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el proc edimiento, según corresponda. Correrá durarle los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en qu e el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judi cial asimismo, si el expediente hubiere sido Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma.-Carolina Eanes O. Ministra
remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." (Las negritas son mías). Asimismo, el Art. 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el t ranscurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos proce sales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Que, en el presente caso, corresponde señalar las particularidades del caso, ya que durante la trami tación del presente expediente los vencimientos de plazos fueron modificados por Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en atención a la huelga realizada por los funcionarios del Poder J udicial. Asimismo en atención a la Emergencia Sanitaria la Corte Suprema de Justicia ha dictado dive rsas acordadas modificando los plazos procesales, por lo que corresponde señalar detalladamente lo r esuelto por cada una de ellas. Es así que, por Acordada N° 1348 de fecha 20 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1º.- Ra tificar la Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia, aclarand o que la suspensión de dichos plazos procesales es aplicable a todos los fueros de todas las Circuns cripciones Judiciales." Por Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superinte ndencia se dispuso la suspensión de los plazos procesales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del lunes 11 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 20 de noviembre del 2019, y se comunicó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su ratificación. Por Acordada N° 1350 de fecha 27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1º.- Ratificar las Resoluciones Nos. 1961 del 20 de noviembre de 2019 y N° 1984 del 21 de noviembre de 2019, del Consej o de Superintendencia. Por Resolución N° 1961 del 21 de noviembre de 2019, del Consejo de Superinten dencia se dispuso: "...ART. 1º. DISPoner la suspensión de los plazos procesales en todas la Circunsc ripciones Judiciales de la República, a partir del miércoles 20 de noviembre del 2019, a fin de evit ar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 27 de noviembre del 2019. ART. 2º: COMUNICAR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, par a su ratificación. ART. 3º: ANOTAR, registrar y notificar...". Por Resolución N° 1984 del 22 de novi embre de 2019, del Consejo de Superintendencia se resolvió: "...Art. 1º.- Aclarar que los plazos pro cesales que vencen los días 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2019, fenecerán el día jueves 28 de noviembre de 2019, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República. Art. 2º.- Aclarar que la suspensión
JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ................................................... AUTO INTERLOCUTORIO N° 873 decidida en la Resolución 1961 del 21/11/2019, no afecta la realización de audiencias preliminares n otificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art. 3º.- REMITIR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. Art. 4º.- ANOTAR, registrar, notificar...". Por Acordada N° 1351 de fecha -27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1º.- SUSPENDER los plazos procesales que vencen los días 27, 28 y 29 de noviembre, 2 y 3 de diciembre del 2019, fenezc an el miércoles 4 de diciembre del año en curso en todas las Circunscripciones Judiciales de la Repú blica o hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia. Art. 2º.- ACLARAR que lo decidido e n la presente Acordada no afecta la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art. 3º.- ANOTAR, registrar, notificar." Que, en conclusión, en razón a la Huelga de funcionarios del Poder Judicial, los plazos estuvieron s uspendidos desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 20 de noviembre del mismo año y se estableció q ue los plazos procesales que fenezcan los días 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 2 y 3 de d iciembre de 2019 fenezcan el 4 de diciembre de 2019. Es decir, que a los efectos del cómputo de los plazos deben ser descontados 10 días (del 11 al 20 de noviembre). Que, en cuanto a las Acordadas dictadas en razón a la Emergencia Sanitaria tenemos que por Acordada N° 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, la C. S. J. resolvió: "Art. 1º.- Suspender las actividades del Poder Judicial en todas las Circunscripciones Judiciales de la República desde el 12 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020, inclusive. Art. 2º.- Suspender los plazos procesales, administrativos y reg istrales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, los que se reanudarán el 27 de m arzo de 2020..." Por Acordada N° 1370 de fecha 25 de marzo de 2020, en su parte pertinente resuelve: "Art. 4º.- Ratif icar la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2º de la Acordada 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados en esta Acordada, extendiéndose dicha suspensión hasta el día 12 de abril del corriente, aclarándose que igualmente quedan suspendidos los plazos para la investigación fisca l y la presentación de los requerimientos conclusivos fiscales de conformidad a esta Acordada, corre spondiendo la reposición de los plazos una vez concluida la presente crisis sanitaria." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Por Acordada N° 1373 de fecha 07 de abril de 2020, la C.S.J. dispuso: "Art. 1º.- Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 13 de abri l de 2020." Luego, por Acordada N° 1375 de fecha 15 de abril de 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió: ".. .Art.- 1º.- DISPONER la suspensión del entrada en vigencia de la Acordada No. 1373 del 07 de abril d e 2020, hasta el día lunes 20 de abril de 2020. Art. 2º.- MODIFICAR el art. 1º de la Acordada No. 13 73 del 07 de abril de 2020, el que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1º. Reanudar los pla zos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 20 de abril de 2020." Por Acordada N° 1381 de fecha 29 de abril de 2020, la C.S.J. acordó: "ARTICULO 10.- Modificar los artículos 1º y 2º de la Acordada No. 1373/2020 los que quedan redactado s de la siguiente forma: Art. 1º.- Reanudar los plazos procesales, registrales y administrativos a p artir de los días señalados seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de l os juicios tramitados ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunal-es de Apelación d e todo el país, los Tribunales Contencioso Administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país, la Dirección General de Estadísticas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelac ión y Tribunal de Cuentas...". Que, en conclusión, en razón a la Emergencia Sanitaria, los plazos estuvieron suspendidos desde el 1 2 de marzo de 2020 hasta su reanudación el día 4 de mayo del mismo año. Como primer punto, previo a determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es ne cesario traer a colación que - dentro del periodo de tiempo examinado en este caso la Corte Suprema de Justicia había ordenado la suspensión de los plazos procesales en dos circunstancias: la primera de ellas, concerniente a la huelga de funcionarios del Poder Judicial, en el marco de la cual se ord enó la suspensión de los plazos desde el 11 al 20 de noviembre de 2019; la segunda de ellas concerni ente a la pandemia causada por el Covid-19, en la que se ordenó la suspensión de los plazos a partir del 12 de marzo de 2020, hasta que finalmente se reanudaron los plazos procesales a partir del 04 d e mayo de 2020. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde efectuar el cómputo del plazo desde el Auto Interlo cutorio N° 1154 de fecha 04 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que quedaron notificadas ambas pa rtes, el 06 de mayo de 2020 (conforme sello de cargo obrante a fs. 76 vto.), a los efectos de determ inar si en éstos autos se ha producido o no la caducidad. Dicho esto, y a los efectos de un mayor en tendimiento corresponde señalar que como primer cómputo la caducidad por la huelga judicial (10 días , conforme a lo expresado precedentemente), el
JUICIO: «PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16-ENE-19 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ———————————— AUTO INTERLOCUTORIO N°...873 El vencimiento pasaría al 14 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de plazos dispuesta por la C.S.J. a partir del día 12 de marzo de 2020 y reanudada el 4 de mayo del mismo año, el vencim iento se produciría el día 6 de mayo de 2020, fecha en que la actora se dio por notificada, interrum piendo de éste modo el plazo para que se produzca la caducidad. ———————————— Siendo así, cabe concluir que no transcurrió el plazo de tres meses sin actividad de impulso procesa l, con lo cual no operó la caducidad de la instancia en el presente juicio. ———————————— Que, éste criterio en relación a la suspensión de los plazos procesales ya lo he plasmado en casos s imilares, pudiendo traer a colación lo expresado en el A.I. N° 607 del 18 de julio de 2022. ———————— ———— En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el A.I. N° 131 de fecha 10 de febrero de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiendo en consecuencia confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO, ———————————— POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. ———————————— 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Giselle Lampert Oporto, representante convencional de la Dirección Nacional de Aduanas, y por ende; ———————————— 3. REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 131 de fecha 10 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de C uentas-Primera Sala. ———————————— 4. DECLARAR operada la caducidad en el presente juicio: “PUERTOS Y ESTIBAJES S.A. C/ RES. N° 35 DEL 16/ENE/2019 Y OTRA, DICTADO POR Luis María Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DNA", por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, la parte actora. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Rica Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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