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EXPEDIENTE: "FÉLIX MIRANDA S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EDELIRA" A.I. N°......... Asunción, 26 de agosto de 2022. VISTA: La impugnación presentada por el magistrado Víctor Manuel Vega González miembro del Tribunal de Apelación - Primera Sala contra la inhibición del magistrado Alejandro Paszniuk Kretschmer miembr o del Tribunal de Apelación Penal de la Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el magistrado Alejandro Paszniuk Kretschmer ha aceptado la recusación planteada en su contra po r los abogados José Luis Silva Ávila y Nilse R. Ortiz, excusándose de atender en la causa alegando h aber emitido opinión y consejo al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 13 de diciembre de 2018, p or el cual la causa fue reenviada a fin de que otro Tribunal de Sentencias realice un nuevo juicio s obre la pena. Posteriormente, el magistrado Víctor Manuel Vega González impugnó la inhibición de su colega manifes tando que: "... Considera esta Magistratura que la opinión vertida por el colega ha sido precisament e en cumplimiento de sus funciones como Miembro del Tribunal Resolver los recursos de Apelación, com petente planteados por las partes para analizar y conforme a expresas disposiciones constitucionales ... Además la resolución emanada de la Segunda Sala como del Tribunal de Apelación Penal ha anulado la pena impuesta en el juicio anterior lo cual llevó a un nuevo juicio sobre la pena en el que las partes presentaron nuevos alegatos que desembocaron en una nueva resolución, estudiados con y resuel tos fundamentos distintos a los que fueron estudiados y resueltos en su oportunidad por el colega co mo integrante de la Segunda Sala Penal, por lo que la opinión vertida en uso de sus atribuciones leg ales en aquella ocasión no puede de manera alguna significar una causal de excusación, atendiendo qu e si bien resolverá respecto a la pena impuesta nuevamente, no será conforme a los mismos alegatos y fundamentos que la resolución anulada..." Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETE NTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará co nocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SU PREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugna ción de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano r evisor. Ahora bien, del análisis de las cuestiones aducidas por el magistrado inhibido se infiere que, efect ivamente, ha emitido opinión respecto de la forma que deberá ser resuelta la causa al considerar que "... habiéndose mal aplicado preceptos legales, en el entendimiento de este Tribunal de Alzada, la resolución recurrida debe ser anulada parcialmente en sus puntos 4º y 5°..." Abg. Karla Sánchez ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “FÉLIX MIRANDA S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EDELIRA” (se aclara que este punto es referente a la disposición de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, ya que existe un error material en la sentencia impugnada) y en consecuencia reenviar l a causa a otro Tribunal de Sentencia para determinar la penalidad correspondiente al justiciable por la comisión del hecho punible cometido en la medida que considere justa...” de lo que se constata q ue si emitió opinión sobre el fondo de la cuestión, al anular la sentencia de primera instancia por errores materiales de la misma, razón por la cual, deviene procedente la separación del magistrado i nhibido; atendiendo que, el reenvío de la pena importa previamente el estudio de los presupuestos de l tipo penal atribuido a la conducta plasmada por el incocado, por lo que, resulta improcedente conc luir que no se analizó el fondo de la cuestión, por lo que, deviene improcedente que siga entendiend o en estos autos. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación de la inhibición y , en consecuencia, confirmar al magistrado Víctor Manuel Vega González, para entender en estos autos , pues el motivo -10 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal- de separación alegado por el magist rado inhibido se hallan debidamente justificados. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: El Magistrado Alejandro Paszniuk Kretsch mer, se inhíbe de entender en la presente causa, invocando el Art. 50 numerales 10 y 13 del Código P rocesal Penal. El Magistrado Víctor Manuel Vega González, impugnó la inhibición del Magistrado Alejandro Paszniuk K retschmer. Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. Si se separan “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se inhíbe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno d e sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnaci ón planteada por el Magistrado Víctor Manuel Vega González, en contra de la inhibición del Magistrad o Alejandro Paszniuk Kretschmer, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los mie mbros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO.
EXPEDIENTE: “FÉLIX MIRANDA S/ SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EDELIRA” Rogelio López Franco A su vez, el ministro Antonio Fretes manifestó adherirse al ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrad o Víctor Manuel Vega González, contra de la inhibición del Magistrado Alejandro Paszniuk Kretschmer, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la impugn ación de inhibición planteada, sin más trámites. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado: agosto, no vale; Entrelineas: setiembre, vale. ANTE MÍ: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
VAZOSO NESTES
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