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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto en la causa: MARIO LUJAN MELGAREJO s/ DEFRAUDACIÓN".- -1- A.I. N° 819. Asunción, 26 de setiembre de 2022.- **VISTO** los recursos de Casación y Revisión interpuestos por la Abg. María Isabel Candia de Hermos illa, en representación de la Sra. Stella Mary Moreno de Servín, contra los A.I. N° 1783 de fecha 25 de agosto de 2021 y su Aclaratoria A.I. N° 2217 de fecha 26 de octubre de 2021, dictados por el Juz gado de Ejecución N° 3 de la Capital y: **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **Admisibilidad del Recurso de Casación.** 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido plan teado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2. Del escrito de casación se colige que el Juzgado de Ejecución ha dictado el A.I. N° 1783 de fecha 25 de agosto de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 2217 de fecha 26 de octubre de 2021. La Abg. María Is abel Candia de Hermosilla fue notificada de la Aclaratoria –A.I. N° 2217- en fecha 08 de noviembre d e 2021. La profesional no acerca constancia de la notificación del A.I. N° 1783. El recurso de casac ión contra estas dos resoluciones se interpuso el **22 de noviembre del 2021** 3. Habiendo establecido cuanto antecede, cabe mencionar que el objeto del recurso de casación es la resolución principal impugnada, es decir el A.I. N° 1783 de fecha 25 de agosto de 2021 y por tanto, desde la notificación de ésta comienza el plazo para recurrirla. Habiendo sido dictada esta resoluci ón en agosto y siendo que la profesional solicitó aclaratoria de dicha resolución, se concluye que t uvo acceso a la resolución principal a más tardar el **16 de setiembre de 2021**, fecha en que inter puso la aclaratoria de la resolución principal, según las constancias de las documentales adjuntas a l presente recurso. En esta tesitura, teniendo en cuenta la fecha de su notificación eficaz (16 de s etiembre de 2021) y la fecha de interposición (22 de noviembre de 2021), el recurso se presentó de m anera extemporánea, por lo que consecuentemente debe declararse su inadmisibilidad. -<signature>Euge nio Jiménez R.</signature>- Dr. Manuel Polo de Gandía Candia MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ".
-2- 4. Asimismo, siendo la Aclaratoria una resolución accesoria a la principal, la casación contra ésta también deviene inadmisible. **Admisibilidad del Recurso de Revisión.** 5. El examen de admisibilidad del recurso interpuesto debe realizarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal. 6. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fu e presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisi ón puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal y m aterial en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla c umplido. 7. En cuanto al presupuesto de la **impugnabilidad subjetiva**, la Abog. María Isabel Candia de Herm osilla interpone la Revisión en representación de la condenada STELLA MARY MORENO DE SERVIN. 8. En virtud del Art. 482², concordante con el Art. 449³, ambos del C.P.P., le corresponde el derech o legal de impugnar la resolución judicial mencionada al condenado, su cónyuge, conviviente o parien te o al Ministerio Público, siempre a favor del “condenado”. La revisión es un recurso que se interp one en contra de **sentencias definitivas condenatorias** lo cual, si bien no es una exigencia expre sa, de la interpretación sistemática se deduce que todos los artículos del capítulo del Recurso de R evisión se refieren a la existencia de un condenado. 9. En el presente caso, como se mencionó en el análisis del recurso de casación, el recurso se inter pone contra el A.I. N° 1783 de fecha 25 de agosto de 2021 y su aclaratoria A.I. N° 2217 de fecha 26 de octubre de 2021 dictados por el Juzgado de Ejecución N° 3 de la Capital. Mediante estas resolucio nes el Juzgado decidió tener por recibida la presente causa e intimar a la condenada Sra. Stella Mar y Moreno de Servín para que en un plazo de 24h comparezca ante las autoridades para dar cumplimiento a la S.D. N° 333 de fecha 15 de noviembre de 2015, en consecuencia, las mismas no deciden sobre una condena. 10. Por lo expuesto precedentemente, el recurso no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiv a, ya que las resoluciones atacadas no se refieren a la punibilidad. ² **Artículo 482. LEGITIMACIÓN**. Podrán promover el recurso: 1) el condenado ; 2) el cónyuge, convi viente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, s i el condenado ha fallecido ; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado. ³ **Art. 449. Reglas generales**. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto en la causa: MARIO LUJAN MELGAREJO s/ DEFRAUDACIÓN". -3- En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas **en el orden causado**, por imperio del A rt. 269 –última parte– del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez respecto de la inadmisibilidad de los recursos planteado s, por las razones que se pasarán a exponer. En este caso, se han interpuesto, simultáneamente, recurso extraordinario de casación y de revisión, contra el A.I. N° 1783 de fecha 25 de agosto de 2021; y su aclaratoria, el A.I N° 2217 de fecha 26 de octubre de 2021, ambos dictados por la Abg. Sandra Silveira, Jueza Penal de Ejecución N° 3 de la Capital. En lo que respecta al recurso de casación, las formalidades que la ley procesal exige para juzgar la admisibilidad de la presentación están previstas en los arts. 468, 477, 478, y 480 del Código Proce sal Penal. Así, pues, el art. 477 establece qué resolución puede ser objeto de recurso de casación; en este cas o, se impugnó un auto interlocutorio por el que-, en un apartado, se rechazó la extinción y prescrip ción de la pena. Sin embargo, el recurso planteado no está fundado en las causales previstas en el art. 478 del Códig o Procesal Penal, vale decir, en la presentación, la recurrente no ha mencionado un solo motivo esta blecido en la ley. Y es que dicha norma estipula: "Motivos. El recurso extraordinario de casación pr ocederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de liber tad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucion al; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribun al de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifi estamente infundados." De este modo, el juzgamiento de este recurso encuentra un obstáculo en la misma presentación de la r ecurrente, porque ésta no ha indicado cuál es el motivo legal que funda la interposición del recurso extraordinario de casación. Al respecto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "Por lo demás, el rec urrente, omitió fundar el recurso deducido en uno de los "tres motivos exclusivos", previstos en el Art. 478 del citado cuerpo legal para su procedencia [...] El recurrente está obligado por la norma a invocar una de las causales, previstas taxativamente por la ley procesal (Art. 478), como motivo l egal para recurrir bajo pena de inadmisibilidad" (Vide: Sala Penal. Acuerdo y Sentencia: N° 1283/04) . Y es que el art. 468 del Código Procesal Penal, aplicable al trámite de casación por disposición exp resa del art. 480 del mismo Código, establece que, en Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
-4- la presentación escrita, el recurrente debe expresar concreta y separadamente cada motivo que alega, con sus fundamentos y la solución que se pretende. Dicha exigencia no ha sido cumplida por la recur rente. A su vez, llama la atención que en este caso se haya recurrido directamente a la Corte Suprema de Ju sticia, sin invocar la facultad prevista en el art. 479 del Código Procesal Penal, que refiere a la casación directa. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio dictado por un juz gado de ejecución, y no consta que el mismo haya sido objeto de recurso ante un Tribunal de Apelació n. Por lo dicho, el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible. En segundo lugar , se tiene el recurso de revisión, que fue interpuesto contra una resolución que, claro está, no es condenatoria. Y es que, conforme con lo que establece art. 481, el recurso de revisión procede contra la sentencia de condena firme; lo que no se da en este caso, dado que fue objeto de este recurso la resolución d el juzgado de ejecución por la que se admitió la causa en la etapa de ejecución; se dispuso la compa recencia de la condenada; y se rechazó el estudio del pedido de extinción y prescripción de la pena. Por lo dicho, el recurso de revisión también debe ser declarado inadmisible. ASÍ VOTA. 12. A su turno, el MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifiesta su adhesión al voto del MINISTRO EUGEN IO JIMÉNEZ ROLÓN por los mismos fundamentos. 13. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. María Isabel Candia de Hermos illa, en representación de la Sra. Stella Mary Moreno de Servín, contra los A.I. N° 1783 de fecha 25 de agosto de 2021 y su Aclaratoria A.I. N° 2217 de fecha 26 de octubre de 2021, dictados por el Juz gado de Ejecución N° 3 de la Capital, en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO E N LA CAUSA: MARIO LUJAN MELGAREJO S/ DEFRAUDACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto en la causa: MARIO LUJAN MELGAREJO s/ DEFRAUDACIÓN". - 5 - 2) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto contra los A.I. N° 1783 de fecha 25 de ag osto de 2021 y su Aclaratoria A.I. N° 2217 de fecha 26 de octubre de 2021, dictados por el Juzgado d e Ejecución N° 3 de la Capital, por no cumplir el objeto del recurso según los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Alberto Martínez Simon Mikstro
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