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**CAUSA:** “SALVADOR SANABRIA JARA S/ COACCION SEXUAL.” A.I. N° 818... Asunción, 23 de setiembre de 2022. VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO **COMPETENCIA.** La Corte Suprema de Justicia – Sala Penales competente para conocer del procedimien to relativo a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el **CAPÍTULO II**, **Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 1)...; 2)...)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…”, y en el **CAPITULO V**, **Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA.** Si dos jueces se declaran simult ánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Supr ema de Justicia, según las reglas de la competencia. De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: Que, por A.I.N° 277 de fecha 4 de marzo de 2021, el **Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de la Circunsc ripción Central**, resolvió: “**ORDENAR LA REMISIÓN** de estos autos en relación al condenado **SALV ADOR SANABRIA JARA**, por la comisión del hecho punible de COACCION SEXUAL al Juzgado de Ejecución d e Turno de la Circunscripción Judicial de Capital; **OFICIAIR** al Juzgado de Ejecución de Turno de la Circunscripción Judicial de Capital y a la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios a fin de comunicar la remisión del expte a la Circunscripción Judicial de Capital; **ANOTAR.** ”.- (f s. 235). Que, del informe de la Actuaria Judicial del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de la Circunscripción C entral, Abg. Liz Melo Cardozo: “Cumplo en informar que en fecha 2 de marzo de 2021, por comunicación vía telemática con la funcionaria de la Penitenciaria Nacional de Tacumbú Amanda Maldonado, me info rma que verificando el sistema SIPPY figura que el condenado **SALVADOR SANABRIA JARA** se encuentra recluso en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú. Es mi informe. (fs. 236).” Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que por providencia de fecha 14 de junio de 2021, la Juez de Ejecución Penal N° 2 de la Capital, Abg . Leticia Paredes, ha dispuesto: “De conformidad al art. 303 del CPP., remítase estos autos al Juzga do de Ejecución Penal del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, a c argo de la Abg. Gilvi Ma. Quiñonez a los efectos de que se expida al respecto, a fin de realizar el trámite que corresponda en caso contrario...”. (fs. 246). Que por proveído de fecha 14 de julio de 2021, la Juez de Ejecución Penal N° 2 de la Circunscripción Central, Abg. Gilvi Quiñonez, ha dispuesto: “Atenta a la providencia de fecha 14 de junio de 2021, que dispone..........., y al hecho de que dicha norma procesal regla sobre la notificación del acta de imputación, remítanse nuevamente estos autos por improcedente, y por haber resuelto por A.I.N° 27 7 de fecha 4 de marzo de 2021 la remisión de estos autos al Juzgado de Ejecución Penal de turno de l a Circunscripción Judicial de Capital, por considerar competente a dicho juzgado, conforme los funda mentos expuestos en la resolución mencionada. Sirve este proveído de suficiente y atento oficio para la remisión vía courier al Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de la Capital, secretaría a cargo de la actuaría Abg. Patricia Centurión...”. (fs. 247). Que, por A.I.N° 1638 de fecha 22 de setiembre de 2021, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de la Circ unscripción Judicial de Capital, resolvió: “INICIAR, el procedimiento de conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal; ELEVAR estos autos carat ulados “SALVADOR SANABRIA JARA S/ COACCION SEXUAL N° 4284/2012, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 335 del CPP., sirviendo la presen te resolución de atento y suficiente oficio. ANOTAR...”. (fs. 251/252). **Competencia** etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corre sponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y de cidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como suce de en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y tamb ién la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de atribuciones del órgano. L a regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No co rresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autoricé. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción den tro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.
**CAUSA:** “SALVADOR SANABRIA JARA S/ COACCION SEXUAL.” //...La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pret enden conocer de un mismo asunto o rehusan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuesti ón de competencia negativa. Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que la controversia se da por la declaración de i ncompetencia simultánea y contradictoria para entender en la causa entre el **Juzgado de Ejecución P enal N° 2 de la Circunscripción Central** y **Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de la Circunscripción Judicial de Capital.** Al respecto, es importante mencionar lo establecido en la Acordada N° 1623/22 dictada por la Corte S uprema de Justicia, en su artículo 1) “**DISPONER** la reestructuración de la competencia de los Juz gados de Ejecución Penal, debiendo ser competente el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a la Circuns cripción Judicial donde se haya tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último ju zgado o tribunal de sentencias interviniene que haya dictado una salida procesal o una condena respe ctivamente...”. Se debe tener presente que el condenado **SALVADOR SANABRIA JARA**, se encuentra gua rdando reclusión en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú – según fs. 236 de autos. Examinado las constancias de autos y de conformidad las disposiciones legales traídas a colación en el párrafo anterior, corresponde la remisión al **Juzgado de Ejecución Penal de Central.** **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA:** Corresponde **REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO PENAL DE EJECUCIÓN A CARGO DE LA JUEZA GILVI MARÍA QUIÑONE S GARCÍA**, por los siguientes motivos: La contienda de competencia negativa que se genera en estos autos, ocurre porque la Jueza de Ejecuci ón Penal de Central se declara incompetente para entender en esta causa porque el condenado se encue ntra cumpliendo su condena en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, con sede en la Capital; así como la Jueza de Ejecución Penal de la Capital se declara incompetente por considerar que la causa sigue siendo competencia del **Juzgado de Ejecución de Central** por el hecho de haber sido juzgado dentr o de la citada Circunscripción judicial. El Art. 19 del Código de Ejecución, último párrafo establece que la competencia territorial de los J uzgados de Ejecución se limita a las personas que se encuentran cumpliendo reglas o condena dentro d e su circunscripción. Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llens O. Ministra
esta disposición normativa que limita la competencia territorial de los jueces de ejecución es aplic able a los Juzgados que dentro de su circunscripción respectiva cuenten con un centro penitenciario, situación que no ocurre en el caso de la Circunscripción Judicial de Central y otras Circunscripcio nes judiciales de la República. Ante la inexistencia de centro penitenciario dentro de una determinada Circunscripción Judicial, los jueces proceden a remitar a las personas condenadas como en este caso a los centros penitenciarios más cercanos al del juzgamiento para facilitar la labor de control de los jueces de ejecución, pues la finalidad de la disposición legal prevista en el Art. 19 es facilitar el control del proceso de e jecución de las medidas o penas de las personas condenadas. En el caso de las personas condenadas dentro de la Circunscripción Judicial de Central que deban ser reclusas dentro de un centro penitenciario, se las remite al más cercano que son la Penitenciaria N acional de Tacumbú o el Centro Penitenciario Industrial Esperanza, ambos situados en el barrio Tacum bú de la Capital; y en el caso de las mujeres, en el centro penitenciario, también ubicado en la Cap ital; que de esta forma por su actividad funcional se constituyen en los centros penitenciarios de r eclusión de las personas condenadas en la circunscripciones judiciales tanto de Capital como de Cent ral. Por consiguiente, conforme con lo precedentemente expuesto, corresponde remitar el expediente al juz gado de ejecución de central porque ante la ausencia de centro penitenciario en dicha Circunscripció n Judicial, el Centro Penitenciario de la Capital es el lugar de reclusión destinado para las person as juzgadas por hechos punibles realizados en Central y Capital. ES MI VOTO. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** Considero que corresponde REMITIR la causa al Juzgado Penal de Ejecución de Central, a cargo de la j uez Gilvi Quiñones, por las razones que paso a exponer: La presente contienda de competencia negativa tuvo su origen conforme al Auto Interlocutorio N° 277 del 04 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 a cargo de la magistr ada Gilvi María Quiñonez, remite el expediente al Juzgado de Ejecución penal de la Capital, alegando que el condenado se encuentra recluso en la Penitenciaria de Tacumbú. Seguidamente, por Auto Interlocutorio N° 1638 del 22 de setiembre de 2021 la magistrada Letizia Pare des, encargada del Juzgado Penal de Ejecución N° 02 de la Capital, se declaró incompetente para aten der en la causa manifestando entre otras cosas que: “... la Magistrada del Juzgado de Ejecución Pena l de San Lorenzo, Abg. Gilvi Quiñonez, ordenó la remisión del expediente atendiendo a que el condena do SALVADOR SANABRIA JARA se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “SALVADOR SANABRIA JARA S/ COACCION SEXUAL. En el presente caso, se encuentra guardando reclusión en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, sobre este punto es importante resaltar que, si bien el art. 19 in fine del C.E.P., dispone que los conde nados sometidos a la ejecución de la pena o medida, a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena, dentro del territorio siendo competentes el Juez del lugar de reclusión del condenado te niendo en cuenta de que es necesario un acceso directo del órgano judicial contralor con las persona s condenadas y sujetas al control de la ejecución de las sanciones impuestas por el juez respectivo, considero que, si bien el condenado guardaría reclusión en la Penitenciaria Nacional de Tacumbú, la esencia del referido artículo, guarda relación con el acceso del Juez de Ejecución pueda tener con la persona privada de libertad, circunstancia que absolutamente viable, puesto que la ciudad de San Lorenzo, se encuentra a escasa distancia de la mencionada Penitenciaria, dándose cumplimiento a la f inalidad del artículo mencionado, en el sentido de la cercanía para el control de la ejecución de la condena...". antes de entrar al fondo de la cuestión planteada, señalemos que la contienda de competencia puede s er positiva, cuando ambos magistrados se declaran competentes, o negativa como es el caso que nos ll ega a consideración, cuando ambos magistrados se niegan a conocer la causa, por tanto; la contienda de competencia envuelve en realidad un conflicto competicional entre dos jueces que se reclaman para sí el avocamiento de una misma causa penal o cuando se desentienden de la misma. En materia de conflicto de competencia, el artículo 335 del Código de Procedimientos Penales, refier e: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuel to por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia", el artículo 39 del mismo l ibro menciona: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competenci a..." y el artículo 28 literal e), del Código de Organización Judicial dice: "de las contiendas de c ompetencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Abg. Karina Posani Segreavía En la presente causa, los autos fueron remitidos primeramente al Juzgado de Ejecución de la circunsc ripción de Central -teniendo en cuenta que el proceso se llevó a cabo en dicha jurisdicción-, seguid amente fueron remitidos a la circunscripción judicial de la Capital. Si bien, el Sr. Salvador Sanabr ia Jara se encuentra cumpliendo su condena en la penitenciaria de Tacumbú y en virtud a la Acordada N° 1623 del 09 de marzo de 2022 dictado por la Corte Suprema de Justicia que dispone: "... Art. 1) D ISPONER la reestructuración de la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal, ... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Oral Ma. Carolina Llanes G. Ministra
debieniendo ser competente el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a la Circunscripción Judicial donde se haya tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último juzgado o tribunal de sen tencias interviniente que haya dictado una salida procesal o una condena respectivamente..." ... "co rresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de Central, teniendo en cuenta que es el lugar donde se encuentra tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último juz gado o tribunal de sentencias interviniente que haya dictado una salida procesal o una condena respe ctivamente. En base a las consideraciones vertidas precedentemente, y en base a los Arts. 39 inc. 3, 335 del Cód igo Procesal Penal y el art. 19 inc. 6 de la Ley 5162/14, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUEVE: DECLARAR la COMPETENCIA al Juzgado de Ejecución Penal de Central quien deberá entender en la Causa " SALVADOR SANABRIA JARA S/ COACCION SEXUAL N° 4284/2012". REMITIR, inmediatamente estos autos al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos de entender el proceso. ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Martino Pessotti Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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