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EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: "WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA C/ RES. N ° 040 DEL 19/NOV/2021 Y OTRA DEL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION". (Hoja 01) A.I. N°: 812 Asunción, 23 de setiembre de 2022.- **VISITOS:** los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada María del Pilar Abente, en representación de la parte actora; Sr. WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA, contra el A.I.N° 29 de fecha 16 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** En cuanto al recurso de nulidad, conjuntamente interpuesto con el de apelación, la parte recurrente, ha desistido expresamente de aquel recurso. Tampoco, se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, bajo los términos determinados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por consiguiente corresponde TENER POR DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD. En cuanto al recurso de apelación se tiene que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del A uto Interlocutorio N° 29 de fecha 16 de febrero de 2022, recurrido ante esta instancia, resolvió: "1 .- NO HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada en estos autos por la abogada María del Pilar Aben te en nombre y representación del señor Wilfrido Daniel Dietze Vega, de conformidad y de acuerdo a l os fundamentos señalados en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado...". 1.) **ARGUMENTO PARTE ACTORA – RECURRENTE – WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA** a través de su representan te convencional. La abogada María del Pilar Abente en representación de la parte actora, expresó agravios en los térm inos del escrito obrante a fs. 53/58 de las compulsas de la medida cautelar, manifestando en apretad a síntesis, cuanto sigue: "...En primer lugar, respecto a la supuesta falta de verosimilitud del der echo, el Tribunal se limita a afirmar que el mismo estaría del lado de la administración pues el Cré dito Agrícola de...///..." Luis María Benitez Riera Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...Habilitación es el órgano competente para emitir el acto impugnado. Al respecto, llama la a tención que el Tribunal emita tal opinión tras sendos fallos de esa misma corte, en los que se aclar a que la competencia del órgano para emitir un acto administrativo no es el único elemento para anal izar su validez. Por otro lado, señalamos que nunca hemos cuestionado la competencia del órgano emis or sino otros aspectos que hacen que el acto se MANIFIESTAMENTE ILEGAL, pues, sin perjuicio de la co mpetencia del CAH, el mismo debe respetar las normativas aplicables al caso, como la Ley N° 1626/00 de la Función Publica que establece limitaciones para disponer del traslado del personal público de un municipio a otro, como es el presente caso. Así la citada ley dispone que los traslados en tales circunstancias solo pueden darse cuando se den uno de dos supuestos: 1) el consentimiento del funcio nario afectado o 2) alguna de las razones de servicio taxativamente previstas en la ley. No solo que no se cuenta con el consentimiento de mi representado, sino que además sí con el rechazo expreso, e l cual se acredita con el simple hecho de haber interpuesto los recursos administrativos y luego jud iciales; sino también, los actos impugnados CARECEN DE LA MÁS MÍNIMA MOTIVACIÓN. Para esto, sólo bas ta con dar una lectura a las resoluciones impugnadas que fueron acompañadas con el escrito en demand a. En segundo lugar, en cuanto a la falta de acreditación del peligro de pérdida o frustración del d erecho o la urgencia de la adopción de la medida, tenemos que el Tribunal se ha limitado a afirmar – sin argumentos – que no se ha acreditado. Sin embargo, como bien se sostiene en la resolución apela da "los actos administrativos gozan del privilegio del principio de autotutela declarativa y ejecuti va de la Administración", en consecuencia, el señor DIETZE actualmente se encuentra prestando servic ios en el lugar de destino, situación que solicitamos sea revertida provisoriamente con la medida ca utelar pues este traslado fue absoluta y manifiestamente ilegal y causa serios perjuicios no solo ec onómicos sino de lesión a su derecho a prestar servicios en el lugar que fue nombrado...". Culmina l a parte recurrente – actora, peticionando sea revocado el auto impugnado y se haga lugar en consecue ncia, a la medida cautelar solicitada. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRIDA – CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION: a través de su repr esentante convencional, Abg. Luis Vega entre otras cuestiones, ha contestado la expresión de agravio s de la adversa en los términos del escrito obrante a fs. 62/64 de autos, afirmando entre otras cosa s que la resolución administrativa demandada en autos, fue dictada en cumplimiento de su actividad r eglada, conforme a la normativa vigente y expresa que la Gerencia General puede disponer el traslado de cualquier funcionario de la institución, en cumplimiento de mejor servicio, cuando las circunsta ncias los requieran. En este contexto, ...III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: "WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA C/ RES. N ° 040 DEL 19/NOV/2021 Y OTRA DEL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION". (Hoja 02) RECORRO ESTADISTICA 23 SEP 2022 expresa la parte apelada que el A.I.N° 29/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, se halla ajustado a derecho peticionando finalmente la confirmación de dicho interlocutorio, con costas. ANALISIS JURIDICO: Las resoluciones administrativas demandadas en autos son: A) "RESOLUCIÓN N° 040, por la cual se ha r esuelto, en la parte pertinente: "Art. 1 REASIGNAR a funcionarios del Crédito Agrícola de Habilitaci ón, a partir de la fecha, y por las razones expuestas en el considerando de la presente Resolución, conforme a lo siguiente ...*Wilfrido Daniel Dietze Vega, con C.I.N° 3.757.907, como Asesor al Client e del CAC de Itapúa Poty.(firmado: Lic. MARÍA DEL CARMEN MEZA L. – Gerente General. B) RESOLUCION N° 02 de fecha 04 de enero de 2022 por la cual se ha resuelto: 1) Rechazar la solicitud realizada por el funcionario Wilfrido Daniel Dietze Vega con C.I.N° 3.757.907 en el Expediente N° 009544/2021 y de se cumplimiento a la Resolución de la gerencia General N° 040 de fecha 19 de noviembre de 2021 (firm ado – CONSEJO DIRECTIVO).". Por otro lado el A.I.N° 29 de fecha 16 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, expresa en su considerando cuanto sigue: " En cuanto al primer requisito, la verosimilitud del derecho que invoca el accionante, el mismo pima facie se haría del lado de la Administración en razón a que los actos administrativos impugnados dictados por el Crédito Agrícola de Habilitación, f ueron dictados por un órgano competente, en el marco de su competencia, de conformidad a la Ley N° 5 361/14 "De Reforma de la Carta Orgánica del CAH". Asimismo, al estudiar la frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso", el cual junto con la verosimilitud del derecho, constituye requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautela r; surge que el actor no demostró cabalmente el peligro de pérdida o frustración de su derecho; por tanto, el humo del buen derecho se encontraría del lado de la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo impugnado en autos, el cual conservaría de su lado por el momento la presunción de relativa legalidad que gozan todos los actos .../// Luis María Benítez Riera Misión Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Dlanes O. Ministra
...III... administrativos y el privilegio del principio de autotutela declarativa y ejecutiva de la Administración. Agregando que, si en este estado éste órgano Jurisdiccional accediese a lo peticiona do por la actora, caería en el serio riesgo de pronunciarse en forma anticipada sobre el mismo fondo de la cuestión, que deberá ser dictado en la etapa procesal respectiva o sea al dictarse el Acuerdo y Sentencia pertinente.". En la cuestión atinente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos debemos partir s iempre del principio comúnmente admitido, que el acto del poder público, causa ejecutoria una vez pr oducido, aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo, es el que da a éste su eficiencia ejecutiva. La interposición de un recurso contencioso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la Resolución Administra tiva combatida, salvo, que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable, o por último, cuando en sí la res olución es prima facie ilegal. (A.I. N° 277 de fecha 7 de abril de 2.003, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal). Ahora debemos preguntarnos si en el caso sub-examine, se dan algunos de los supuestos referidos prec edentemente, así como los presupuestos genéricos establecidos en el Art. 693 del Código Procesal Civ il. Del análisis de los actos administrativos impugnados se colige que se encuentra fehacientemente demo strado en autos que no poseen, prima facie la cualidad de nulos, atendiendo a que fueron dictados po r la autoridad competente. En este item, efectivamente no se debate la competencia o no de la admini stración, pero resulta un elemento constitutivo del análisis respectivo, determinar la competencia d e la administración que ha dictado las resoluciones demandadas. Así mismo, al dar análisis si las re soluciones son violatorias de la ley, teniendo en cuenta el estado incipiente de proceso, y existien do etapas pendientes de desarrollo, como lo es la etapa probatoria, no podemos apresurarnos a defini r si los actos administrativos demandados son en sí mismos violatorios de la ley, a más de considera r que dichos actos administrativos impugnados han sido dictados en la forma preestablecida, como se observa de las constancias, con referencia a trámites administrativos previos y por la autoridad com petente, por lo que la suspensión de sus efectos ab initio, constituiría un pre-establecimiento de d erechos aun no evidente ni fehacientemente definidos por la incipiente iniciación del proceso. El razonamiento esbozado precedentemente justifica plenamente, que la concesión de la medida cautela r en las condiciones apuntadas significaría inmiscuirse en la cuestión de fondo, considerando que en el caso en particular, existen cuestiones a ser confirmadas en la etapa procesal probatoria y en la cual podrían surgir ...III...
EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: "WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA C/ RES. N ° 040 DEL 19/NOV/2021 Y OTRA DEL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION". (Hoja 03) Por otro lado, y respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en cua nto a que no se ha verificado el cumplimiento de las circunstancias legales contenidas en el Art. 69 3 del Código Procesal Civil tenemos cuanto sigue: En el caso de autos, la resolución recurrida afirma que la verosimilitud de derecho, cabalmente no h a sido demostrada, conjuntamente con el peligro en la demora y la frustración del derecho reclamado. Nos adelantamos a afirmar que los requisitos referidos, efectivamente no han quedado demostrados, t eniendo en cuenta que el peticionante de la medida cautelar, no ha fundado la verisimilitud del dere cho que reclama, atendiendo a que, como se dijera en párrafos anteriores, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad a más de no encontrarse en los mismos defectos formal es que ameriten ab initio la suspensión de sus efectos. Por otro lado, y en cuanto a la urgencia y e l peligro de pérdida o frustración del derecho respectivo, se tiene que el accionante afirma que el traslado ordenado, lo perjudicaría gravemente en lo económico por el desarraigo que le ocasiona. Est a circunstancia solo puede ser probada en el estadio procesal oportuno – etapa probatoria- considera ndo que en autos no consta elemento de convicción que permita determinar si se ha generado o no desa rraigo alguno. Es por ello que referirnos a las circunstancias que hacen al debate dialéctico de pre tensiones antagónicas al inicio del proceso, pueden generar decisiones inoportunas e impertinentes r especto del objeto del proceso, cual es el Acuerdo y Sentencia. En el contexto planteado, el enunciado normativo contenido en el Art. 693¹ del C.P.C. utiliza en sus incisos a) y b) al empezar los mismos, el término "ACREDITAR", que no significa otra cosa que "prob ar la certeza o realidad [de algo]" y "demostrar que [alguien o algo] es lo que representa o parece" . En el caso de autos, y en el ...H. Dra., Ma. Carolina Llanes O. ¹Art 693. PRESUPUESTOS GENERÍCOS DE LAS MEDICAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar deber á, según la naturaleza de ella: a) acreditar «prima facie» la verosimilitud del derecho que invoca; b) acrecentar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la m edida, según las circunstancias del caso; Luis María Benitez Riera Ministro Dr., Manuel Dejesús Ramirez Candia Ministra Abyg. Norma Dominguez V. Secretaria
...//...estado en que se encuentra el proceso no se ha presentado prueba alguna que permita, por lo menos presumir, que la actora ha sufrido algún desarraigo o cual o cuanto sería el perjuicio económi co que directa o indirectamente se generaría en su contra, estas circunstancias solo se limitan a la mera afirmación y no se extienden a la acreditación. No obstante, y en cuanto a la contracautela ofrecida por el accionante, la caución juratoria, no res ulta suficiente para garantizar los daños y perjuicios que eventualmente se pueda generar con la pet ición de una medida cautelar sin derecho, más aún cuando de las circunstancias relativas no existe, de manera probada – acreditada, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Los fundamen tos expuestos, tienen también sustento en que el acaecimiento individual o parcial de las circunstan cias legales que habilitan al otorgamiento de las medidas cautelares, no puede autorizar su otorgami ento. Los requisitos legales establecidos en el Art. 693 del C.P.C. deben concurrir de manera unifor me, el cual sistematiza los requisitos con la conjunción “y”, no con una disyunción inclusiva, como para poder aplicarse la medida cautelar ante la concurrencia parcial de sus requisitos. En estas circunstancias los derechos que considere eventualmente vulnerados la parte Actora y recurr ente, podrán hacerse valer por otras vías procesales que no afecten el debido proceso y que no se co nfiguren en una decisión anticipada sobre el fondo de la cuestión, más aún cuando el proceso tiene u n incipiente inicio y quedan etapas procesales fundamentales, por lo que no puede afirmarse en esta instancia de desarrollo procesal la “frustración de derecho” alguno. Los Actos administrativos demandados, como se dijera, han sido dictados por autoridad competente (CR ÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN), y de las circunstancias observadas en autos en este estadio procesa l, con las formalidades propias de dicho acto, no pudiendo afirmarse que los actos administrativos i mpugnados, son a prima facie ilegales. El hecho de que exista una presunción de que el acto administ rativo no es legítimo configura la base del otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efec tos, circunstancia esta no observada en autos. Por todo lo expuesto consideramos que corresponde RECHAZAR el Recurso de Apelación Interpuesto, por la representante convencional de la parte actora; Abg. María del Pilar Abente, y en consecuencia CON FIRMAR el A.I.N° 29 de fecha 16 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Respecto de las costas generadas en el presente trámite procesal, corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón a que las partes tenían motivos suficientes para litigar a más de circun scribirse la cuestión en un debate previo y provisorio, de conformidad al Art. 9 de la Ley N° 1462/1 935.
EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE: "WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA C/ RES. N ° 040 DEL 19/NOV/2021 Y OTRA DEL CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION". (Hoja 04) Bajo las consideraciones que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido del Recurso de Nulidad, interpuesto por la parte actora; señor WILFRIDO DANIE L DIETZE VEGA, a través de su representante convencional. 2) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Sr. WILFRIDO DANIEL DIETZE VEGA , a través de su representante convencional, y en consecuencia: 3) CONFIRMAR, el A.I.N° 29 de fecha 16 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerado de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil Ministra
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