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EXPEDIENTE: "APELACIÓN: CARLOS PORTILLO VERÓN S/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS" N° 6 AÑO 2018. AUTO INTERLOCUTORIO N°... 811. - Asunción, 22 de Septiembre de 2022.- VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la providencia de fecha 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judic ial de Alto Paraná y, CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: ...Atento a la solicitud de la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, téngase por interrumpido el plazo de contes tación del traslado que le fuera corrido a la Fiscal General del Estado, así mismo córrase traslado a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el procesado de autos Carlos Antonio Portillo Ver ón a las partes (Agente Fiscal interviniene de la presente causa) por el plazo de ley. Notifique... Que, por el A.I. N° 278 de fecha 5 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: ...RECHAZ AR el recurso de reposición interpuesto por el abogado PEDRO FERNÁNDEZ ÁVALOS, contra la providencia de fecha 22 de junio de 2022, dictada por este Tribunal de Apelaciones...REMITIR a la Corte Suprema de Justicia, la apelación subsidiaria contra la providencia de fecha 22 de junio de 2022... Que, constituyen los argumentos del recurrente cuanto sigue: ...al haberse otorgado un trámite disti nto viola en forma arbitraria el trámite previsto para la excepción, y no solo viola el debido proce so sino que además arbitrariamente le otorga un plazo de gracia y no previsto al suspender el plazo arbitrariamente cuando lo que podría haber interpuesto el fiscal general notificado del traslado era un recurso de reposición si creía que el trámite previsto ha sido distorsionada de algún modo... Que, la Fiscal Analia Rodríguez contestó el traslado del recurso de reposición y apelación en subsid io, solicitando su rechazo sin más trámite, por no Luis Maza Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
reunir los requisitos mínimos de admisibilidad. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronu ncie sobre su competencia, por tanto, cabe traer a colación lo previsto en los arts. 39 núm. 5 del C ódigo Procesal Penal, el art. 15 de la Ley N° 609/95 y el art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organi zación Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Supre ma de Justicia será competente para conocer... 5) las demás que le asignen las leyes", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instanci a, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...," y "La Corte Suprema de Justicia conce derá... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los T ribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." El presente caso versa sobre un recurso de apelación en subsidio interpuesto contra una resolución o riginaria del Tribunal de Apelaciones, la providencia de fecha 22 de junio de 2022, por la cual decl aró interrumpido el plazo de contestación del traslado que le fuera corrido a la Fiscalía General de l Estado, y asimismo, dispuso el traslado de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la d efensa de Carlos Portillo a la Agente Fiscal interviniente, por el plazo de ley. A continuación, es menester abocarse al estudio sobre la admisibilidad del presente recurso de apela ción, a dicho efecto, corresponde el cotejo sobre el cumplimiento de todos los requisitos preceptuad os en la ley: existencia de agravio, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, tiempo, luga r, modo y forma; siendo todos ellos condición necesaria para admitir el recurso impetrado. En cuanto al primer requerimiento, es importante tener en consideración lo previsto en el art. 449 d el digesto procesal penal, el cual establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán r ecurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Asimismo, el art. 461 núm. 11 de código de forma penal, d ispone: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resolucione s:... 11) contra todas aquellas que
EXPEDIENTE: "APELACIÓN: CARLOS PORTILLO VERÓN S/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS" N° 6 AÑO 2018. causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irreparable por este c ódigo…" (Las negritas son mías). La existencia de un agravio irreparable es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fond o de un recurso, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Para declarar la procedencia del recurso de apelación, por tanto, es necesario que sea el recurrente quien demues tre la existencia de un agravio cierto, concreto, presente e irreparable. En este caso, no existe ag ravio alguno para el recurrente, pues lo que hizo el tribunal de apelaciones fue dejar sin efecto el primer traslado que ordenó a pedido de la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil en la razón de que a esa superioridad jerárquica del Ministerio Público le estaría reservada la función de dictaminar so bre la excepción de inconstitucionalidad deducida, por lo cual el Tribunal de Apelaciones ordenó, a través de la providencia en cuestión, la interrupción del plazo de contestación del traslado para qu e el Agente Fiscal interviniere lo conteste dentro del plazo establecido por la ley, actuación que s e halla ajustada a la ley y además no ocasiona gravamen alguno, pues se trata de una providencia de mero trámite que dictó el Tribunal de Apelaciones en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, por la cual ordenó un traslado al Agente Fiscal correspondiente para la contestación de una excepción de inconstitucionalidad opuesta por la defensa, por lo cual deviene inadmisible el recurso de apelació n en subsidio promovido ante esta Sala Penal, en atención a lo que establece el artículo 449 del CPP en su párrafo primero, y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 278 de fecha 5 de agosto de 2022, di ctado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Al to Paraná. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la providenci a de fecha 22 de junio de 2022, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dru. Ma. Carolina Llanes O. Ministro
dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. **CONFIRMAR** el A.I. N° 278 de fecha 5 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con los fundame ntos expuestos en el exordio. **2) ANOTAR:** registrar, notificar. En memoria del 22 de setiembre. Val. <signature>Val</signature> Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Pemori Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III
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