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EXPEDIENTE: “BERNARDINO RAMÓN INSFRÁN SANGUINA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE LA NIÑ EZ Y LA ADOLESCENCIA – M.I.N.N.A.”, Expte. C.S.J. N° 918, Folio 195 vuelto, Año 2021. A.I N° 809... Asunción, 22 de septiembre de 2022.- VISTO: Estos autos, y; CONSIDERANDO Qué, el informe de la Actuaria (fs. 129) expresó lo siguiente: “…Informo a V.E. que, en relación a l os Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Señor Bernardino Ramón Insfrán Sánchez (actor a), el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 21 de feb rero de 2022, obrante a fojas 128 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que n o existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 21 de febrero de 2022, al 21 de m ayo de 2022. Es mi informe…”. Del informe de la Actuaria se constata que el segundo apellido del act or fue mal consignado, ya que de los antecedentes obrantes en estos autos se observa que el segundo apellidos del recurrente es Sanguina y no Sánchez. Hecha ésta aclaración, se observa que desde la fe cha citada en el informe (21 de febrero de 2022), transcurrió el plazo de tres meses sin que la part e apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la cadu cidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1 462/35. El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedi miento. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio d ispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenes del proceso dueñas a bsolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los pro cesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguient e: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ni ngún acto de procedimiento durante el término de tres meses…”. Roque López Frutos
Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por el Señor Bernardino Ramón Insfrán Sanguina. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad i nterpuestos por el Señor Bernardino Ramón Insfrán Sanguina c/ el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 15 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala y, en consecuencia, devolver a l Tribunal de origen. 2. COSTAS, al recurrente. 3. ANÓTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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