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EXPEDIENTE: MARÍA GRACIELA AGÜERO AYALA C/ DECRETO N° 4408/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL P ODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE HACIENDA. N° 967, AÑO 2021. A. I. N°...803 Asunción, 22 de setiembre de 2022.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Graciela Agüero Ayala por sus propios d erechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 718, de fecha 13 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Señor Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, por A. I. N° 718, de fecha 13 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1) HACER LUGAR, al recurso de F alta de Acción por Caducidad del derecho, opuesta contra el progreso de la presente demanda contenci osa administrativa por el representante de la Procuraduría General de la República, conforme a los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ORDENAR el archivo de la presente a cción. 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, la parte actora. 4) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. En cuanto al **RECURSO DE NULIDAD**: la recurrente no interpuso ni fundamentó expresamente el recurs o, por lo que debe tenerse por desistido del mismo. Por lo demás, en la resolución recurrida, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de su nulidad de oficio, en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. A su turno, los Señores Ministros **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Abg. Norma Dominguez V. Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Respecto al **RECURSO DE APELACIÓN**: la apelante, Sra. María Graciela Agüero Ayala, fundó el recurs o en los términos del escrito obrante a fs. 91/94, manifestando resumidamente cuanto sigue: “(...) m i parte considera que la presente resolución impugnada es injusta, ilegal y arbitraria, considerando que se ha violado normas de carácter constitucional y por ende, afecta el "Principio de Legalidad", que se conoce como la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. Esto quiere decir que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos (...)". Sostuvo además que la Ley N° 1462/35 exige el agotamiento previo de los recursos antes de llegar a la instancia judicial, siendo la reconsideración un recurso admin istrativo, de modo que es obligatorio su ejercicio. Sigue manifestando que igualmente agravia a su p arte el fundamento respecto a que en caso de concederse la reconsideración, el mismo órgano revisarí a su resolución, pues en sede administrativa esto es posible; la máxima autoridad mediante el recurs o de reconsideración puede modificar total o parcialmente su propia resolución. Finalmente agregó la recurrente que los artículos 40 y 45 de la Constitución otorgan los derechos de peticionar a las au toridades y de que no se menoscaben garantías no enunciadas. Por tales argumentos, solicitó que se h aga lugar a la apelación interpuesta. El Abog. Juan Rafael Caballero G., Procurador General de la República, contestó el traslado corrido, señalando en concreto que la apelante presentó la demanda en forma extemporánea, violando expresame nte lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 4046/10, considerando que el Decreto N° 4408, del 27 de noviembre de 2020, dictado por el Poder Ejecutivo, fue debidamente notificado el 3 de diciembre d e 2020 y así fue reconocido por la misma parte actora en su escrito de demanda. Por otra parte, aleg ó que en autos se constata que la presente demanda fue presentada el 08 de enero de 2020, según carg o, con lo que resulta patente que la demanda fue impetrada fuera del plazo de 18 días que contempla la ley. En consecuencia, solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución recurrid a, con costas (fs. 99/104). La Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, Vivian Liz Becker Mussi -en su contestación de agravio s-, expresó principalmente que en autos se ha planteado la demanda fuera del plazo establecido a tal efecto, ...///...
EXPEDIENTE: MARÍA GRACIELA AGÜERO AYALA C/ DECRETO N° 4408/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL P ODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE HACIENDA. N° 967, AÑO 2021. A. I. N°...808 - II - Es decir, se ha incoado la acción contencioso administrativa contra una resolución firme y ejecutori ada, con autoridad de cosa juzgada, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada, con expr esa imposición de costas a la adversa (fs. 105/108). A fin resolver el recurso que nos ocupa, es necesario realizar el análisis retrospectivo de las cons tancias del juicio. Así surge que, la Sra. María Graciela Agüero Ayala, por sus propios derechos y b ajo patrocinio de Abogada, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a promover demanda contencioso administrativa contra: 1) El Decreto N° 4408/2020, de fecha 27/11/2020, dictado por el Presidente de la República del Paraguay. 2) La resolución ficta del Presidente de la República del P araguay. Contra el progreso de la demanda, la Procuraduría General de República, opuso “excepción de falta de acción manifiesta por caducidad de derecho”, así como excepción de prescripción, ambas com o de previo y especial pronunciamiento. Luego de los trámites de rigor, por A. I. N° 718, de fecha 1 3 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, resolvió en lo medular: “hacer lugar al recurso de falt a de acción por caducidad del derecho opuesto contra el progreso de la demanda contenciosa administr ativa”. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación que se atiende. En primer lugar, debemos realizar algunas acotaciones en relación a las excepciones opuestas en auto s: **EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN:** Consta en antes que al oponer la excepción, la demandada denominó a la defensa “falta de acción mani fiesta por caducidad del derecho”. Al respecto, debe dejarse en claro que la excepción de falta de a cción es una defensa procesal que se opone en los casos en que puede suponerse que la capacidad para estar en juicio se encuentra ausente. Se trata de la...(...)...... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajéssio Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
...///...falta de calidad para obrar (activa o pasiva), que se halla en una persona con relación al concreto derecho que se invoca, en razón de su titularidad u otra circunstancia. Carlos Fenochietto y Roland Arazi sostienen: “Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmen te habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (...) La legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona dema ndada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (...) (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1.987, p. 2 28/9). Igualmente, Hugo Alsina enseña: “La acción debe ser intentada por el titular del derecho y co ntra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica substancial. Llámase legitima tio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refi ere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del dem andado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a q uien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit, que debe ser opuesta al contestarla deman da y apreciada en la sentencia definitiva (...) (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar Editores, Buenos Aires, año 1 .956, Tomo I, p. 388). Analizadas las constancias de autos y en base a los argumentos esbozados, se advierte que lo pretend ido por la parte demandada -y resuelto por el Tribunal de Cuentas-, no se ajusta a los requisitos qu e debe reunir el planteamiento para ser considerado una excepción de falta de acción, pues ambas par tes, tanto actora como demandada, prima facie, poseen calidad para obrar o estar en juicio. Ahora bi en, la excepción debe ser reinterpretada a la luz de estas consideraciones y en virtud del principio *ura novit curia*, como defensa de prescripción -también opuesta-, la que se estudia a continuación . **EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:** En cuanto a la excepción de prescripción, la parte demandada fundamentó en los mismos términos de la excepción de falta de ...///...
EXPEDIENTE: MARÍA GRACIELA AGÜERO AYALA C/ DECRETO N° 4408/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL P ODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE HACIENDA. N° 967, AÑO 2021. A. I. N°...808 -III- aacción por caducidad de derecho. Es decir, en la circunstancia de que había vencido el plazo de la actora para promover la acción contencioso administrativa. Como ya señalamos, al resolver el recurso, el Tribunal de Cuentas, Segunda Saía, en mayoría, sostuvo que la excepción de prescripción dentro del ámbito contencioso administrativo, debe ser calificada como “falta de acción por caducidad de derecho”, por ser figuras jurídicas disímiles. Al respecto, r esulta imperioso señalar que la legislación administrativa, cuando es clara y precisa, y no se prest a a dudas, debe aplicarse en primer orden. Sin embargo, cuando existen vacíos o la ley no es clara, se debe recurrir supletoriamente a otras disposiciones análogas, la jurisprudencia, la doctrina y lo s principios generales del derecho. En este sentido, la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimien to para lo contencioso administrativo, en su artículo 5, prescribe; “En la sustanciación del juicio regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales (...)”. Respecto al pla zo para interponer la demanda contencioso administrativa, el artículo 4 de la Ley N° 1642/35 fue mod ificado en su texto por la Ley N° 4046/10, que establece: “Modifícase el Artículo 4º de la Ley N° 1. 462/1335 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”, que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4. El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución ad ministrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días”. Como se concluye de la lectura del citado artículo, el mismo no especifica las características de dicho plazo de 18 días; entonces , cumpliendo con el artículo 5 de la Ley N° 1462/35, debemos remitirnos a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para tales casos. Así, dicho cuerpo legal en el artículo 147 prescribe: “Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, ...//... Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cuadri MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
...///... y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el dí a en que se pratique esa diligencia, ni los días inhábiles". En ese mismo sentido, también el C. P. C., de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso a dministrativa, establece en el artículo 150, lo siguiente: "Recepción de escritos posteriores al ven cimiento del plazo. Los escritos dirigidos a jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no será n admitidos". Hechas estas explicaciones, en base a lo precedentemente expuesto, pasamos a analizar si se halla o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas; es decir, si el plazo previsto para la in terposición de la demanda contencioso administrativa se hallaba o no prescripto en el caso que nos o cupa. Consta en autos que el Decreto N° 4408/20, del 27 de noviembre, dictado por el Presidente de la Repú blica, fue notificado a la recurrente, en fecha 3 de diciembre de 2020, vía correo electrónico (fs. 8). Dicho extremo fue reconocido por aquella. Contra el citado decreto, la Sra. María Graciela Agüer o Ayala, planteó recurso de reconsideración (fs. 2/3). Tal como lo expresó el Tribunal de Cuentas en mayoría, el decreto impugnado emanó de la máxima autor idad del Poder Ejecutivo (Presidente de la República), por tanto, en sede administrativa no cabía ot ro recurso, quedando expedita la vía para la promoción de la acción contencioso administrativa desde la notificación del decreto referido. Finalmente, la demanda fue promovida en fecha 8 de enero de 2021 (fs. 11/13). Haciendo el cálculo pe rtinente y considerando que por Ley N° 6581 (art. 1) fue suspendida la feria judicial del año 2021, surge en forma categorica que ha transcurrido en exceso el plazo de 18 días previsto en el artículo 4 de la Ley N° 1642/35, modificado por la Ley N° 4046/10, artículo 1. Es decir, la demanda fue promo vida en forma extemporánea, estando prescripto el derecho de la hoy recurrente. En base a lo precedentemente expuesto, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio N° 718, de fecha 13 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
EXPEDIENTE: MARÍA GRACIELA AGÜERO AYALA C/ DECRETO N° 4408/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL P ODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE HACIENDA. N° 967, AÑO 2021. A. I. N° 808 -IV- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. A su turno, la Señora Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Señor Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministr o preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A. I. N° 718 del 13 de agosto de 2021, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala, agregando las siguientes consideraciones en relación al cómputo del p lazo que tiene la accionante para promover la demanda contenciosa administrativa. En ese sentido, al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4. 046/10 “Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo”, que establece el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, que se encontraba plenamente vigente al tiempo de dictarse la re solución administrativa hoy impugnada, que en su art. 2 (última parte) dispone “quedan derogadas tod as las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley”. Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a los antecedentes administr ativos obrantes en autos, se verifica que la accionante fue notificada del acto administrativo (Decr eto N° 4408/2020) el día 03 de diciembre de 2020 (fs. 8), según …//… Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...documento agregado por la propia parte actora y que no fue cuestionado por las partes, por l o que realizado el cálculo, la actora tenía hasta el 21 de diciembre de 2.020, habiendo interpuesto la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 08 de enero de 2021, conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 13 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), siendo este de carácter corri do ya que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de l a demanda, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo d e la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 n o utiliza la expresión de que sean hábiles; 2) No existe disposición normativa de carácter aclarator ia que exprese que los plazos establecidos se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los dí as inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Artículo 5º de la Ley Nro. 1462/35 ) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como nor ma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artícul o 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre term inar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". Por lo tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del C. P. C., corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, ha adquirido firmeza el acto administ rativo impugnado.
EXPEDIENTE: MARÍA GRACIELA AGÜERO AYALA C/ DECRETO N° 4408/2020 DEL 27 DE NOVIEMBRE DICTADO POR EL P ODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA. N° 967, AÑO 2021. A. I. N° 803 - V - Por todo lo expuesto, basado en las reflexiones apuntadas y en las disposiciones legales citadas, co rresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Graciela Agüero Ayala , contra el Auto Interlocutorio N° 718 de fecha 13 de agosto de 2021 y, en consecuencia, confirmar l a resolución recurrida. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C. P. C., imponer a la perdida. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Graciela Agüero Ayala y, EN CONSECUENCIA, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 718, de fecha 13 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. 3. IMPONER las costas de ambas instancias a la perdida. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
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