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EXPEDIENTE: "MERCEDES LUCILA MARTÍNEZ GALEANO CONTRA RESOLUCIÓN N° 7180000902 DEL 25/09/2020 Y OTRA DE LA S. E. T. DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 302, AÑO 2022. A. I. N°...804 Asunción, 27 de Septiembre de 2022.- VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora, Mercedes Martínez, por derec ho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra parte de la providencia de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Señor Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, por el proveído recurrido, el Tribunal de Cuentas resolvió: "Atento al escrito obrante a fs. 89/90 de autos presentado por la actora, téngase por notificada del A. I. N° 1083 de fecha 23 de noviembre del 2021, obrante a fs. 86 de autos. Con noticia contraria, admitanse las pruebas ofrecid as, y agréguense las instrumentales mencionadas en autos. Del pedido de designación de perito, córra se traslado a la parte demandada por todo el término de Ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA. A las pruebas d e informes libres oficio a la Contaduría General de los Tribunales en la forma solicitada, en consec uencia, OFÍCISE. De la solicitud de oficios al Juzgado de Paz de la Catedral, al Colegio de Contador es del Paraguay y al Colegio de Abogados del Paraguay, no ha lugar, en virtud al Art. 219 del C. P. C. En atención al escrito obrante a fs. 91/94 de autos, del urgimiento formulado, remítase al primer párrafo de esta misma providencia (...)". RECURSO DE NULIDAD: Si bien la recurrente interpuso este recurso, desistió en forma expresa del mism o, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 105. Por otra parte, en la resolución recurrida , no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de su nulidad de oficio, en los t érminos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código...///... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad int erpuesto. A su turno, los Señores Ministros **DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **DRA. MARÍA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundament os. **RECURSO DE APELACIÓN**: La apelante, Abog. Mercedes Martínez, fundó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 105/106, manifestando resumidamente cuanto sigue: “(...) El Tribunal inferior consideró que el pedido de libramiento de oficios solicitado por mi parte en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 del escrito obrante a fs. 89 y 90 de autos se tratan de documentales que debieron ser practic adas en otra etapa y no en esta, fundamento completamente desacertado conforme a los siguientes argu mentos: (...) los mismos tienen por objeto que Entidades Públicas y Privadas (Art. 371 del CPC) info rmen sobre hechos concretos, claramente individualizados y que son controvertidos en este proceso, q ue resultan de sus registros y archivo de los informantes (Art. 372 del CPC), como son los requerido s a la Contaduría General de los Tribunales, al Juzgado de Paz de La Catedral y Colegio de Contadore s del Paraguay (...).” Sostuvo además que la oportunidad para recabar dichos informes es en la etapa probatoria, que no se está ofreciendo documentales sino requiriendo informes sobre hechos concretos que obran en los registros de las instituciones requeridas. Solicitó finalmente la revocatoria de l a providencia, en la parte recurrida. El Abog. José Manuel Andrés Pedrozo, representante de la parte demandada –Ministerio de Hacienda- co ntestó el traslado de los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 110/112, que la parte demandante pretende ofrecer sus pruebas documentales bajo la figura de informes, cuando que su solicitud debió ajustarse al artículo 219 del Código Procesal Civil. Agregó que la providencia recu rrida se ajusta perfectamente al principio de legalidad y que una crítica no razonada de aquella, no puede ser considerada como una expresión de agravios, debiendo declararse desierto el recurso inter puesto. Por tales motivos, solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la prov idencia de fecha 16 de marzo de 2022.
EXPEDIENTE: “MERCEDES LUCILA MARTÍNEZ GALEANO CONTRA RESOLUCIÓN N° 7180000902 DEL 25/09/2020 Y OTRA DE LA S. E. T. DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. N° 302, AÑO 2022. A. I. N° 804 La cuestión a resolver consiste en determinar si se halla ajustada a derecho la providencia citada, en la parte recurrida, por la cual el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió no hacer lugar a los pedidos de libramiento de oficios “al Juzgado de Paz de la Catedral, al Colegio de Contadores del Paraguay y al Colegio de Abogados del Paraguay”, en atención al artículo 219 del Cód igo Procesal Civil, referente a la agregación de la prueba documental. Al analizar la admisibilidad de las pruebas de la parte actora, se observa que a fs. 89/90 de autos ofreció: 1) Instrumentales acompañadas con el escrito de demanda. 2. De informes: 2.1. A la Contadur ía General de los Tribunales. 2.2. Al Juzgado de Paz de la Catedral, Primer Turno, Secretaría N° 1. 2.3 Al Colegio de Contadores d el Paraguay. 2.4. Al Colegio de Abogados del Paraguay. 3. Pericial contable. Según Lino Palacio: “La prueba de informes puede caracterizarse como un medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros conta bles de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimien to personal de aquellos (...).” Por otra parte, el citado autor sostiene que el informante se limita a transmitir al órgano judicial, tras la orden pertinente, el conocimiento que le proporcionan las constancias documentales que se encuentran en su poder (Manual de Derecho Procesal Civil, Decimosépt ima Edición actualizada, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 443). En el caso de autos, debe destacarse que la actora ha solicitado los referidos informes basando el p edido en puntos concretos, claramente determinados y que guardan relación con la cuestión debatida e n autos. Al respecto, el artículo 372 del C.P.C. dispone: “Materia de los informes. Los informes deb erán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso, relat ivos a actos o...” Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Canuti MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
...///... hechos que resulten de los registros contables, documentación o archivo del informante. As imismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificad os, relacionados con el juicio (...). Finalmente, se ha dado cumplimiento al citado artículo y, por lo demás, no debe olvidarse que el pri ncipio de amplitud probatoria implica la búsqueda de la verdad real en el proceso, sin desatender la s pruebas ofrecidas por las partes, siempre que no sean manifiestamente inconduentes, impertinentes. En mérito a todo lo expuesto y a la disposición legal referida, corresponde hacer lugar al recurso d e apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de fecha 16 de marzo de 2022, dic tada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de hacer lugar al pedido de libramiento de oficios al Juzgado de Paz de La Catedral, Primer Turno, Secretaría Nro. 1, al Col egio de Contadores del Paraguay y al Colegio de Abogados del Paraguay, a los efectos solicitados por la actora. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los art ículos 192 y 203 inc. b) del C. P. C. A su turno, el Señor Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó que se adhiere al voto de l Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, la Señora Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al criterio emit ido por el distinguido colega preopinante, en el sentido de HACER LUGAR al recurso en estudio, permi tiéndome respetuosamente, aunar los fundamentos que hacen a dicha adhesión: En el caso de autos, se ha dictado la providencia de fecha 10 de enero de 2022 (fs. 88 por la cual s e ha resultado: “Atento al escrito obrante a fs. 87 de autos, previo a la admisión de pruebas notifí quese a la parte actora el A. I. N° 1083 de fecha 23 de noviembre de 2021 obrante a fs. 86 de autos” ). Posterior a ello, y a fs. 89/90 la misma parte actora en fecha 22 de febrero de 2022 se ha dado por notificada personalmente de la providencia referida en el párrafo anterior, con lo cual se perfeccio na y empieza a computar el plazo de prueba. Siendo así en el mismo escrito de referencia, la parte a ctora ofrece sus respectivas pruebas de informes, a las siguientes instituciones Públicas y privadas : a) CONTADURÍA GENERAL...///...
EXPEDIENTE: "MERCEDES LUCILA MARTÍNEZ GALEANO CONTRA RESOLUCIÓN N° 7180000902 DEL 25/09/2020 Y OTRA DE LA S. E. T. DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 302, AÑO 2022. A. I. N° 804 DE TRIBUNALES, b) JUZGADO DE PAZ DE LA CATEDRAL, PRIMER TURNO, SECRETARÍA N° 01, c) COLEGIO DE CONTA DORES DEL PARAGUAY y d) COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY. Se destaca que el ofrecimiento de pruebas de informes en el contexto de autos, ha sido realizado en tiempo oportuno, en virtud a lo que dispon e el Art. 253¹ del C. P. C. es decir, se ha ofrecido dentro de los diez días de empezado a computar el periodo de prueba, teniendo en cuenta que al tiempo de darse por notificada la parte actora de la apertura del período de prueba, ya ofrece el pedido de informes, a cuyo debate se circunscribe el p resente recurso. Por otro lado, la providencia parcialmente recurrida de fecha 16 de marzo de 2022 (fs. 95), dispone en su parte pertinente: "...A las pruebas de informes librese oficio a la Contaduría General de los Tribunales en la forma solicitada, en consecuencia. Oficie se, de la solicitud de oficios al Juzgado de Paz de la Catedral, al Colegio de Contadores del Paraguay y al Colegio de Abogados del Paraguay, no ha lugar, en virtud al Art. 219 del C. P. C.". El artículo 219 del C. P. C. designado por el Tribunal inferior dispone cuanto sigue: "Art. 219.- AG REGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviera a su disposición, la individualizará indicando su contenido, e l lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre". De la constancia de la presentación de la parte recurrente (fs. 89/90) la solicitud de pruebas de in formes, claramente se detallan circunstancias fácticas propias de dichas instituciones, los que no s on DOCUMENTOS que pudieran haber sido presentados en el contexto del Art. 219 del C. P. C...///... ¹ ART. 253.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA OFRECIMIENTO DE ELLAS, El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez dí as, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
...///A más de ello se recurre nuevamente a lo que dispone el Art. 253 del C. P. C. el cual expresa: “PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA Y PLAZO PARA OFRECIMIENTO DE ELLAS. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días, salvo lo dispuesto para la prueba documental y la de absolución de posiciones”. Como podrá observarse, la norma claramente establece la salvedad en el ofrecimiento de las pruebas documentales (con el escrito de demanda Art. 219), y en el caso de autos, lo que se ha ofrecido, en tiempo y forma como se dijera, son pruebas de informes, con lo cual corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación planteado y en consecuencia ADMITIR las pruebas de pedidos de informes solicitadas por la parte actora. Respecto a las costas corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo que disponen los Arts. 192 y 203 Inc. b) del C. P. C. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora, Abog. Mercedes Martínez, contra parte de la providencia de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. En consecuencia, ADMITIR la prueba de pedido de informes al Juzgado de Paz de La Catedral; Primer Turno, Secretaría Nro. 1, al Colegio de Contadores del Paraguay y al Colegio de Abogados del Paraguay, a los efectos solicitados. LIBRAR los oficios pertinentes. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonkéz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Chávez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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