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EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, 72 de setiembre de 2022.-. VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Víctor Llamosas Giménez cont ra el Auto Interlocutorio N° 644, de fecha 23 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; C O N S I D E R A N D O: EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por A. I. N° 644, de fecha 23 de julio de 2019, el Tribun al de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda conten cioso administrativa promovida por el señor VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA contra la RES. N° 198/16 J. M. de fecha 18 de octubre de 2016, dictado por la JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PRESIDENTE FRAN CO y contra la RES. N° 3.443 I. M. de fecha 25 de octubre de 2016 de la INTENDENCIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PRESIDENTE FRANCO, por los fundamentos expuestos; 2. IMPONER las costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C. P. C., en virtud a la teoría del riesgo objetivo a sumido en el evento. 3. NOTIFICAR por cédula a las partes. 4. ANOTAR, registrar y comunicar a la Exe ma. Corte Suprema de Justicia”. Luego de un exhaustivo estudio de las actuaciones de autos, debemos convenir en que el auto interloc utorio adolece de nulidad insalvable, en base a los fundamentos que se exponen a continuación: Por escrito de fs. 44/45, el Abogado Víctor Alfredo Llamosas Giménez se presentó en nombre del Sr. V íctor Eduardo Llamosas García a entablar demanda contra las resoluciones N° 198/16 J. M. del 18/10/2 016 y ...///... Luis María Benítez Riera Ministro Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
N° 3.443/16 de fecha 25/10/2016. Por escrito de fs. 85/96, el Abogado Juan Domingo Silvero, en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Presidente Franco, se presentó a oponer excepción de prescripción como de previo y espe cial pronunciamiento. Por A. I. N° 209 del 5/04/2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: “1. NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción como de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Abogado Juan D omingo Silvero, en nombre de la Municipalidad de Presidente Franco conforme a los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la perdida (...)” (fs. 102/13). Por A. I. N° 522 de fecha 6/07/2018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1. DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para entender en el presente juicio. 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley. 3. NOTIFICAR (...)” (fs. 108). Por Informe de fecha 16/05/2019, el Actuario Judicial manifestó: “(...) Informo a su vez a V. E. que , conforme a la providencia de fecha 18 de setiembre de 2018, fs. 120 de autos, el presente juicio s e encuentra pendiente de resolver el incidente de hechos nuevos planteados, en atención a que, a con secuencia de la separación de la última Magistrada natural de Sala, estos autos fueron remitidos a l a Secretaría del Tribunal de Cuentas, Primera Sala para las tramitaciones correspondientes (...)”. S eguidamente, el Tribunal ordenó el sorteo correspondiente, a los efectos de resolver la medida caute lar y el incidente planteado (fs. 142). Por A. I. N° 644, de fecha 23 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió la in admisibilidad de la presente demanda. Dicha resolución es la que se analiza en esta instancia. Conforme al recuento de actuaciones realizado, surge con notoria claridad que el Tribunal de Cuentas competente ha dictado, en el mismo proceso, dos resoluciones sobre la misma cuestión. En primer lugar tenemos que, en oportunidad de resolver la excepción previa de prescripción opuesta por la Municipalidad de Presidente Franco, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar l a misma, por ...///...
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, 22 de sohombie de 2022.-. considerar que: “(...) Dicho amparo fue notificado a la Municipalidad de Presidente Franco en fecha 07 de abril de 2017, por lo que una vez vencido los 10 días hábiles para que se pronuncie la adminis tración, queda habilitada la vía contencioso administrativa, pues a falta de pronunciamiento de la a dministración, se tiene por denegado lo peticionado, configurándose de esta manera la resolución fic ta. Por lo que claramente se puede concluir que la actora ha presentado dicha demanda en el plazo es tablecido y agotado la instancia administrativa a través del amparo de Pronto Despacho (...)” (f. 10 3). Luego, al quedar firme dicha resolución, se prosiguió con la apertura de la causa a prueba, etap a en la que se denunciaron hechos nuevos y se solicitó una medida cautelar (f. 110). Con posterioridad a trámites relativos a la integración del Tribunal por excusación de los miembros naturales (fs. 125/142), se procedió a resolver la incidencia mencionada. No obstante, y previo al a nálisis de dichas cuestiones, el ad quem analizó de oficio la oportunidad de la promoción de las acc iones planteadas y concluyó que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, por lo que corr espondía declarar su inadmisibilidad, tornándose inoficioso el análisis de la procedencia del incide nte de hechos nuevos y del pedido de medida cautelar. En efecto, en dicha resolución se indica: “(.. .) que, en consecuencia, ante la promoción extemporánea de la presente demanda contencioso-administr ativa, los actos administrativos que impugnó la parte actora han quedado firmes y ejecutoriados, por lo tanto, este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe declarar la inadmisibilidad de la presente d emanda, en razón a que ha Caducado el Derecho del accionante por operar el plazo de los 18 (diecioch o) días hábiles que contaba la parte actora para promover la presente acción conforme a lo estableci do ...//... Luis María Bonítuez Riera Ministro Abg. Norma Bonítez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Alberto Martínez Simón Ministro
...//...en la Ley N° 4046/2010 pues, en virtud a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica Municipal el accionante debió promover su demanda contra la denegatoria ficta de esos actos administ rativos impugnados a partir del 21 de noviembre de 2016, pero dentro de aquel plazo. Por ello, la me dida cautelar peticionada y el Incidente deducido resulta inoficioso por lo resuelto precedentemente (...)” (fs. 148/149). Vemos entonces que, en dos oportunidades distintas dentro del proceso, el Tribunal ha analizado la p resentación oportuna de la promoción de la acción contencioso-administrativa contra las Res. N° 198/ 2016 y 3443/2016, dictadas por la Municipalidad de Presidente Franco. En la primera, ha considerado que las mismas fueron interpuestas dentro del plazo y, en la segunda, que fueron promovidas fuera de l plazo. Esta circunstancia implica, necesariamente, que la resolución recurrida, que es el segundo pronunciamiento sobre la extemporaneidad, no solo se ha pronunciado sobre una cuestión cuyo estudio ya se encontraba vedado por haber precluido la etapa para su estudio (considerando que se planteó un a defensa de prescripción que ya fue resuelta y el segundo pronunciamiento se hizo de oficio durante la etapa probatoria) sino que, lo que es más importante, contradice lo resuelto en la primera resol ución que ya se encontraba firme para las partes, constituyendo así una abierta violación al princip io de cosa juzgada. No pasa desapercibido a esta Magistratura dos cuestiones llamativas -por decirlo de cierta manera- s obre la resolución apelada: por un lado, en la primera resolución se indica que el Tribunal de Cuent as que resuelve la excepción es el de la Segunda Sala y, en el segundo auto interlocutorio, que quie nes resuelven de oficio la inadmisibilidad son integrantes de la Primera Sala (fs. 103 y 149); y, po r otro lado, que en la primera resolución se rechaza una excepción de prescripción, empero en la seg unda se afirma la caducidad del derecho del accionante. Ahora bien, las diferencias señaladas no son, en realidad, tales, pues si bien surgen como discrepan cias de la lectura de las resoluciones, ellas son meramente superficiales. En este sentido, en lo qu e respecta a la disparidad del órgano colegiado que entiende en este proceso, una simple lectura de las constancias de autos permite concluir que la consignación del “Tribunal...//...
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, 22 de Septiembre de 2022.-. de Cuentas, Primera Sala” en la resolución recurrida es consecuencia de determinados sucesos en el p roceso de integración. En efecto, como se mencionó más arriba, el Tribunal de Cuentas que fue asignado para la tramitación de este expediente es el de la Segunda Sala (f. 47). Presentada la demanda y ordenado el traslado a la adversa, los Magistrados Arsenio Coronel y Ramón Ojeda se separaron de entender en estos autos, i ntegrándose el Tribunal con Amado Verón y Rodrigo Escobar, miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala (f. 66). Luego de la apertura de la causa a prueba, el último miembro natural de la Segunda Sa la (Magistrada Celeste Jara) se excusó de entender en estos autos por la causal del art. 21 del C.P. C. (f. 125) y, con ello, hizo lo propio el Secretario de dicho Tribunal (f. 126), ordenando la remis ión de este expediente al Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para la continuación de los trámites. Posterior a la recepción de estos autos por el Secretario de la Primera Sala (f. 127), se integró el Tribunal con la Magistrada Valentina Núñez (f. 129) en reemplazo de la Magistrada Celeste Jara, que dando integrado el órgano colegiado con los Magistrados: Roberto Escobar, Amado Verón y Valentina Nú ñez. Ello condice con el informe obrante a f. 142, que en su parte pertinente señala: “(...) Informo a su ve a V.E. que, conforme a la providencia de fecha 18 de setiembre de 2018, fs. 120 de autos, e l presente juicio se encuentra pendiente de resolver el incidente de hechos nuevos planteados, en at ención a que, a consecuencia de la separación de la última Magistrada natural de Sala, estos autos f ueron remitidos a la Secretaría del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para las tramitaciones corres pondientes”. Vemos, pues, que en realidad no tenemos dos resoluciones de órganos colegiados distinto s, en juicios distintos sino,...//... Luis María Bermúdez Riera Ministro Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Bermúdez Simon
...//...en realidad, se trata de un mismo juicio y de dos resoluciones dictadas por el Tribunal comp etente en estos autos, que ha cambiado en su denominación (de la Segunda Sala a la Primera Sala) com o consecuencia de la remisión realizada por el Actuario de la Segunda, por separación de los miembro s naturales del primer Tribunal, por lo que la disparidad señalada carece de relevancia. En lo que respecta a la aparente disparidad entre lo que ha sido objeto de resolución en ambos autos interlocutorios, la conclusión es la misma. En efecto, debe decirse que independientemente de la de nominación que se le haya dado a lo que fue materia de resolución, de la lectura de ambas resolucion es surge con claridad que las dos se han analizado y se han pronunciado sobre la misma cuestión. En efecto, la excepción de prescripción que en su momento fue opuesta por el demandado, fue planteada c on base en que la acción contenciosa había sido promovida fuera del plazo de 18 días que establece l a Ley, señalando el excepcionante, a su vez, su criterio respecto a la fecha a partir de la cual el cómputo debe ser realizado (fs. 86/91). Sobre dichos extremos y documentos el Tribunal realizó su análisis, resolviendo finalmente el rechaz o de la misma por considerar que las acciones fueron promovidas dentro del plazo de ley: “(...) Con relación al tiempo que menciona la parte demandada, es importarte traer a colación la Sentencia Defi nitiva N° 111/17 de fecha 05 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial de la Ciudad de Presidente Franco, en donde hace Lugar al Amparo de Pronto Despacho promovido por el Señor Víctor Eduardo Aguilar García contra la Municipalidad de ciudad de Presidente Franco, intimando a la Municipalidad para que se pronuncie en un plazo de 10 días sobre las denuncias que ha realizado en sede administrativa. Dicho amparo fue notificado a la Municipalidad de Presidente fran co en fecha 07 de abril de 2017, por lo que una vez vencido el plazo de 10 días hábiles para que se pronuncie la administración, queda habilitada la vía contencioso-administrativa, pues a falta de pro nunciamiento de la administración, se tiene por denegado lo peticionado, configurándose de esta mane ra una resolución ficta. Por lo que claramente se puede concluir que la actora ha presentado dicha d emanda en el plazo establecido y agotado la instancia administrativa (...)” (fs. 101/103).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019............... A. I. N°...803 Asunción, 22 de setiembre de 2022.- Recibido ESTADÍSTICA CIVIL 23 SEP 2022 No quedan dudas, entonces, que independientemente de la denominación dada, lo que fue objeto de anál isis y posterior resolución en los A.I. N° 209 del 5 de abril de 2018 y 644 del 23 de julio de 2019, ...//... Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simon MINISTRO
versa sobre la misma cuestión y difiere, únicamente, en la manera de realizar el cómputo del plazo, que en la primera resolución fue a partir de la denegatoria ficta del cumplimiento de la sentencia d e amparo y, en la segunda, a partir de la denegatoria ficta de los dos Recursos de Reconsideración i nterpuestos ante la Junta Municipal y el Intendente Municipal, respectivamente. Asimismo, debe señalarse que no consta en autos que haya existido alguna modificación de las condici ones iniciales sobre las cuales se analizó en su momento la prescripción, ni que lo denunciado como hecho nuevo haya sido lo que motivó este último pronunciamiento. Tampoco podría alegarse que la pres cripción fue rechazada únicamente por no ser manifiesta y que la conclusión de la inadmisibilidad po sterior se dio por razones distintas, pues de los términos de ambas resoluciones surge que la declar ación de oficio fue anterior al diligenciamiento de las pruebas y fue realizada sobre los mismos ele mentos iniciales que tuvo a la vista el Tribunal desde el inicio. Así, el tratamiento de la presentación en plazo de la acción, realizada de oficio por el Tribunal, y a no correspondía en dicha oportunidad procesal y el Tribunal ya no podía resolver, válidamente, sob re la misma, mucho menos si el sentido de dicha resolución sería contrario al declarar que la acción era inadmisible por extemporánea. En definitiva, la resolución recurrida ha sido dictada en violaci ón de requisitos indispensables para su validez, como ser la violación al principio de cosa juzgada y al principio de preclusión de la etapa procesal¹, que es sabido son cuestiones de orden público. A más de ello debe decirse que el instituto de cosa juzgada no vela solamente por el interés meramen te particular de las partes, sino que busca, también, al mantenimiento del orden mediante el resguar do de la estabilidad de las decisiones judiciales y de la no reedición indefinida de los procesos ju diciales. Por ello, no cabe más que concluir que la resolución recurrida es a todas luces irregular y amerita la declaración de su nulidad. Finalmente, debe señalarse que toda declaración de nulidad conlleva, necesariamente, el análisis de la posibilidad de aplicación del art. 407²...///... ¹ Art.103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso. ² Artículo 407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, 27 de septiembre de 2022. Sobre este punto, considero necesario adelantar que en este caso no es posible evitar la declaración de nulidad por medio del estudio del recurso de apelación. En efecto, es sabido que el artículo 407 contempla un supuesto en el que la nulidad, de existir, no debe ser pronunciada por esta Sala Penal : en los casos en los que ésta pueda decidir sobre el fondo de la cuestión –por medio del recurso de apelación- a favor de la parte “a quien aprovecha la nulidad”, independientemente a la existencia d e vicios en la resolución que ameriten se declare su nulidad. En este escenario, de considerarse -como en este caso- que la resolución apelada presenta vicios que ameriten la declaración de nulidad, la facultad contemplada en el artículo 407 será únicamente ejer cida en los casos en los que dicho órgano considere que el fallo, además de ser nulo, debió haber si do resuelto en un sentido contrario, es decir, en beneficio de quien en primera instancia resultó pe rdidosa. Simplificando aún más, si esta Sala considera que, si bien se trata de una resolución judic ial viciada de nulidad, existen méritos de fondo que ameriten su revocación. Consecuentemente, se su bsanaría el vicio sin necesidad de anular la resolución, respetándose el principio de que la declara ción de nulidad es la última ratio. El problema que se plantea en este caso es que el estudio del recurso de apelación a los efectos de analizar si existen méritos de fondo para revocar la resolución apelada implicaría, para esta Magist ratura, sumergirse en el análisis de si las acciones son o no admisibles por su presentación dentro del plazo. Realizar este análisis supondría, naturalmente, incurrir en el...///... 3 La nulidad es un remedio residual de última ratio, y que aun cuando exista un vicio, la nulidad de be ser desestimada si el agravio es reparable por la vía del recurso de apelación. Luis María Beñez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martínez Simon Ministro
mismo vicio en el que incurrió el Tribunal y que motivan, en esta instancia, la declaración de nulid ad pues, como se dijo, la discusión al respecto ya se encuentra vedada por haber pasado la resolució n que bien o mal declaró que las acciones fueron promovidas en plazo, a cosa juzgada. En estas condiciones, y no pudiendo esta Magistratura analizar los méritos de fondo con respecto a l o fallado por el Tribunal en lo que respecta a la temporaneidad de la acción, **no cabe otra solució n que declarar la nulidad del A.I. N° 644 del 23 de julio de 2019** Asimismo, y considerando que el motivo de la nulidad no constituye un vicio del proceso, no existen impedimentos para que esta Sala Penal, de conformidad al art. 406 del C.P.C, se pronuncie sobre las cuestiones que están pendientes de resolver y que por la inadmisibilidad indebidamente declarada, su estudio fue considerado inoficioso: el incidente de hechos nuevos planteado y el pedido de medidas cautelares. **FALLO SUSTITUTIVO** 1) **Incidente de Hechos Nuevos:** Como primer punto, se discute la procedencia de la admisión o rechazo del incidente de hechos nuevos planteado por la parte actora en la instancia originaria. Así, cabe remitirse al art. 250 del C.P.C. que establece: “**Cuando con posterioridad a la contestac ión de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tu viere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba (...)**”. El análisis debe orientarse, entonces, a verificar si el pedido reúne o no los presupuestos regulados en la norma que la harían procedente. Como es sabido, los presupuestos necesarios para la procedencia son: a) que el hecho alegado se haya producido o haya llegado a conocimiento de la parte en fecha posterior a la contestación o reconven ción de la demanda; b) que tenga relación con la cuestión debatida en juicio; y, c) que se presente dentro del plazo estipulado para tales incidentes. Pasando a estudiar el primer presupuesto, que es la producción o llegada a conocimiento de las parte s en fecha posterior a la contestación de la demanda o reconvención, vemos que los hechos nuevos den unciados...///...
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, de septiembre de 2022.-. según el escrito presentado por el actor, serían: a) la Resolución S.D. N° 41 de fecha 11 de julio d e 2017, dictado en los autos caratulados “Víctor Eduardo Llamosas García s/ Mensura Judicial”, y b) el plano aprobado por la Oficina de Geodesía dependiente del Ministerio de Obras Públicas, ambos ref erentes a la Matrícula N° K04/2843, ubicada en el Distrito de Presidente Franco (f. 110). En cuanto a documentos, a dicha presentación se agregó, únicamente, una copia simple de un Plano de Mensura Ju dicial, realizado por el Ing. Civ. Fernando Basili (f. 109). Ahora bien, de un simple análisis de las constancias de autos surge la imposibilidad de tener por cu mplido este primer requisito pues, como se dijo, el artículo mencionado es claro en señalar que, de denunciarse, el alegado hecho nuevo, debe haber ocurrido o haber llegado a conocimiento de la parte con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención. En este sentido, conforme consta e n autos, la demanda fue contestada por el Abg. Juan Silvero, en representación de la Municipalidad d e Ciudad del Este-Presidente Franco, en fecha 17 de octubre de 2017 (ver cargo obrante a f. 96). No obstante, el actor alegó como hechos nuevos una Resolución de fecha 11 de julio de 2017 y un plano d e mensura que, si bien no tiene fecha, el propio actor manifestó que se trata de un plano de mensura aprobado en los trámites de mensura. Asimismo, del análisis de la copia simple del plano agregado n o surge que este sea de fecha posterior a la contestación de demanda. Cabe resaltar igualmente que el actor no ha alegado -mucho menos acreditado- que los hechos nuevos d enunciados, si bien anteriores, han llegado a su conocimiento con posterioridad a la contestación de demanda. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO
Vemos, entonces, que lo planteado no cumple con el primer requisito del art. 250 del C.P.C. Por las razones apuntadas, corresponde rechazar el incidente de hechos nuevos promovido en estas condiciones , sin necesidad de analizar la procedencia de los demás requisitos. 2) **Solicitud de Medidas Cautelares:** Como segundo punto, se impone el estudio de un pedido de medidas cautelares de Prohibición de Innova r y Contratar, y de Anotación de Litis, solicitado por el actor, en oportunidad de promover la acció n contencioso-administrativa (f. 45). Primeramente, a fin de lograr una mayor comprensión acerca de lo que motiva el pedido de medida caut elar, consideramos prudente exponer un breve relato acerca de la pretensión principal del accionante . Víctor Eduardo Llamosas García impugna dos Resoluciones Administrativas dictadas por la Municipalida d de Presidente Franco, alegando que dicho ente habría adjudicado en venta, de manera ilegal, un lot e de su propiedad a favor de un tercero, Santiago Cano Cubas. Pretende, por tanto, que dicho acto de venta realizado por la Municipalidad sea declarado ineficaz, por tratarse el objeto de venta de un bien que no les pertenece (fs. 41/45). El accionante solicitó las medidas cautelares de Prohibición de innovar, Prohibición de contratar y Anotación de Litis, expresándose en los siguientes términos: “Desde ya peticiono, de conformidad a l as disposiciones del Art. 724, 725 y 726 del C.P.C., que expresa:...bajo caución personal de mi comi tente, se dicte la medida cautelar de Prohibición de innovar, prohibición de contratar y anotación d e la litis, con relación a la finca N° 60 de Presidente Franco, librando los oficios pertinentes a l a Oficina de Servicio Nacional de Catastro, a la Dirección General de Registros Públicos y a la Muni cipalidad de Presidente Franco, a sus efectos” (f. 45). Entrando al análisis del caso en esta instancia, debemos ceñirnos sencillamente a las constancias de autos a los efectos de verificar si la petición del accionante se ajusta o no a los requisitos esta blecidos por las normas relativas a las medidas cautelares. Para la concesión de cualquiera de las medidas cautelares, la ley establece que deben reunirse ciert os presupuestos genéricos, que denomina la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demo ra y la...///... 2019-04-23 15:08:07
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N° 803 Asunción, 22 de septiembre de 2022. La contracautela, que debe ser prestada por el solicitante de la medida conforme lo establece el art . 693 del C.P.C., el cual, copiado textualmente dice: “Quien solicite una medida cautelar deberá, se gún la naturaleza de ella: a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca; b) ac reditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiere pedido sin derecho, salvo aquellos cas os en que no se le requiera por la naturaleza de la medida solicitada”. Así tenemos que la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien requiere la medida precautoria, sino que basta la posibilidad de que exista el derecho invoca do; y además de condicionar la admisibilidad de cualquier medida cautelar; apunta a una credibilidad que descarte una pretensión infundada. Ilustra la doctrina: “El recaudo se refiere a la apariencia del derecho, no a una certeza. A este fin, el peticionario no tiene la responsabilidad de justificar acabadamente el fundamento de su derecho, pues éste constituye el objeto del juicio principal. Vale decir, el examen del derecho pretendido no puede ir más allá del marco de lo probable, pues la cert eza se encuentra reservada a la decisión definitiva (...)"4 En el caso, considero que de las constancias de autos sí surge dicha verosimilitud, puesto que las p ruebas aportadas son suficientes para suponer la posibilidad de existencia del derecho invocado por el accionante, es decir, las documentales aportadas por el accionante, y las constancias ...///... 4 FENOCHEITO, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. 7ª ed. – Bs. As. Editorial Astrea, 2003. Pg. 254. Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía Ministro Alberto Martincz Simon Ministro
...///...remitidas por la adversa, a solicitud del Tribunal, dan apariencia de verdadero al derecho invocado, lo hacen creíble a primera vista. Como se dijo, lo que el actor alega, en puridad, es que la Municipalidad ha adjudicado a un tercero un lote de su propiedad, específicamente el lote N° 03 de la Manzana B, que es parte de una fracción mayor, inscrita a su nombre como Matrícula K04/2843 del distrito de Presidente Franco. En este sent ido, ha agregado como documentales algunas notas remitidas por su parte a la Municipalidad con respe cto al caso y otros documentos relativos a su inmueble, de los cuales se destaca un informe pericial del mes de noviembre de 2016, realizado sobre el Plano de Ubicación de la Matrícula mencionada, en que se indica la siguiente observación: “El lote N° 03 (de la Manzana B) está ubicado dentro de la M atrícula N° K04/2843” (f. 21). En lo que respecta a las resoluciones atacadas, de los Antecedentes Administrativos remitidos por la Municipalidad vemos que: en virtud de la Resolución N° 198/16, dictada el 18 de octubre de 2016 por la Junta Municipal de Presidente Franco, se resolvió la adjudicación en venta de una fracción de ti erra, individualizada como Lote N° 03 de la Manzana “B”, desprendida de la Finca N° 60 con Padrón 14 1 de Presidente Franco (superficie: 569,36 m2), a favor de Santiago Cano Cubas; y, por otro lado, po r Resolución N° 3443/2016 I.M., dictada el 25 de octubre del mismo año por el Intendente Municipal d e la ciudad de Presidente Franco, se ha autorizado la remisión de los recaudos legales necesarios a la Escritanía designada para la escrituración definitiva y la consecuente transferencia del inmueble en cuestión a favor de Santiago Cano Cubas (fs. 3 y 5, expediente a cuerda separada). Asimismo, el actor ha agregado copia simple de un título de propiedad y de un informe remitido por l a Dirección General de los Registros Públicos en el que, si bien mencionan que la Finca N° 60 se hal la inscrita a nombre de la Municipalidad de Pte. Franco, se deja constancia de que existen innumerab les notas marginales en los títulos de dicho inmueble, además de hallarse muy deteriorados, por lo q ue podría existir información faltante (fs. 28 vta./31 vto.). Como puede verse, las constancias de autos confieren la apariencia de que lo alegado por el accionan te podría ser verdadero, es decir, ...///...
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N° 803 Asunción, 72 de sohombre de 2022.-. es verosímil lo que no constituye una afirmación de que el accionante efectivamente tenga derecho ni de que el derecho alegado verdaderamente exista, sino que simplemente, las constancias de autos nos permiten suponer razonablemente que existe la posibilidad de que el derecho sea verdadero, lo que e s suficiente para que se cumpla el primero de los requisitos enunciados por la ley para el otorgamie nto de cualquier medida cautelar: la verosimilitud del derecho invocado. En cuanto al inciso b del citado art. 693, acerca del **peligro en la demora**, cabe mencionar que e l mismo constituye también un requisito necesario a la pretensión cautelar, puesto que para que se j ustifique el pedido, debe existir un temor fundado en la configuración de un daño al derecho cuya pr otección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, pudiera sufrir un menoscabo. Este requisito debe ser objeto de una **simple comprobación** del mismo modo sumario y meramente inf ormativo que el primero; puesto que de por sí –en la generalidad de los casos–, el peligro de posibl e frustración del eventual derecho se halla ín sito en la demora que la tramitación del proceso conl leva hasta llegar a la sentencia definitiva. En expresiones propias de Carlos Eduardo Fenochietto, “ el desarrollo del proceso insume un tiempo no siempre breve, de modo que la inevitable tardanza de l a sentencia puede llegar a atentar contra la oportunidad y aun contra su propia justicia”5. En el caso de autos, considero que la eventual demora en el dictado de una sentencia que resuelva la cuestión de fondo, es decir, la impugnación sobre las resoluciones dictadas, sí trae aparejada la p osibilidad de que se pueda frustrar el objeto de la pretensión del accionante, ello debido...///... 5 FENOCHEITTO, Carlos Eduardo. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”. 7ª ed., Bs. As, Editorial Astrea, 2003. Pg. 252. Luis María Benítez Riera Ministro Abg Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
...//...a las alegaciones del accionante y a la situación y estado en el que se encuentra la adjudic ación que se impugna, a saber, que el lote que el accionante afirma es de su propiedad, ha sido adju dicado al tercero por Resolución Municipal, y de dicha adjudicación se ha ordenado ya la escrituraci ón y la remisión de los documentos pertinentes a la Escribanía (ver Resolución N° 3443/2016 I.M., di ctada el 25 de octubre del 2016). Así, el peligro de pérdida o frustración del derecho, o la urgenci a en la adopción de la medida, se encuentra justificado en el caso concreto. No pasa desapercibido a esta Magistratura que, conforme afirma el propio actor⁶ y, en especial, de l a copia del A.I. N° 132 de fecha 21 de marzo de 2014 y su correspondiente aclaratoria, las medidas c autelares solicitadas ya fueron otorgadas en otro proceso contencioso sobre la Finca N° 60 del Distr ito de Presidente Franco, mismo inmueble sobre el cual el actor solicita en esta oportunidad las med idas cautelares. En efecto, en el marco del juicio “VICTOR EDUARDO AGUILAR GARCÍA⁷ C/ RES. N° 442 DE FECHA 03/07/12 y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE Y DE PRESIDENTE FRANCO”, el Tribunal de Cuen tas, Segunda Sala, resolvió por A.I. N° 132 del 21 de marzo de 2014 y su aclaratoria A.I. N° 174 del 27 de marzo de 2014: “(...) Disponer la prohibición de innovar y contratar y de anotación de la Lit is sobre la finca N° 60 del Distrito Ciudad de Presidente Franco y la finca N° 551 del Distrito de C iudad del Este, con relación a los trámites de inscripciones de lotes que están dentro del perímetro correspondiente a la finca N° K04/2843 del Distrito de Ciudad del Este, inscripto a nombre del seño r Víctor Eduardo Aguilar García (...)” (fs. 11/14 y 42). No obstante, ello no es óbice para que se decreten, de ser procedentes, medidas cautelares en éste, pues no debe perderse de vista que la finalidad de toda medida cautelar es, en términos generales, a segurar la eficacia...//... ⁶ “...en los autos caratulados ‘VICTOR EDUARDO AGUILAR GARCÍA C/ RES. N° 442 DE FECHA 03/07/12 y OTR AS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE Y DE PRESIDENTE FRANCO’, donde se ha dictado la Resolución A.I. N° 132 de fecha 21 de marzo de 2014, decretando la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, DE CONTRATAR, Y ANOTACIÓN DE LITIS contra las fincas madre de Ciudad del Este N° 551, y de Presidente Franco la N° 60, en plena vigencia. Que la medida cautelar supra mencionada fue notifica da a la Municipalidad de Presidente Franco por medio del oficio N° 272 de fecha 27 de marzo de 2014, recibida a las 11:07h., al que me remito” (f. 42, cuarto y quinto párrafo). ⁷ Conforme copia autenticada de la S.D. N° 211 de fecha 16 de abril de 2013, Victor Eduardo Aguilar García rectificó su nombre su apellido a Víctor Eduardo Llamosas Aguilar (f. 38).
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, 22 de sohombie de 2022.-. En lo que respecta al tercer requisito, la contracautela o caución debe entenderse siempre como gara ntía, ya sea ésta real o personal, en cualquiera de las especies reconocidas por el derecho civil, q ue tiende a asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho que s e pretende precautelar no existiera. La misma se funda en el principio de igualdad, pues si bien tod a medida busca asegurar al actor un derecho aún no reconocido, también se reconoce el derecho del de mandado de ser resarcido ante la eventualidad de sufrir daños ilegítimos. Analizando el escrito inicial, vemos que las medidas fueron solicitadas bajo caución del interesado. Es decir, el actor ha ofrecido como contracautela su caución personal. Sin embargo, atendiendo la n aturaleza de las medidas solicitadas y que podría su otorgamiento afectar incluso a derechos de terc eros, a criterio de esta magistratura la contracautela ofrecida es insuficiente para garantizar la e ventual responsabilidad pecuniaria del peticionante. En efecto, el peticionante de toda medida caute lar es, de por sí, responsable por las consecuencias de la misma conforme a la Ley, por lo que el of recimiento de la caución personal en el caso concreto nada adiciona a su ya asumida responsabilidad. Por ende, la contracautela así planteada es notoriamente insuficiente. Ahora bien, la determinación del tipo y monto de la contracautela queda librada al arbitrio judicial , y para ello debe considerarse la...///... Abg. Norma Domínguez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alberto Martínez Simón Minister
...///...disposición del art. 704 del C.P.C. que para su determinación deberán considerarse las circ unstancias del caso y mayor o menor verosimilitud del derecho que haya sido acreditado por el petici onante, debiendo el Juzgado aceptar una contracautela que sea razonable y suficiente a fin de asegur ar la eventual indemnización ya mencionada. En este sentido, corresponde que se emplace a la parte actora a prestar contracautela suficiente en el término de cinco días procesales, lo que será la caución de un tercero o bien una garantía real, pues la naturaleza de lo discutido en autos y, en especial, la implicancia que el decretamiento de l as medidas tendrá sobre las circunstancias de hecho que rodean al caso así lo exigen. En consecuenci a, corresponde en derecho que se emplace a la actora a prestar contracautela suficiente en el términ o de cinco días procesales de notificada por cédula de la presente medida, so pena de no hacer lugar a la medida cautelar en caso de no cumplir con la garantía. Finalmente, luego del análisis de la procedencia de las medidas cautelares en términos generales, co rresponde abocarnos al estudio de las medidas cautelares solicitadas de manera particular. En primer lugar, el peticionante ha solicitado la prohibición de innovar y contratar sobre la Finca N° 60 del Distrito de Presidente Franco. En este sentido, la norma procesal establece, en su art. 72 5, lo siguiente: “Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: a ) existiere el peligro que alterada la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir en la s entencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o imposible; y b) la cautela no pudiese obtenerse por medio de otra medida precautoria”. Por su parte, el Art.726 dispone: “Podrá pedirse la prohibic ión de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez i ndividualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrab les, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los inter esados y a los terceros que mencione el solicitante”. Sin ánimo de ser repetitivos, vemos que las razones más arriba apuntadas con respecto a la acreditac ión de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son igualmente determinantes en cuanto a la ...///...
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N° 803 Asunción, 72 de septiembre de 2022.-. procedencia de estas dos medidas solicitadas pues, como se dijo, lo que se busca por medio de ambas medidas es que no se altere la situación, de hecho y de derecho, con respecto a un inmueble en espec ífico, y cuya escrituración ya ha sido ordenada a favor de un tercero. Por tanto, puede considerarse que ambas medidas son razonables y procedentes. En segundo lugar, el actor ha solicitado la anotación de litis. Con respecto a su procedencia, el Ar t.723 del C.P.C. establece: “Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración , modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos b ienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida”. La procedencia de esta medida tampoco exige mayores consideraciones. Los derechos discutidos en este juicio son, en puridad, derechos vinculados a la propiedad de un bien inmueble, y a la legitimidad sobre ciertos actos de disposición que sobre el mismo realizó la contraria. En definitiva, correspon de igualmente su otorgamiento. Finalmente, debe hacerse la siguiente precisión: como se dijo, las medidas fueron solicitadas sobre la totalidad de la Finca N° 60 del distrito de Presidente Franco. Empero, surge evidente de los térm inos de la demanda y de las Resoluciones impugnadas que la controversia no involucra la totalidad de l inmueble indicado, sino un Lote del mismo, que es el Lote N° 03 ...///... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
...///...de la Manzana “B”, por lo que las medidas cautelares deberán circunscribirse al mismo. En estas condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de medida cautelar de prohibición de innovar , prohibición de contratar y anotación de litis sobre el Lote N° 03 de la Manzana “B” de la Finca N° 60 del distrito de Presidente Franco, quedando sujeta la materialización de éstas al otorgamiento d e contracautela suficiente por parte del interesado, conforme el exordio de esta resolución. En relación a las costas y en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, corresponde i mponerlas en el orden causado. A SU TURNO, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento de la opinión del Ministro preopinante, pues considero que no corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio recurrido, pues verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la acción contenciosa administrativa, e ntre los cuales se encuentra incluido la cuestión relativa al plazo de prescripción para la presenta ción de la demanda, es obligación del Tribunal de Cuentas. Además, hay que señalar que aún cuando la excepción opuesta haya sido rechazada, el cumplimiento de los requisitos deben ser verificados (inclusive al dictar sentencia) pues no puede tramitarse una de mandada que fue planteada (como en el caso de autos) de manera extemporánea, o sin cumplir con los r equisitos establecidos en el Art. 3° de la Ley Nro. 1462/35. Por consiguiente, en base a lo expuesto, manifiesto mi disidencia respecto a la declaración de nulid ad, debiendo -en consecuencia- analizar los agravios expuestos por el recurrente. En efecto, la cuestión pasa por verificar si la acción contenciosa ha sido planteada dentro del plaz o legal. Al respecto, el Tribunal de Cuentas declaró la inadmisibilidad de la acción contencioso adm inistrativa en base a los siguientes argumentos: 1) el plazo para promover demanda se debe iniciar d esde que transcurren los 10 días dispuesto en el Art. 270 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, de sde que se produce la denegatoria ficta; 2) Se aplica la Ley Nro. 4046/00 que establece el plazo de 18 días hábiles para promover la demanda. Además, si bien la acción se promueve contra la Municipali dad de Presidente Franco, no es aplicable el Art. 150 del CPC, pues la ...///...
EXPEDIENTE: “VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019.” A. I. N°...803 Asunción, 27 de septiembre de 2022.-. La parte actora apela el fallo del Tribunal y sostiene lo siguiente: 1) el escrito del mes de noviem bre de 2016, analizado por el Tribunal, es una denuncia y no un recurso de reconsideración; 2) Alega que no podía presentar recurso de reconsideración alguno, porque nunca fue notificado de una resolu ción Municipal. Además, en la misma línea, señala que plantearon un amparo de pronto despacho a fin que la Municipalidad se expida, motivo por el cual -ante la falta pronunciamiento- se produjo la den egatoria ficta. Al analizar el presente caso, teniendo en cuenta la postura de las partes, se tiene que el Tribunal entendió que la denuncia que fuera realizada en sede administrativa en fecha 3 de noviembre de 2016 (fs.19/20) como inició del plazo para que la administración se expida conforme lo dispone el Art. 27 0 de la Ley Orgánica Municipal, que -en lo pertinente- establece: “El órgano administrativo deberá r esolver el recurso dentro del plazo de diez días hábiles...Si no se emite resolución en el término s eñalado, se entenderá que hay denegatoria) tácita del recurso”. Por su parte, el accionante sostiene que dicha denuncia no era un recurso de reconsideración, pues -inclusive- plantearon una acción de amparo de pronto despacho con el objeto que la Municipalidad se expida respecto a la denuncia que fu era formulada. Según surge de la S.D. Nro. 111 de fecha 5 de abril de 2017 (fs.8/10) la denuncia fue formulada cont ra la Resolución Nro. 19846 del 18 de...///... Luis Mario Beñáez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro
...//...octubre de 2016 dictada por la Junta Municipal de Presidente Franco. Luego, hay que señalar que conforme se observa en el escrito de presentación de la demanda, el actor impugna las Resoluciones Nro. 198/16 de la Junta Municipal y Nro. 3.443/2015 dictada por la Intende ncia Municipal. Por otra parte, se observa que la sentencia que hace lugar a la acción de amparo fue notificada a la Municipalidad de Presidente Franco en fecha 7 de abril de 2017 (fs. 1). Como se impugnan dos actos administrativos diferentes, el análisis debe -necesariamente- realizarse por separado. En ese sentido, respecto a la Resolución Nro. 198/16 de la Junta Municipal, el actor s ostiene que luego de la Sentencia que hace lugar al amparo de pronto despacho, la Municipalidad nunc a se expidió, con lo cual se produjo la denegatoria ficta. Ante esta situación, como la notificación del Amparo se realizó en fecha 7 de abril de 2017 y la demanda fue presentada en fecha 9 de mayo de 2019, es decir, fuera del plazo de 18 días corridos establecido en la Ley Nro. 4046/00. Al respecto , se debe señalar que una vez cumplido el plazo de 10 días dentro del cual la Municipalidad debía ex pedirse respecto a la “denuncia” que fuera formulada por la parte actora contra la Res. Nro. 198/16, quedaba expedita la vía para la acción contencioso administrativa, que fue promovida dos años despu és, de manera extemporánea. También es importante tener presente si bien el actor señala que el razonamiento del Tribunal de Cue ntas es errado, pues su parte nunca interpuso recurso de reconsideración, sino una denuncia, hay que señalar que más allá de la denominación que se haya escogido (denuncia o reconsideración) para impu gnar la Resolución de la Junta Municipal, en el procedimiento contencioso administrativo rige el pri ncipio del informalismo, según el cual -en el caso de la impugnación de resoluciones en sede de la a dministración- la calificación errónea de un recurso no lo invalida como tal, por ende es correcto q ue el análisis realizado por el Tribunal de Cuentas. En definitiva, la acción promovida contra la Resolución Nro. 198/16 de la Junta Municipal fue presen tada en forma extemporánea, por consiguiente se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, con respecto a dicho acto administrativo.
EXPEDIENTE: "VÍCTOR EDUARDO LLAMOSAS GARCÍA C/ RES. N° 3443, DEL 25/10/16 Y OTRA, DICTADA POR LA MUN ICIPALIDAD DE PRESIDENTE FRANCO. N° 880, AÑO 2019." A. I. N°...803 Asunción, 22 de setiembre de 2022. Luego corresponde analizar lo referente a la Res. Nro. 3.443/2016 dictada por la Intendencia Municip al. En ese sentido, según surge de la mencionada resolución municipal, la escrituración dispuesta se refiere a lafracción de tierra individualizada como Lote Nro. 03 de la Manzana "B", desprendida com o Finca Nro. 60 Padrón 141 (fs. 16). Al respecto, a fojas 19 obra la denuncia formulada ante el Inte ndente Municipal por la cual se hace referencia a la adjudicación del Lote Nro. 03 de la Manzana "B" , por lo tanto, se concluye que la acción fue promovida fuera del plazo de 18 días corridos, pues co n la denuncia formulada el accionante tomó conocimiento del acto administrativo impugnado, quedando expedita la vía contenciosa administrativa, conforme al razonamiento que ya fuera expuesto en los pá rrafos anteriores. Por las motivaciones señaladas, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio recurrido, en el sentid o de declarar la inadmisibilidad de la acción contenciosa administrativa, debido a que la demanda fu e promovida fuera del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del CP C. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por com partir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA NULIDAD del A. I. № 644, de fecha 23 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cue ntas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al incidente de hechos nuevos promovido por la parte actora en estos autos. 3. HACER LUGAR AL PEDIDO DE MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de innovar, prohibición de contratar y anotación de litis sobre el Lote № 03 de la Manzana “B”, de la Finca № 60 del distrito de President e Franco, quedando sujeta la materialización de estas al otorgamiento de contracautela suficiente po r parte del interesado, conforme el exordio de esta resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado 5. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Carrizales Simón Ministro Abg. Norma Domínguez Secretaria
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