Contenido completo: 93562.pdf
Expediente: "MARÍA FRANCISCA CAREAGA C/ RES N° 552 DEL 29/ABRIL/2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Setecientos cuatro EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... quinto............ días del mes de octubre......................... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de A cuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MA RIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Sec retaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA FRANCISCA CAREAGA C/ RES N° 552 DEL 2 9/ABRIL/2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a f in de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?............................ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. AL LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que la recurrente no fundo en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo dem ás, Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, correspon de en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA manifiesta que: En cuanto a la Nulidad, la misma no fue interpuesta por la recurrente. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por lo s Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR la Nulidad. ES MI VOTO. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro preopinante por su s mismos fundamentos. ES MI VOTO. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 189 de fecha 23 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1.- HACE R LUGAR parcialmente, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la abogada Fanny Achar en representación de la señora MARÍA FRANCISCA CAREAGA BARRIOS, contra la Re solución DPNC-B N° 2099 de fecha 02 noviembre de 2018 y Resolución DPNC-B N° 552 de fecha 29 de abri l de 2019, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- R EVOCAR el Art. 2° de la Resolución DPNC-B N° 2099 de fecha 02 de noviembre de 2018 y la Resolución N ° 552 de fecha 29 de abril de 2019 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Minis terio de Hacienda; en lo que respecta al monto de la pensión otorgada, ordenando el pago de la total idad de la pensión a la señora María Francisca Careaga Barrios en la suma establecida por el Art. 2° de la Ley N° 4317/2011 (24 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas), de conform idad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONE R, las costas en el orden causado…”
Expediente: “MARÍA FRANCISCA CAREAGA C/ RES N° 552 DEL 29/ABRIL/2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. Que la abogada Fanny Achar se agravió en contra del fallo impugnado manifestando que: “el Acuerdo y Sentencia apelado por mi parte, agravia a mi representada al omitir la especificación clara en el RE SUELVE sobre el modo en el cual se debe abonar los beneficios económicos (aumento de pensión al 100% y el pago de los haberes atrasados del 50% a partir de noviembre de 2018 hasta la expedición de la nueva Resolución por la cual se otorga la totalidad de la pensión), la cual fue explicada en el CONS IDERANDO y, para un mejor entendimiento lo ha transcrrito en el párrafo anterior, demostrando de est e modo a VV.EE lo que se debe agregar expresamente en el RESUELVE, a los efectos de que el Ministeri o de Hacienda de cumplimiento en debida forma a las pretensiones de mi mandante, ya que en caso de n o hacerlo de esa manera, resuelven en todos los casos en detrimento de los recurrentes, otorgando si empre menos de los que corresponde, so pretexto de invocar el principio de en caso de duda a favor d el Estado…” Que, al contestar el traslado corridolé, la parte demandada, ha solicitado a ésta Sala Penal la Conf irmación del Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Al estudiar el caso sometido a nuestra consideración constatamos que el Tribunal de Cuentas ya ha re suelto sobre los haberes atrasados al mencionar que le corresponde a la actora el pago de la totalid ad (100%) de los haberes de pensión atrasados a partir de la fecha de la Resolución DPNC-B N° 2099/2 018, debiendo la administración abonar la diferencia existente del monto entre lo ya otorgado (50%) y lo que legalmente corresponde (100%), calculados desde la Resolución DPNC-B N° 2009/2018. Por tant o, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejusús Ramírez Cano MINISTRO Apg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
la parte actora, en virtud a que ya se ha resuelto con respecto a los haberes atrasados que deberán ser calculados desde la Resolución DPNC-B N 2099/2018. En cuanto a las costas, es importante mencionar que la accionante es beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, lo que obliga al sistema Judicial a constituirse en un defensor efectivo de sus derecho s, al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Por estas fundamentaciones, y en virtud a la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, cor responde imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante LUI S MARÍA BENÍTEZ RIERA y me permito agregar cuanto sigue: La parte actora por medio del escrito que obra a fojas 64/68 de autos expresa agravios contra el Acu erdo y Sentencia Nro. 189 del 23 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera S ala, sosteniendo que: 1- El Tribunal de Cuentas, al omitir referirse en la parte resolutiva-de la se ntencia recurrida- sobre el pago de los haberes atrasados ha denegado a la accionante el derecho a a cceder al beneficio que le corresponde como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Dicho beneficio-según sostuvo- le debe ser otorgado desde el fallecimiento del causante, o d esde la presentación ante el Ministerio de Defensa Nacional o en su defecto, desde el dictamiento de la Resolución DPNC-B Nro. 2099/2018; 2- En cuanto a las costas sostuvo que las mismas deben ser imp uestas a la perdidosa en virtud al Art. 192 del C.P.C por existir omisión en la forma del dictamient o de la sentencia. En cuanto al primer agravio me adhiero al voto del Ministro preopinante en que corresponde su rechaz o ya que el Tribunal de Cuentas ha dispuesto en el considerando que el pago de la pensión se realice desde el dictamiento de la Resolución DPNC-B Nro. 2099/2018, tal como solicitó la recurrente en una de las opciones propuestas en su escrito de fundamentación de agravios. Por consiguientes, no exist e ninguna omisión al respecto. OFFICIAL COPY
Expediente: "MARÍA FRANCISCA CAREAGA C/ RES N° 552 DEL 29/ABRIL/2019 DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PEN SIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Además, si la recurrente consideraba que existía omisión sobre algunas de sus pretensiones accesoria s, esta podía ser subsanada por medio del recurso de aclaratoria (Art. 387 inc. c) del C.P.C) y no p or vía de apelación. En lo que respecta al segundo agravio sobre las costas del juicio en la instancia inferior, como se señaló en el párrafo anterior no existe la omisión que refiere la recurrente, y, teniendo en cuenta que el Tribunal inferior por medio de la sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda co ntencioso-administrativa, como las pretensiones de la accionante no fueron otorgadas en su totalidad , el Tribunal de Cuentas aplicó el Art. 195 del C.P.C e impuso las costas en el orden causado y no a la perdidosa. Por tanto, resulta improcedente lo expuesto y solicitado por la parte actora en este punto de su agravio. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada repr esentante de la parta actora y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 189 del 23 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado en virtud al Art. 193 del C.P.C y a las 100 regla s de Brasilia, tal como sostiene el Ministro preopinante. ES MI VOTO. A su turno, la DRA LIANES OCAMPOS manifiesta que: me adhiero al voto del distinguido Ministro Dr. Ma nuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de ape lación y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 189 del 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, e imponer las costas de esta instancia en el orden causado. ES MI VOTO. Luis María Pérez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ana Norma Domínguez V. Secretaria
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo por ante mí de que le certifico quedan do acordada la sentencia, que inmediatamente sigue: Luis Maria Penalvez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante Mi: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 704 - Asunción, 20 de octubre de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo q ue anteceden, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora c/ el Acuerdo y Sentencia N° 189 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en virtud a que ya se ha resuelto con respecto a los haberes atrasados que deberán ser calculados desde la Re solución DPNC-B N 2099/2018, por los fundamentos expuesto en el exordio. 3) COSTAS en el orden causado en ambas instancias. 4) ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante Mi: Luis Maria Penalvez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados