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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RESOLUCIÓN 10-2023** **EXPEDIENTE: HILL'S PET NUTRITION INC. C/ RES. No 222/2020 DEL 24 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN N ACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI.** **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Detecientos tres . —** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días 10 del mes de... octubre. ............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, * *MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí la Secretaria autorizan te, se trajo el expediente caratulado: "HILL'S PET NUTRITION C/ RES. No 222/2020 DEL 24 DE ABRIL DIC T. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL - DINAPI", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No 255 de fecha 22 de setiembre de 2 021 y su resolución acataratoria, Acuerdo y Sentencia No 18 de fecha 14 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo:** Que, el Abogado Wilfrido Fernández, representante de la actora, la firma HILL'S PET NUTRITION INC., si bien interpuso el recurso de nulidad y el mismo le fue concedido por A.I. No 1052 del 2/11/2021, se presenta, escrito mediante de fs. 224/227 a desistir expresamente de dicho recurso, por lo que se lo debe tener por desistido del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos auto rizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. **A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS**, manifiestan que se adhieren al voto que an tecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo:** Por Acuerdo y Sentencia No 255 de fecha 22 de setiembre de Luis María Benítez Riera Ministro Aug. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2021 (fs. 204/207), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: **1) NO HACER LUGAR** a la prese nte acción promovida por el Abg. Wilfrido Fernández en representación de la firma HILL'S PET NUTRITI ON INC., 2) **CONFIRMAR** los actos administrativos impugnados, Resolución N° 560/2015 del 14 de abr il de 2015 de la Dirección de Marcas y Resolución N° 222 del 24 de abril de 2020 dictada por la Dire cción Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), 3) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa, 4) **NOTIFICAR** por cédula a las partes, 5) **ANOTAR**, registrar y remitir copia a la Excmo. Cort e Suprema de Justicia. Por su parte, la resolución acuñatoria, el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2022, dispuso: **1) ACLARAR DE OFICIO** el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 22 de setiembre de 2021 dictado por este Tribunal por los fundamentos y en los término s precedentemente, 2) **CONFIRMAR** la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 255 del 22 de set iembre de 2021, quedando redactado de la siguiente manera: “1.- **NO HACER LUGAR** a la presente acc ión promovida por el Abg. Wilfrido Fernández en representación de la firma HILL'S PET NUTRITION INC. , en consecuencia corresponde: 2) **CONFIRMAR** los actos administrativos impugnados, Resolución N° 560/2015 del 14 de abril de 2015 de la Dirección de Marcas y Resolución N° 222 del 24 de abril de 20 20 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI), 3) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa, 4) **NOTIFICAR** por cédula a las partes, 5) **ANOTAR**, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”, 3) **NOTIFICAR** por cédula de las partes, 4) **ANOTAR **, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. QUE, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una breve síntesis de las c uestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así, tenemos que en el año 20 05 se presentó ante la Dirección de la Propiedad Industrial el Agente Wilfrido Fernández en represen tación de la firma Colgate Palmolive Company, a solicitar el registro de la marca “PRESCRIPTION DIET ”, en la clase 5. Posteriormente, el citado Agente comunica a la Secretaría de Marcas la transferenc ia de la solicitud de inscripción de la firma COLGATE – PALMOLIVE COMPANY a favor de la firma HILL'S PET NUTRITION INC., en relación a la solicitud de registro de la marca “PRESCRIPTION DIET”, clase 5 . La Dirección de Marcas dictó la Resolución N° 560 del 14/04/2015 por la cual se rechazó la solicit ud de inscripción de la marca “PRESCRIPTION DIET”, en la clase 5, de la firma HILL'S PET NUTRITION I NC. El Agente Wilfrido Fernández recurrió dicha decisión, a lo que la Dirección Nacional de Propieda d Intelectual respondió con la Resolución N° 222 de fecha 24/04/2020 por la cual resolvió confirmar la Resolución N° 560 del 14/04/2015 y ordenó el archivo de la solicitud de registro de la marca “PRE SCRIPTION DIET” solicitada a nombre de HILL'S PET NUTRITION INC. QUE, el Abogado Wilfrido Fernández, en nombre y representación de la firma HILL'S PET NUTRITION INC. , se presentó en fecha 2/12/2020 ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a promover demanda conte ncioso administrativa contra las
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: HILL'S PET NUTRITION INC. C/ RES. N° 222/2020 DEL 24 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI Resoluciones N° 560 del 14/04/2015 dictada por la Dirección de Marcas y N° 222 de fecha 24/04/2020 d ictada por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual. Una vez trabada la litis y luego de los t rámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 22 de setiembre de 2021, y su resolución aclaratoria, A cuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2022, hoy recurridas. Contra la decisión del Tribunal de Cuentas, la parte actora, la firma HILL' S PET NUTRITION INC., dedujo recurso de apelación y al fundamentar dicho recurso (fs. 224/227), argumentó, entre otras cuestiones, que el A quo incorrectamente expresa que la marca solicitada constituye una marca genérica ya que la misma no define de ninguna manera a los productos comprendidos en la clase 5 del Nomenclador de Niza. Agregó que la denominación PRESCRIPTION DIET no puede considerarse genérica, tampoco puede inducir al error o engaño del consumidor, ya que son comercializados en veterinarias y centros comerciales especializados y recetados por profesionales veterinarios, por lo que el consumidor final no corre riesgo de engañarse. Manifestó que la firma HILL' S PET NUTRITION INC. tiene fama y renombre mundial y que la marca que solicita se halla registrada en muchos países del extranjero. Luego de otras varias acotaciones, terminó solicitando hacer lugar, con costas, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 22 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, las resoluciones administrativas demandadas y ordenar la prosecución de los trámites de registro de la solicitud de registro de la marca PRESCRIPTION DIET, en clase 5. QUE, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta obvio que el meollo de la cuestión se circunscribe a resolver si la marca solicitada (PRESCRIPTION DIET) por la firma HILL' S PET NUTRITION INC., y cuya inscripción debería hacerse en la clase 36, se trata o no de una denominación genérica o descriptiva, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el fallo con voto mayoritario recurrido. Que, como primer paso, debemos definir el marco legal aplicable, que en este caso resulta ser la Ley N° 1294/98 de Marcas y, por supuesto, sin olvidar lo que establece la Clasificación de Niza, sistema de clasificación internacional utilizado para clasificar productos y servicios con fines del registro de marcas. Por otro lado, Luis María González Riera <signature>Luis María González Riera</signature> <signature>Manuel Dejesús Domínguez Candi.</signature> Dr. Manuel Dejesús Domínguez Candi. MINISTRO Apg. Norma Domínguez V. <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
debemos hacer notar que los antecedentes administrativos agregados a estos autos, por la Dirección N acional de Propiedad Intelectual, tratan sobre la petición de inscripción de la marca **PRESCRIPTION DIET** por la firma HILL’ S PET NUTRITION INC. pero en la clase 31, cuando que el presente litigio versa sobre la petición de inscripción de la marca **PRESCRIPTION DIET** por la firma HILL’ S PET NU TRITION INC. en la clase 5. Siendo así, y no habiendo la demandada reargüído de falsos los documento s agregados por la parte actora a su escrito de demanda, los mismos servirán de base para el estudio de la cuestión debatida. Como primer paso, para entender la marca que solicita su inscripción, deberíamos traducir al español su significado ya que se encuentra redactada en inglés. Así, **PRESCRIPTION DIET** traducido a nues tro idioma significa **DIETA RECETADA**. Y ésta marca pretende su inscripción en la clase 5, la cual , según la Clasificación de Niza (11ma. Edición, Versión 2022) contiene los sgtes. productos o servi cios: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y s anitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimento s para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales, emplastos, material para apóditos, material para empastes e impresiones dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañi nos, fungicidas, herbicidas. Que, el **Artículo 2 de la Ley 1294/98** establece que: “No podrán registrarse como marcas.... e) lo s que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o serv icio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna caracterís tica del producto o servicio...”. Una denominación es genérica respecto de un producto o servicio cu ando la misma constituye la denominación con la que necesaria y corrientemente se designa el género al que pertenece el producto o servicio de que se trate. El carácter genérico del signo debe despren derse del significado que este tiene para los consumidores en el lenguaje común y en las costumbres constantes del comercio, de forma que si el signo en cuestión es utilizado de manera generalizada o extendida por los participantes en el mercado estamos ante un caso de signo genérico que pretende se r una marca inscripta. Nótese que, según la legislación aplicable al caso, la prohibición concernien te a los signos genéricos no puede ser subsanada en ningún caso (prohibición absoluta). Que, las prohibiciones absolutas establecidas en la legislación son la exteriorización de la volunta d del legislador con el propósito de evitar que los intereses generales o públicos se vean afectados por el otorgamiento de derechos monopólicos sobre los signos, por ello que al incurrir la marca en dichas prohibiciones, necesariamente acarrea la irregistrabilidad del signo en cuestión. Así, queda claro que la norma arriba transcripta establece que no pueden registrarse los signos que se componga n exclusivamente de indicaciones que puedan servir para designar **especie**, **calidad**, **cantida d**, **destino**, **valor**, o **procedencia** del producto o del servicio y tampoco pueden registra rse los signos que se convierten en **habituales** para designar los productos o servicios que se pr etenden distinguir. Con
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 20/10/2022 EXPEDIENTE: HILL'S PET NUTRITION INC. C/ RES. N° 222/2020 DEL 24 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI relación al término genérico el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que: "Un tér mino es genérico, desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios del correspondiente secto r económico necesitan usarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio, o cuando por sí so lo sirva para identificarlo". Que, otro de los comúnmente denominados "motivos absolutos" sobre la base por la cual se deniegan lo s registros de marcas son los términos descriptivos, que son palabras que suelen emplearse en el com ercio para describir el producto o el servicio que pretende registrarse. Por ejemplo los términos cu alitativos o elogiosos (rápido, mejor, clásico, etc.) son susceptibles de una prohibición absoluta o de, cuanto menos, objeciones por parte de la autoridad administrativa, a no ser que formen parte de una marca distintiva. Que, en el caso específico de autos, estamos en presencia de una solicitud cuya marca carece de dist intiva intrínseca como signo. En ese sentido, una vez concluido el análisis de la marca "PRESCRIPTIO N DIET", podemos concluir que se trata efectivamente de la unión de vocablos comunes, donde uno de e llos es genérico (DIETA/diet – se trata de un sustantivo) y otro descriptivo (RECETADA – receta /pre scription - se trata de un adjetivo). Ambos signos o palabras en su conjunto no hacen más que califi car y describir algunas características de los productos o servicios. Al respecto Enrique Chiriboga Barba, Vicepresidente de la Asociación Ecuatoriana de la Propiedad Industrial, resume que el signo p ara ser registrado como marca deberá: "Permitir al consumidor que lo diferencie del producto, lo que se da cuando la marca no coincide con el nombre del producto o con sus características". Que, por otro lado, cuando se trata de marcas, los derechos que tiene el consumidor a que exista tra nsparencia en el mercado son inexcusables, es por ello que la jurisprudencia ha vuelto a los criteri os tradicionales para productos farmacéuticos, como los que contiene la clase 5, una clase a la que debe prestarse especial atención, ya que tiene relación directa con la salud, siendo el el consumido r es el principal destinatario de la protección que otorga la Ley de Marcas. Ahora bien, cuanto a las alegaciones del recurrente, de poseer registrada en varios países la marca solicitada, debemos puntualizar que un signo marcario puede ser genérico y/o descriptivo y por ende irregistrable en un determinado país, y ser registrable en otro diferente, donde si posee aptitud di stintiva por no evocar la Luis Maria Ceppez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Nahírez Condi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
designación del bien o servicio que distinguirá en el mercado, porque un término que resulta genéric o en cierta región para un determinado producto o servicio no lo es en otra diferente, y por tanto, se encuentra habilitado para registrarse como marca. Es por ello que este análisis se circunscribe a l territorio donde se comercializará la marca (nuestro país). Al respecto, debo mencionar lo que sos tiene Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas, al referirse a la territorialidad de las marcas: “...El valor de la marca, el derecho exclusivo que su registro otorga, se circunscribe al ámbito ter ritorial...Ni la marca registrada tiene esa exclusividad más allá de las fronteras de nuestro país, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro país...”. Así, las marcas son territoriales en nuestro sistema jurídico conforme lo prescribe la Ley N° 1294/98, que en su ar tículo 18 expresa: “El propietario de una marca de productos o servicios inscripta en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez registrada en el país. El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden solicitar el registro”. Que, considero que la marca solicitada "PRESCRIPTION DIET", no posee originalidad ni novedad, y se t rata sin lugar a dudas de un signo genérico y que designa el producto o servicio para el cual quiere ser registrado, por lo que no resulta distintiva y por tanto, irregistrable. Consecuentemente, por lo precedentemente analizado y en base a las prescripciones legales citadas, corresponde NO HACER LU GAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfrido Fernández, representante de la firma HILL’ S PET NUTRITION INC. y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 22 de setiembre de 2021 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero d e 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. Que, a su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que disiente respetuosamente de la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera por los fundamentos que expone a continuación: Como antecedentes del caso, se advierte que la firma Hill’s Pet Nutrition Inc. solicitó en sede admi nistrativa el registro de la marca "PRESCRIPTION DIET" para cubrir productos de la clase Nro. 05 del Nomenclátor Internacional de Niza. Dicha solicitud fue rechazada por Dirección de Marcas, mediante la Resolución Nro. 560 de fecha 14 d e abril del 2015 y confirmada posteriormente por medio de la Dirección General de la Propiedad Indus trial, con el dictado de la Resolución Nro. 222 de fecha 24 de abril del 2020. El fundamento de la Administración para rechazar el registro de la marca solicitada se basó, en resu men, en que: 1) la marca solicitada incurre dentro de las prohibiciones de la Ley Nro. 1294/98, artí culo 2, inciso e) (Resolución nro. 560/15) y 2) la marca solicitada carece de capacidad distintiva y en consecuencia no reúne los
**RECIBIDO** **EXPEDIENTE: HILL'S PET NUTRITION INC. C/ RES.** **N° 222/2020 DEL 24 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN** **NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI.** requisitos básicos previstos en el artículo 1 de la Ley Nro. 1294/98 (Resolución Nro. 222/20) En sede jurisdiccional -por decisión mayoritaria- el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 255 de fecha 22 de setiembre del 2021 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 18 del 14 de febrero del 2022, rechazar la demanda contenciosa administrativa instaurada por la firma Hill's Pet Nutrition Inc.; el fundamento del Tribunal se basó en que la marca solicitada está compuesta de los vocablos "PRESCRIPTION" y "DIET" que traducidos al español sería receta dietética, los cuales consisten en expresiones habitualmente usadas en nuestro lenguaje y por tanto, incurre dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 2, inciso e) de la Ley Nro. 1294/98, además el Tribunal consideró que la marca solicitada no reúne los requisitos de novedad y originalidad previstos en la Ley Nro. 1294/98. En ese contexto, corresponde analizar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se ajusta o no a derecho, al haber confirmado los actos administrativos impugnados. Para resolver la cuestión es necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 2, inciso e) de la Ley Nro. 1294/98, el cual dispone: "No podrán registrarse como marcas: e) los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación del producto o servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto o servicio;" De la normativa transcripta, se concluye dicho inciso hace referencia a la prohibición de registro de las expresiones genéricas y descriptivas. Configurando **expresiones genéricas** aquellas que pueden identificarse cuando la palabra o el signo figurativo son sinónimos o representan el producto o servicio que se desea proteger y **expresiones descriptivas** aquellas que aluden a las cualidades, funciones u otras características del producto o servicio que se desea prestar. Por otra parte, corresponde señalar que la clase nro. 05 del Nomenclator Internacional de Niza, 11 edición, versión 2022 protege los siguientes productos: "Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas Luis María González Riera Ministro Abg. Norma Bermúdez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinf ectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas". En ese lineamiento, al analizar la marca solicitada "PRESCRIPTION DIET" para la clase nro. 05 del No menclator Internacional de Niza no encuentro que la misma incurría en las prohibiciones establecidas por la legislación marcaria (artículo 2, inciso e) de la Ley Nro. 1294/98) por las siguientes razon es: Los signos que componen la marca deben ser siempre analizados en su conjunto y no en forma excluida, tal como fue realizado por la Administración y el Tribunal de Cuentas; en ese sentido, al examinar la marca solicitada se concluye que la misma no utiliza expresiones genéricas, en efecto, para el id ioma castellano la expresión "PRESCRIPTION DIET" no indica designación alguna del producto que se tr ate o que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica del producto ofrecido al consumidor. Cabe apuntar que nuestro país adopta como idiomas oficiales el castellano y el guaraní (artículo 140 de la Constitución), por consiguiente, no corresponde utilizar como argumento del rechazo de la sol icitud de registro marcario, que los signos que componen la marca son de uso común, pues en definiti va, se encuentran en idioma inglés y dicho idioma no es el oficial de nuestro país, así como tampoco es conocido por la gran mayoría de los habitantes, por lo que no podría considerarse como una marca que implique expresiones habitualmente usadas en nuestro país. Finalmente, considero que la marca solicitada "PRESCRIPTION DIET" para la clase nro. 05 del Nomencla tor Internacional de Niza, reúne los requisitos de novedad, distintividad y especialidad conforme a lo establecido en la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98, artículo 1, que establece: "Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en un a o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de f antasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposicione s de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expend io de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo". Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación i nterpuesto por la firma Hill's Pet Nutrition Inc., y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 255 de fecha 22 de setiembre del 2021 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 18 del 14 de febrero del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo establecido en el Art. 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la resolución de la cuestión plantea da. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: HILL'S PET NUTRITION INC. C/ RES. N° 222/2020 DEL 24 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI Que, a su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera por sus mi smos fundamentos-, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representant e de la parte actora y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 22 de septiembre de 2021 y s u aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2022, ambos dictados por el Tribu nal de Cuentas - Segunda Sala, e IMPONER las costas a la perdidosa (parte apelante). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 20 de octubre 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilfrido Fernández, representan te de la firma HILL'S PET NUTRITION INC. y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 255 de fecha 22 de setiembre de 2021 y su resolución aclarato ria, Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas S egunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta resolución. 4) IMPONER las costas al apelante (artículo 203 inc. a) del C.P.C.). 5) ANOTAR y notificar. ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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