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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CLAUDIE MONTANA B.V. C/ RESOLUCIÓN N° 273 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR LA DIRE CCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL". A.I. No: **493**. Asunción, **20 de setiembre de 2022**. VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuent as Primera Sala, y **CONSIDERANDO** A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que por el Acuer do y Sentencia recurrido el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por CLAUDE MONTANA B.V. contra la RESOLUCIÓN N° 273 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, conforme a los términos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 2) REVOCAR la Resolución N° 27 3 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. 3) IMP ONER las costas de la instancia a la parte perdidosa. 4) NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la E xcmo. Corte Suprema de Justicia". Que la Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido po r el Tribunal mediante A.I. N° 742 de fecha 03 de setiembre de 2021 (fs. 177). Por providencia de fe cha 11 de febrero de 2022 de ésta Sala Penal se tuvo por devuelto el presente expediente y se llamó Autos. A fs. 188 obra el Informe de la Actuaria, que copiado textualmente dice: "Informo a V.E., que en rel ación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Rafael Caballero G., en representación de la parte coadyuvante, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 11 de febrero de 2021, que obra a fs. 187 de autos. De las constancias q ue obran en autos, se percibe, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (11 de febrero de 20 22) hasta el 11 de mayo de 2022). Es mi Informe". Que, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a p etición de parte por el Juez o Tribunal". Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstá culos que impidieron su realización. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” d ispone que: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efe ctuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor ” y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: “La caducidad se opera de derecho, por el t ranscurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos proce sales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Asimismo, según pre ceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento y en el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de ca ducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial. Entonces, a partir del último acto de impulso procesal, la providencia de autos de fecha 11 de febre ro de 2022 obrante a fs. 187 de autos, transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere l a caducidad de la instancia en relación al recurso de apelación planteado por la parte actora. El autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: “Una de las característ icas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamen te abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactivid ad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de t odos los deberes derivados de la existencia del proceso”. (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho P rocesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot). Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 8º de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del C ódigo Procesal Civil, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratul ado: “CLAUDE MONTANA B.V. C/ RESOLUCIÓN N° 273 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR LA DIRECCIÓ N DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría G eneral de la República.
JUICIO: “CLAUDIE MONTANA B.V. C/ RESOLUCIÓN N° 273 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR LA DIRE CCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”. A.I. N°: **793**. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad al art. 20 0 del Código Procesal Civil. Es mi voto, A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra p reopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Conuerdo con la Ministra Preopinan te que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, pero en cuanto a las COSTAS considero que co rresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, Abogados JUAN RAFAEL CABALLERO y RUBÉN ELIDIO GAONA, quienes actuaron como representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debido a que por sus negligencias -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal d e los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado , por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 1 06 de la CN y el art. 4 de la Ley N° 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabil idad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuman las consec uencias económicas de sus actuaciones irregulares. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación al recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 08 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Primera Sala, en el presente juicio; en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen. 2. COSTAS a la parte apelante. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Benítez Beteta Secretaria
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