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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «TRANSEGUR S.A. C/ RES. N° 922/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA POLICÍA NACI ONAL» AUTO INTERLOCUTORIO N°...1891 Asunción, 20 de septiembre de 2022. VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Luis Cristaldo Kegler en repr esentación de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 49 de fecha 15 de enero de 2021 dict ado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 49 de fecha 15 de enero de 2021 el Tribunal de la instancia inferior resolvió: «1- HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción de la Acción en los aut os caratulados “TRANSEGUR SA c/ Res. N° 922/19 del 17 de octubre dictada por la POLICÍA NACIONAL – P N”, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución. 2- IMPONER LAS C OSTAS, a la perdidosa. 3- ANOTAR...» Que, el recurrente no ha expresado agravios de manera concreta con respecto al recurso de nulidad, p or lo que en ausencia de vicios o defectos que ameriten el pronunciamiento de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde d eclarar desierto dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 419 CPC. Respecto del recurso de apelación, el representante de la parte actora se agravió en contra del Auto Interlocutorio dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en razón de que el c olegiado de la instancia inferior no tuvo en cuenta que la cédula de notificación que utilizó para i niciar el cómputo del plazo, trató de una cédula que carece de valor por haberse diligenciado en un domicilio que no fue aquel constituido en el expediente sumarial; expresó la parte apelante que aún pese a dicha circunstancia, el Tribunal no realizó ninguna referencia al respecto, sino que centró s u análisis en determinar si correspondía dictar la procedencia de la excepción bien por prescripción o bien por falta de acción en razón de una caducidad (véase in extenso escrito obrante a fs. 97-100 ). Prosiguió sus argumentos manifestando: «...en el peor de los casos, el término del cómputo del pl azo de 18 días hábiles debe ser tomado con el escrito de autorización de fecha 25 de octubre Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra
del 2019, con lo cual nuestra parte ha presentado la acción en término ya que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dispuso ...que los plazos que vencen en los días 21, 22, 25, 26 y 27 fenecerán el día jueves 28 de noviembre del 2019...» (fs. 99). En virtud de tales argumentos, solicitó se revoque el Auto Interlocutorio 49/2021 dictado por el Tri bunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a su adversa. Luego de correrse el traslado a las demás partes conforme a la providencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (fs. 101), la representación de la Procuraduría General de la República se presentó a conte star los agravios vertidos por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 106-112 de este expediente. La PGR refutó los argumentos sostenidos por la parte actora, señalando que el documento invocado por la parte actora como supuestamente inválido, en realidad constituye un instrumento público redactad o en el marco de la tramitación del sumario administrativo que hace al fondo de la cuestión, y cuyo proceso fue llevado a cabo dentro de las normas legales que rigen su procedimiento, por lo que, si l a parte actora pretendía desconocer dicho documento, debió redargüir de falsedad dicho documento, y al no hacerlo en el momento procesal oportuno, ha consentido su valor. En ese orden de ideas, a fs. 108 de autos, la PGR expresó: «Al afirmar que en la cédula de notificac ión no se constataba ninguna irregularidad, la sumariada al darse por enterada del acto, debió discu tir la validez del instrumento público precitado mediante la redargución de falsedad del documento, o si consideraba falsa alguna otra actuación debió de obrar de la misma manera, al no hacerlo, como ya lo mencionamos, consintió la veracidad y legalidad de la cédula de notificación». De tal modo -co ntinuó su exposición- la cédula de notificación practicada por la Policía Nacional en el marco del s umario instruido a la firma TRANSEGUR S.A. goza de plena validez, por lo que el plazo para iniciar l a demanda comenzó a correr desde el día 24 de octubre de 2019 (el día siguiente a la cédula de notif icación practicada en fecha 23 de octubre de 2019). En tal entendimiento, el plazo para iniciar la a cción venció el día martes 19 de noviembre de 2019 a las 09:00 horas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «TRANSEGUR S.A. C/ RES. N° 922/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA POLICÍA NACI ONAL» AUTO INTERLOCUTORIO N°...189 En virtud de tales argumentos (aquí expresados a modo de síntesis), la representación de la Procurad uría General de la República solicitó se dite resolución rechazando el recurso de apelación, y confi rmando en consecuencia el A.I. N° 49 de fecha 15 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas -Segunda Sala, con costas a la firma accionante en ambas instancias. Con respecto a la intervención de la Policía Nacional, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia dictó el Auto Interlocutorio N° 49 de fecha 16 de febrero de 2022, por medio del cual se dio por decaído el derecho que dicha parte dejó de utilizar, llamándose en consecuencia ‘Autos para resolver ’ los recursos interpuestos. Pasando a auscultar el tema controvertido que nos concierne, en el marco del recurso de apelación co ntra el Auto Interlocutorio que resolvió la Excepción de Prescripción opuesta por la PGR (en término s favorables a la pretensión de ésta), se observa que el punto a dilucidar es si la cédula de notifi cación de fecha 23 de octubre de 2019 obrante a fs. 170 de los antecedentes administrativos (glosado s a estos autos por cuerda separada) puede considerarse como válido o no, a los efectos del cómputo de la prescripción de la acción; a ello, adelantamos en responder que sí se tiene como válida dicha notificación practicada, conforme pasará a explicarse en los párrafos que siguen. La representación de la parte actora sostiene que dicha notificación no puede ser considerada válida , por habérsela practicado en un domicilio distinto al domicilio procesal denunciado en el sumario a dministrativo. Si bien es cierto que – conforme consta a fs. 22 de los antecedentes administrativos – la firma TRAN SEGUR S.A. había denunciado como domicilio procesal aquel situado en la calle Bulnes N° 186 c/ Guido Spano, Edificio Villa Morra Top, Segundo Piso “B” de la Ciudad de Asunción, no deja de ser menos ci erto que, conforme a la Declaración Jurada para Personas Jurídicas que se encuentra obrante a fs. 28 de los antecedentes administrativos, la firma TRANSEGUR S.A. tenía denunciado como domicilio legal aquel ubicado en la calle Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéssis Ramírez Condor MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Samaklay esquina Corrales del Barrio Santa Catalina de la Ciudad de Fernando de la Mora, Departament o Central. Así pues, luego de la verificación de las actuaciones que tuvieron lugar en el marco de la tramitaci ón del sumario administrativo en cuestión, se observa a fs. 159 de los antecedentes administrativos que en fecha 11 de septiembre de 2019, se había practicado una cédula de notificación en el domicili o ‘Calle Samaklay N° 1190 c/ Corrales, de la Ciudad de Fernando de la Mora’. Mediante dicha cédula, se notificó a la firma TRANSEGUR S.A. de la Resolución Definitiva N° 004 de fecha 11 de septiembre d e 2019¹. Conforme puede apreciarse a foja inmediatamente siguiente dentro del sumario administrativo (véase fs. 160), la notificación practicada cumplió su finalidad, puesto que la firma sumariada se presentó a interponer el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que le resulta ra adverso. Luego -prosiguiendo el análisis de los antecedentes administrativos- se observa que a fs. 170 de dic hos antecedentes se practicó la cédula de notificación en el mismo domicilio – Calle Samaklay N° 119 0 c/ Corrales de la ciudad de Fernando de la Mora – y aquí, la parte actora pretende restar validez a dicho documento, manifestando que, conforme escrito obrante a fs. 169, presentado ante el Juzgado de Sumarios de la Policía Nacional en fecha 25 de octubre de 2019 (según sello de cargo obrante al p ie), es esta última la fecha que debe tomarse para el cómputo del plazo de prescripción. En este últ imo documento, la firma sumariada expresó: «…por este escrito autorizo suficientemente a la Señorita Laura Gómez de la Cueva con C.I. N° 5.012.827, para recibir cédula de notificación de la resolución dictada en este sumario…». Conforme ya se expresara, y según reluce de las constancias del expediente administrativo, esta Magi stratura concluye que en virtud del Principio de Finalidad, la cédula de notificación obrante a fs. 170 de los antecedentes administrativos, de fecha 23 de octubre de 2019 cumplió su fin, y para resta r validez a dicha diligencia, la firma sumariada debió arbitrar los mecanismos procesales pertinente s (a saber, redargución de falsedad) en la etapa procesal oportuna, y al no haberlo hecho, la ¹ La citada resolución resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Departamento Especializado de Control y Fiscalización de Empresas de Seguridad Privada y Afines de la Policía Nacional, instru ido a la firma accionante, y sancionó a la firma con una multa de 40 jornales diarios. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «TRANSEGUR S.A. C/ RES. N° 922/19 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2019 Y OTRA DICT. POR LA POLICÍA NACI ONAL» AUTO INTERLOCUTORIO N°...489 actuación cumplió su fin, por lo que no resultan procedentes los argumentos sostenidos por la parte actora. Al respecto, el artículo 308 del Código Procesal Civil establece: «Redargución de falsedad. La impug nación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, réconvención o contestación, en su caso, deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente con el principal...» Por tanto, y en virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas, no resta sino concluir que no re sultan procedentes los agravios expuestos por la parte actora, por lo que se debe RECHAZAR el recurs o de apelación interpuesto y por ende CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 49 de fecha 15 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerla s a la perdidosa – en ambas instancias – conforme con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. POR TANTO, con base en las consideraciones que anteceden y la disposición legal citada, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por ende: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 49 de fecha 15 de enero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuent as-Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Cano MINISTRO
4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al artículo 203 inciso a) del Código Procesal C ivil. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Panoni Secretaria
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