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Expediente: "Sandra Mc Leod de Zacarias y otros s/Usurpación de Funciones Públicas - Desestimación". -1- A.I. N° 783. Asunción, 19 de Septiembre de 2022.- **VISTA:** la impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, contra la inhibici ón de la Magistrada Nidia Fernández Cattebeke, y la interpuesta por la Magistrada Mirian Britez Agui lar, contra la inhibición del Magistrado Efrén Giménez Vázquez, en los autos precedentemente individ ualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Por medio de las providencias de fecha 19 de octubre de 2020 (fs. 189 y 190 de autos), dictadas por los Magistrados Nidia Fernández de Cattebeke y Efrén Giménez Vázquez respectivamente, se han inhibid o de entender en la presente causa. Invocan el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal, al haber i ntervenido anteriormente en la presente causa y haber emitido preopinión en el dictamiento de la S.D . N° 33 de fecha 07 de octubre de 2020 en el marco de un amparo constitucional, manifiestan que la m isma guarda estricta relación con la presente causa penal, por la identidad de partes y el punto de controversia. El Magistrado Raúl Insaurralde Galeano impugnó la excusación de la Magistrada Nidia Fernández Catteb eke, argumentando que no procede la excusación de la miembro inhibida, pues la misma no señala un he cho concreto que configure el motivo de separación, y no explica el punto de controversia que consid ere similar entre la acción de amparo que le cupo entender y la presente causa penal. La Magistrada Mirian Britez Aguilar impugnó la excusación del Magistrado Efrén Giménez Vázquez, mani festando que no explica el punto de controversia para considerar la existencia de similitud entre la acción de amparo y la presente causa penal, tampoco explica el alcance del fallo, por lo que no se puede observar si el objeto debatido entre ambos procesos son similares o distintos. **COMPETENCIA:** Conforme al Art. 344 del Código Procesal Penal que trata acerca de la competencia d e un tribunal, que dispone: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal i nmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá ent ender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal c onocerán los resaltantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Cabe mencionar que la Ley que regula la excusación de los Magistrados establece claramente que toda excusación deberá ser fundada, por lo que es Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Expediente: "Sandra Mc Leod de Zacarías y otros s/Usurpación de Funciones Públicas - Desestimación". - 2 - obligación del Magistrado que desea excusarse del entendimiento de una causa, fundar su separación e n alguna de las causales establecidas en la ley y adjuntar los elementos probatorios que acrediten l a configuración de la misma. Si bien los magistrados inhibidos citan expresamente el inciso 10, previsto dentro del Art. 50 del C ódigo Procesal Penal, de la lectura de las providencias de inhibición obrantes a fs. 189 y 190 de au tos, se desprende que han fundamentado su inhibición en que han preopinado con el dictamiento de la S. D. N.° 33 de fecha 07 de octubre de 2020; situación que se correspondería en verdad con la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusaci ón y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un p eligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuac iones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proce sal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrad os en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por habe r emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión. Del estudio de la causal del inc. 6, surge que los magistrados inhibidos no fundamentan cómo se habr ía dado la supuesta preopinión, ni explican la similitud entre la garantía constitucional resuelta p or los mismos y la presente causal penal, tampoco han adjuntado el medio de prueba pertinente (copia de la resolución mencionada), para la verificación de sus dichos y corroboración efectiva de la con figuración causal de intervención previa, por lo que corresponde HACER LUGAR a las presentes impugna ciones y confirmar a los Magistrados inhibidos en la presente causa. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Previamente, en cuanto al estudio de la impugnación efectuada en esta causa, he sustentado en forma constante y uniforme en el sentido que la ley confiere competencia exclusiva a los Miembros de la Co rte –Sala Penal- a examinar y decidir en las impugnaciones y excusaciones que ante ella se presenten , todo ello, en virtud a las disposiciones legales previstas en los Art. 39 del C.P.P; 28 de la ley 879/81 (Código de Organización Judicial) modificado por ley 963/82 y 609/95. Que, habiendo hecho la aclaración respectiva acerca de mi criterio en cuanto a la competencia asigna da a la Corte en materia tratada ante esta instancia, debo decir que, el motivo expuesto por el magi strado Efren Gimenez Vázquez para
Expediente: "Sandra Mc Leod de Zacarías y otros s/Usurpación de Funciones Públicas - Desestimación". - 3 - sustentar su separación en la presente causa no es suficiente ni justificado pues la ley exige que e l juez proporcione fundamentos valederos acompañados de pruebas suficientes que ameriten tal disposi ción, a fin de que no sea afectado el principio de juez natural¹, por ello, se debe hacer lugar a la impugnación de la inhibición efectuada en autos, al constatar que no se ha cumplido con dicha requi sitoria. A su vez, el DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, contra la inhib ición de la Magistrada Nidia Fernández Cattebeke y a la impugnación interpuesta por la Magistrada Mi rian Britez Aguilar, contra la inhibición del Magistrado Efrén Giménez Vázquez, en estos autos carat ulados: "Sandra Mc Leod de Zacarías y otros s/Usurpación de Funciones Públicas - Desestimación", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR a los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke y Efrén Giménez Vázquez, para que sigan entend iendo en la presente causa. REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Luis María Bermez Riera Maestro Abg. Karina Pernaj Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ¹ "El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas par a sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se bus ca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc" Corte IDH Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuel a. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C N° 182, pár. 50.
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