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“Gerardo Stadecker Brom s/Feminicidio – Ley 5777/16”.- -1- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Osvaldo Rodas Sánchez, en representación del Sr. Ge rardo Stadecker Brom, contra los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los au tos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Osvaldo Rodas Sánchez recusa a los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Sostiene que “…estos Magist rados no han sido objetivos ni imparciales en el juzgamiento que les tocó seguir al procesado Gerard o Stadecker Brom, esto se desprende de los innumerables planteamientos realizados por esta defensa t écnica, todos rechazados…”. (…) “…todas estas violaciones al debido proceso y la falta de garantías en el juzgamiento que puedan tener estos magistrados hacen posible la formulación de esta recusación , amparado en la afectación grave de los principios procesales de igualdad entre las parte, la orali dad y el debido proceso, ya que en reiteradas oportunidades este Tribunal de Apelaciones lo único qu e ha logrado demostrar a la fecha, es el posible favoritismos hacia la adversa”. (…) “Es dable desta car, que la actuación de los magistrados, hoy recusados, es 100 % hacia el rechazo de todo planteami ento realizado por esta defensa…”. (…) “…nos hacen suponer de su falta de objetividad e imparcialida d en el presente proceso seguido…” (…) “…el odio y el resentimiento generado por familiares de la ad versa, fiscales, magistrados judiciales y la sociedad misma en contra del Sr. Gerardo Stadecker Brom , es deleznable, coercitivo, y hasta diríamos un toque hasta xenófobo y racista hacia su persona. Es te hecho y el proceso penal seguido al mismo, no han hecho, más que generar sentimientos de animadve rsión y odio profundo en contra del injustamente acusado”. (…) “Tampoco, y en ningún momento, tanto fiscales como magistrados judiciales, y mucho menos este Tribunal de apelaciones, han velado por el debido proceso y de otorgar tan siquiera mínimas garantías de impugnar o agregar pruebas que permiti rían demostrar la inocencia del procesado en la causa que hoy nos ocupa”. (sic).- Los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, bajo informe c onjunto manifiestan que “…los motivos señalados por el recusante no se compadecen con la causal prev ista en el Art. 50 Inc. 13 del C.P.P., pues se refieren netamente a cuestiones procedimentales pues de la lectura de su escrito, se entiende que la supuesta “falta de objetividad e imparcialidad” que menciona en el mismo, es más bien su disconformidad con las decisiones tomadas en el marco de la pre sente causa…” (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recus ación de los miembros del tribunal de apelación.”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 34 4 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o trib unal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Osvaldo Rodas Sánchez, en representación del Sr. Gerardo Stadecker Brom, contra los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cr istóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, ya que de la lectura de autos, se puede constatar que no ex iste cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros recusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio, fue un recurso de apelación general contra un auto interlocuto rio dictado por los Jueces Manuel Aguirre y Rossana Maldonado, miembros del tribunal de sentencia, q ue resuelve rechazar la recusación en contra de la Magistrada Lourdes Peña Villalba, también miembro del tribunal de sentencia, cuestión que ya fue resuelta por los miembros de alzada ahora recusados, por A.I. N° 306 de fecha de septiembre del 2022. Además, en el caso de que el recusante no se encuentre conforme con las decisiones del Tribunal de A lzada, tiene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el mo mento procesal oportuno. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Adhiero mi opinión a la del ministro Ramírez Candia y además, considero que es pertinente recordar q ue la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a asp ectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que pe ligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas -basadas en suposiciones- no tienen la entidad suficien te para provocar la separación de los magistrados recusados, puesto que ello desnaturizaría el insti tuto en estudio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Gerardo Stadecker Brom s/Feminicidio – Ley 5777/16".- -3- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos grav es, que afecten su imparcialidad o independencia”.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la recusación planteada no só lo carece de fundamento jurídico sino que además, de acuerdo a las constancias de autos, no se suste nta en elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta parcialidad manif iesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones. En efecto, es posible advertir que el d efensor realiza suposiciones y conjeturas como consecuencia de su disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, así como con todo lo resuelto a lo largo del proceso, deviene improceden te la separación de los mismos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación”.- A SU TURNO, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manue l Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Osvaldo Rodas Sánchez, en r epresentación del Sr. Gerardo Stadecker Brom, contra los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cris tóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, en estos autos caratulados: “Gerardo Stadecker Brom s/Feminic idio – Ley 5777/16”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIANA OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 584 D.
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