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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... de fecha... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... días de ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P.C/H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, inter puesto contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Mult ifueros, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso, ¿Resulta procedente? ______________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Proce sal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los **únicos y exclusivos MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o error en aplicación de un pr ecepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contrariamente con un fallo an terior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundadas”. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Raul MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 210/218 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Ariel Benítez Villar, en representación d el procesado H G , contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú, en virtud del cua l se resolvió: “… 3) NO HACER LUGAR al Recurso de apelación Especial interpuesto, por improcedente, y CONFIRMAR la resolución apelada, S.D.N° de fecha de octubre de 20 …”. En ese sentido en virtud de la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a H G a la pena privativa de libertad de Cuat ro años. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta del Área Especializada en Recursos de Casación, Abg. M aria Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 232/235, solicitan do que el Recurso Extraordinario de Casación sea rechazado por improcedente. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues conf irma la condena de Cuatro Años de Pena Privativa de Libertad impuesta al procesado H G , y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido e n el Art. 477 del C. P.P. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fec ha 31 de mayo de 2021, estando dicha presentación planteadada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el 18 de mayo de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrant e a f. 196 de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 19 de mayo, y descontando los días inhábiles (sábados 22 y 29 y domingos 23 y 30 de mayo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado H G , por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previ sto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/ H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en p osición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó l as causales previstas en los numerales 2º (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribu nal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3º (falta de fundamentación). En ese sentido, respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tr ibunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escr ito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar c on exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, d e las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en conse cuencia declararse su inadmisibilidad. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles s on los puntos que estima infundados en la resolución, cual es la razón jurídica de dicha manifestaci ón y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y po r tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Abg. Karina Petroni secretaria A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que el recurrente se ha limitado a atacar cuesti ones procesales de etapas anteriores que fueron abordadas en su oportunidad; además, se ha centrado en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mérito respecto a la calidad de autor de su representado, señalando que no se ha podido demostrar su participación en el hecho, pret endiendo que se realice una revaluación de elementos probatorios que no pueden ser valorados sin la inmediación requerida para el efecto. En ese sentido, si bien menciona que la sentencia de segunda i nstancia resulta infundada, sus críticas van dirigidas al material en bulto que sirvió de base al A quo para dictar la sentencia condenatoria en el presente caso, indicando que por esta vía extraordin aria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señal a en qué consiste la incorrección. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anula da. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: A la primera cuestión puesta a considera ción, comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Luis María Benítez Riera respe cto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Ai res, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista obje tivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincul arlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser ob jeto del recurso de casación...”. Por otra parte, se observa que el casacionista expuso que el Tribunal de Apelaciones omitió expresar se respecto a los siguientes puntos: 1-) Ausencia de formalidades al momento de prestar declaración indagatoria. No se le comunicó sucintamente al imputado el hecho punible que se le atribuye, contrav iiniendo con ello las disposiciones contenidas en el Arts. 350 y 86 del C.P.P., 2-) Violación por pa rte del Tribunal de sentencia de las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas. En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios ; pues recienten el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alegan nada más que el fallo es infun dado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducido s en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica lo mismo de manera fundada, a los ef ectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si consideran que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debían indicar cu ál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/ H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera expuesta. En ese sentido, el recurrente cita de manera genérica los agravios que no f ueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccion al realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com ete un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, mot ivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. La exigencia normativa impone a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un *iter* lógico según el parecer del impugnante, o b ien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omit iendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plan tea el recurrente. En el presente caso, el casacionista no realizó fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al moti vo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifesta mente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no se invoca ni ex plica de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los Arts. 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO... A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. El recurso interpuesto debe admitirse por las razones que a continuación paso a exponer: - De las constancias arrimadas a autos, se observa que, por S.D. N° de fecha de octubre de 20..., el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú integrado por los Jueces Julio Solapeña, Mario Estigarribia y Alejandro Rodríguez, resolvió condenar al acusado H G S/ a la pena pr ivativa de libertad de cuatro años, por el hecho punible de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta según las disposiciones del Art. 135 incisos 1° y 2º numeral 3, en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg . Ariel Benítez Villar, por la defensa del acusado, interpuso recurso de apelación especial, resuelt o por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que mediante Acuerdo y Sentencia N° del 20 de 20 resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la s entencia. Ante este resultado jurisdiccional, el citado profesional interpone el recurso extraordina rio de casación traído a la atención de esta Sala Penal. 3. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legal es establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, o bjeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisió n expresa hecha por el Art. 480² del C.P.P. 5. En este contexto, el escrito de interposición ha sido presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha de 20 , habiendo sido notificado el recurrente en fecha del mismo mes y año. Por tant o, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. 6. Con referencia al derecho a recurrir, el recurrente es el Abg. Ariel Benítez Villar, representant e de la defensa técnica, asistió al acusado durante el juicio oral y en el recurso de apelación espe cial, y en este carácter, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime conv enientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, c omo establece el Art. 449 del C.P.P.³. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, no queda otra respue sta que la de considerarla objetivamente impugnable por esta vía. 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. ³ **Art. 449. Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, commutación o suspens ión de la pena.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/ H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." 9. En este sentido, el recurrente expone que su parte interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. N° de fecha de 20 , por la cual el Tribunal de Sentencia de Caaguazú había condenado a H G S a la pena privativa de libertad de cuatro años. En esa ocasión, uno de los agravios expuestos por la defensa fue el incumplimiento del Art. 350 del C.P.P., pues durante la etapa preparatoria el impu tado compareció ante la unidad fiscal encargada de la investigación fin de prestar declaración indag atoria, sin embargo este acto de indagatoria no cumplió con las formas previstas por el Art. 86 del C.P.P., que establece: "Al comenzar la audiencia, el oficial competente que reciba la indagatoria co municará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido d e los elementos existentes". Sigue manifestando que del acta obrante a fs. 145 de la carpeta fiscal surge que el acto de la indagatoria se realizó con total inobservancia de las formalidades, como se observa en el segundo párrafo, que dice "enterado el compareciente del objeto del acto y de las pena s aplicables a quienes se producen con falsedad en juicio" (sic). Es decir, durante la declaración i ndagatoria al imputado se le advirtió sobre las penas a las que está expuesto si miente sobre declar ación. En el mismo párrafo se puede leer "se le informa al compareciente de su derecho a abstenerse a declarar", pero no se le informó que tiene derecho a declarar (Art. 84 del C.P.P., el imputado ten drá derecho a declarar). Por otra parte, no se le comunicó sucintamente al imputado el hecho punible que se le atribuye, el acta de indagatoria no cuenta con un detalle sucinto de los hechos, tampoco se puso a su disposición todas las actuaciones y elementos de pruebas reunidos hasta ese momento, de lo que se colige claramente un acto lesivo del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio previsto por el Art. 16 C.N. y el Art. 6 del C.P.P., cuyo párrafo 5 dispone: "el derecho a la defens a es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del mome nto en que se realice", y al tratarse de la intervención del imputado debe ser declarada la nulidad absoluta del acto de declaración indagatoria y por ende de la acusación, conforme al Art. 350 del C. P.P., que dispone: "En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se di o oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código", en concordancia con los artículos 166 y 171 del C.P.P. 10. Ante los agravios precedentemente expuestos, el recurrente relata que el Tribunal de Apelaciones manifestó: "no se observa que en el transcurso del juicio oral y público la defensa técnica se haya referido a dichas supuestas violaciones procesales, en cuyo caso debía plantear los respectivos inc identes de nulidad para que en el contradictorio, conforme a los principios de contradicción, bilate ralidad y otro, el colegiado analice la existencia o no de dichos vicios y se determine si los mismo s constituyen o no nulidades absolutas y los eventuales efectos". De esta forma, argumenta el recurr ente, según el Tribunal de Apelación, solo el Tribunal de Sentencia puede determinar si existen o no nulidades absolutas, y la alzada no lo puede tratar por el solo hecho de que la defensa no había pl anteado el respectivo incidente durante el juicio oral; sin embargo, según la defensa, es obligación del Tribunal de Apelación analizar y corroborar el acta de audiencia indagatoria, si el mismo cumpl ió o no con todas las formalidades requeridas, es decir, tratar efectivamente la cuestión planteada por la defensa y luego decidir en consecuencia, no simplemente descartar los agravios, debido a que se trata de un reclamo de nulidad absoluta, pues, **RECIBIDO** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Tamiriz Carr M.A.S.75/0 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a su criterio, se violó el derecho del imputado a ejercer su derecho a la defensa material, de lo qu e se denota que la sentencia está carente de fundamentación. 11. Sigue relatando el casacionista que otro agravio expuesto por la defensa al tribunal de alzada h ace referencia a lo previsto al Art. 175 del C.P.P., ya que, a su criterio, el Tribunal de Sentencia ha violado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, porque para el tribunal d e méritos quedó demostrado que H G fue al autor del hecho punible de Abuso Sexual, y para llegar a e sa conclusión tuvo en cuenta una sola prueba cual es la declaración testifical de la Lic. G O quien durante el juicio dijo que la niña T le dijo "no te cuentes a mi mamá, ella no sabe, si sabe me va a pegar, mi papa H me toca mi chuchu desde hace mucho tiempo, cuando estamos en casa, en su cama me h ace, también se quita la ropa y mi ropa". En este contexto sostiene el impugnante que esta prueba co nsiste en un testigo de referencia, ya que manifestó el relato que otro hizo respecto al suceso; es decir, la Lic. G no percibió a través de sus sentidos el hecho acontecido, y su testimonio debió ser valorado por el tribunal con otros medios de pruebas de manera conjunta, y en ningún caso teniendo como único medio de prueba la declaración de un testigo de referencia como sucedió en este caso, se puede generar un grado de certeza absoluto de que H G es autor del hecho, ya que la misma niña T en su testimonio en la Cámara Gessel no refirió absolutamente nada respecto del abuso sexual, y a pesar de la presión de la Lic. G G preguntándole una y otra vez si H G le había tocado o sí le había hech o algo que a ella no le gustaba, la niña una y otra vez respondía que nunca le había tocado ni nada y que solo el señor H le mandaba limpiar el baño, le mandaba barrer, le mandaba limpiar su hermanito y a tirar su paral. 12. En otras palabras, según el recurrente, de la propia declaración de la víctima, que es una prueb a directa recibida por el Tribunal, surge que H G no fue autor del hecho punible, lo que coincide pl enamente con lo relatado durante el juicio por la Lic. C B L J; Psicóloga del Departamento Técnico F orense del Poder Judicial de Caaguazú, quien también es una testigo de referencia y durante el juici o relató "que en el mes de 20 evaluó a la niña T y le dijo que le quiere al señor H y que según la n iña, H no le tocó". A esto se suma la declaración testifical de V J L quien manifestó al tribunal qu e "la niña T le dijo que su tío C era quien le solía tocar sus partes íntimas y que salía sangre por su dedo" con lo que se podría explicar el diagnóstico médico y la declaración testifical del Dr. V M R P (desgarros antiguos del himen, cicatrices a las 3,5 y 7 horas en el sentido del rcloj) y según este galeno las lesiones pueden ser causadas con el dedo de una persona adulta, de lo que se colige que el razonamiento al que arribó el Tribunal de Sentencia se aparta de la experiencia y de las reg las de la lógica. Además, el tribunal no pudo conectar la declaración de la testigo de G G con otra prueba que corrobore su versión. En una cuestión similar, en el expediente caratulado RECURSO EXTRAO RDINARIO CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. BLANCA LILA MARTINEZ FLORES DEFENSORA PUBLICA EN DEFENSA D E LOS SEÑORES A A , F G Y E G EN LOS AUTOS: L W F S/HOMICIDIO" la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20, mediante el cual refirió: "... en ningún ca so, teniendo como único medio de prueba la declaración de un testigo de referencia, se puede generar con este grado de certeza absoluta ya sea positiva o negativamente en los miembros del tribunal res pecto de los hechos objeto del juicio que pretenden ser probados", lo que evidencia que el fallo imp ugnado es totalmente contradictorio con el descrito precedentemente y configura el motivo de casació n previsto por el Art. 478 C.P.P. numeral 2), cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo an terior de la Corte Suprema de Justicia.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/ H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." 13. En relación al agravio expuesto precedentemente, el impugnante sostiene que el tribunal de apela ciones no realizó una fundamentación lógica y suficiente basado en motivos de hecho y de derecho, co nforme lo establece nuestra normativa procesal en el Art. 125, además de eso debe indicar el valor q ue le otorga al medio de prueba que generó el grado de certeza absoluta en los miembros del tribunal de que H G es el autor del hecho punible de abuso sexual en niños, en vez de contestar de manera co ncreta los agravios de esta defensa, simplemente utilizó frases de rutina explicando el principio de libertad probatoria y la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, y termina sus argumen tos diciendo: "No podemos perder de vista que el acusado al momento del hecho estaba unido sentiment almente con la madre de la niña víctima, siendo el padrastro de la misma, siendo influenciable dicha niña por su entorno, ya que según la declaración de la Psicóloga Lic. G G O le había manifestado in clusive "no le cuentes a mi mamá, ella no sabe, si sabe me va a pegar, mi papá H me toca mi chuchu d esde hace mucho tiempo, cuando estábamos en casa, en su cama me hace, también se quita la ropa y mi ropa". Sigue diciendo que esta declaración de la niña víctima brindada en Cámara Gessel debe ser ana lizada necesariamente, en forma armónica e integral, con las demás pruebas producidas en el contradi ctorio, considerando la naturaleza de este tipo de hechos punibles, así como las características per sonales de la victima y de su entorno familiar; el Tribunal de Sentencia no pudo notar que la pequeñ a víctima, quien se sintió muy presionada con las insistentes preguntas de la citada profesional dur ante la audiencia de Cámara Gessel, no refirió absolutamente nada respecto al hecho de abuso sexual. Además, el Tribunal de Apelación no explicó por qué dio más crédito a la declaración de la Lic. G G quien es una testigo de referencia, que a lo relatado por la propia niña T. 14. Así, de lo señalado por el Tribunal de Alzada, a criterio del recurrente se puede observar que s e refiere de manera general a los principios y reglas que deben ser seguidos en el proceso, los argu mentos que presenta el fallo mencionado no constituyen una fundamentación lógica de la sentencia, y presupone un vicio de conformidad al Art. 403 numeral 4 del C.P.P. 15. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación inte rpuesto y en consecuencia anule el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por el Tribunal de Ap elaciones Multifuerza de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y absuelva al acusado H G S. Abg. Karina Ponce Secretaria 16. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusiva mente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los 5 Art. 456. Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Pérez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 18. Los citados requisitos legales se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que la recur rente afirma que se ha ocurrido en violación de determinadas normas y principios, explicando a su cr iterio de qué manera y en qué partes puntos a su criterio el fallo impugnado presenta estas supuesta s irregularidades, y cómo esto provoca la lesión de sus derechos, lo cual configuraría, de verificar se, uno de los motivos legales de la casación (resolución manifiestamente infundada). 19. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo presentado con los requerimientos previstos por la normativa aplicable a su trámite, permite afirmar que el recurso de casación se encuentra de bidamente fundado, pues identifica los motivos legales, la forma en que a criterio de la defensa se produjo el agravio y la consecuencia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisib ilidad del recurso, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 20. El recurso interpuesto debe ser rechazado, por los siguientes motivos: 21. En relación a las competencias de los órganos jurisdiccionales de alzada, el Tribunal de Apelaci ón está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.6, a examinar la observancia y la correcta apli cación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido p lanteados oportunamente por el apelante. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo estab lecido por el Art. 465 7, en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.8. A raíz del recurso de casació n interpuesto, corresponde a esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada. 22. Analizado el fallo impugnado conforme a los agravios expuestos, cabe realizar las siguientes con sideraciones: 23. Luego de exponer su propia competencia y el alcance de la revisión del recurso de apelación espe cial, el Tribunal de Apelaciones pasa a contestar en forma aparente los planteamientos de la defensa . En relación al incumplimiento de las formalidades para la declaración indagatoria, dice lo siguien te a fojas vuelto: “Al respecto, no se observa que en el transcurso del Juicio Oral y Público la Def ensa Técnica se haya referido a dichas supuestas violaciones procesales, en cuyo caso debía plantear los respectivos incidentes de nulidad para que en el contradictorio, conforme a los principios de c ontracción, bilateralidad y otros, el colegiado...//... 6 Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto lega l que se invoque como inobservado o erroneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, e l recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de l a sentencia. 7 Art. 465. Resolución. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisi ones. 8 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de d erecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requeri mientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/ H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS," ... analice la existencia o no de dichos vicios y se determine si los mismos constituyen o no nulida des absolutas y los eventuales los efectos de las mismas. Tampoco ha expresado de manera clara y cat egórica que constituyen nulidades absolutas, ni los agravio sufridos por su representado. Al respecto, el art. 456 del Código Procesal Penal establece expresamente "...Al Tribunal que resuel ve el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los punt os de la resolución que han sido impugnados..." y las cuestiones planteadas por el apelante no se en cuentran en ninguno de los puntos de la resolución impugnada, por lo que los primeros agravios expue stos por el apelante quedan descartados" (sic). 24. Esto constituye una clara contravención a lo que dispone el Art. 467 del C.P.P., que dispone: "M otivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invo que como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sól o será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia." (las negritas son nuestras). Esta salvedad prevista in fine se encuentra efectivamente en nuestro o rdenamiento jurídico procesal y en el mismo cuerpo legal, en su artículo 171, que dispone: "Nulidade s absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en lo s casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derech os y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código". En vir tud a esta normativa, el referido agravio, elevado por el recurrente vía apelación especial, debe se r atendido y resuelto por el tribunal competente. 25. Ahora bien, el agravio expuesto en relación a la supuesta violación a las reglas de la sana crít ica debe ser rechazado, pues el Tribunal de Apelación examina y responde correctamente que el Tribun al de Sentencia ha expuesto el itinerario lógico seguido para llegar a la comprobación del hecho pun ible, a través de la valoración de las pruebas, en particular las declaraciones del Dr. V M J R y de la Lic. G G O, ambos tratantes de la menor víctima T N R , y la declaración de la niña realizada en la Cámara Gesell, actuaciones que interpretadas en forma armónica e integral, llevan a la certeza d e que el hecho punible ocurrió en la forma en la que fue descrito en la acusación. 26. En estas condiciones, el Acuerdo y Sentencia N° del de 20 impugnado no da respuesta concreta a t odos los agravios planteados, en errónea aplicación de los preceptos legales. Así, corresponde a est a instancia, por imperio del Art. 475 del C.P.P., corregir los errores de derecho que presenta la re solución impugnada y rectificarla, integrando a la misma la fundamentación complementaria que sigue, pues, en definitiva, dichos errores no afectan el sentido de su parte dispositiva. 27. Como se dijo, los supuestos vicios denunciados por el casacionista constituyen el motivo de la p rohibición establecida en el Art. 350 del C.P.P. -imposibilidad de acusar sin previa Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delarón Ramírez ALISTINO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
declaración indagatoria-, en concordancia con el Art. 86 del C.P.P.º - incumplimiento de las adverte ncias preliminares para la declaración indagatoria, y de verificarse, constituirían un motivo sufici ente para anular la sentencia definitiva. 28. En efecto, el Art. 86 del C.P.P. establece que durante la etapa preparatoria el Ministerio Públi co está obligado a comunicar detalladamente al imputado los hechos punibles (circunstancias fácticas y preceptos jurídicos aplicables) por los cuales está siendo investigado, además de un resumen de l os elementos de prueba existentes. Esta regla procesal encuentra su fundamento en el Art. 17 en su i nciso 7º de la Constitución, que indica que durante el proceso penal toda persona imputada tiene der echo a la comunicación previa y detallada de la imputación, de conformidad a la garantía a ser oído, cuya reglamentación procesal se halla determinada en la declaración de indagatoria, elevado al rang o de derecho fundamental por ser también una consecuencia del Estado de Derecho. 29. La descripción de los hechos correctamente formulada junto con su tipificación legal, es el obje to sobre lo que recae la defensa del imputado, por ello, es tarea de los órganos jurisdiccionales ve lar porque la declaración de indagatoria formulada ante el Ministerio Público, no sea vaga, imprecis a, desordenada ni mucho menos que la plataforma fáctica sea reemplazada por una calificación jurídic a. Si no existe una correcta descripción de los hechos, el imputado no podrá ejercer una defensa efi ciente, pues no podrá negar ni afirmar calificaciones jurídicas. 30. En efecto, afirma Maier que “Como se trata de hacer conocer la imputación, el acto por el cual s e la intima debe reunir las mismas cualidades que advirtiéramos para aquélla, debe consistir, así, e n la noticia íntegra, clara, precisa, y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al imputa do. No se cumple esta condición de validez si sólo se advierte sobre la ley penal supuestamente infr ingida, o se da noticia del nomen juris del hecho punible imputado, o se recurre, para cumplir la co ndición, a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida, c on todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la definen como un comportamiento singular d e la vida del imputado…” (Cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal argentino”, Del Puerto, B uenos Aires, 1996. T. 1, P. 560; en un sentido similar, Vélez Mariconde, Alfredo, “Dcrecho Procesal Penal”, Tomo II, Marcos Lerner editora, Córdoba, 1986, p. 218/9. 31. La razón de ser de este acto es constituir la garantía prevista a favor del reo, de conocer los hechos con precisión, a fin de que hacer efectivo en el caso concreto su derecho a ser oído en el má s amplio sentido de la palabra: ser escuchado, controvertir los hechos, ofrecer pruebas y que, en su ma, integran el conglomerado del derecho de la defensa en juicio. En otros términos, lo fundamental es la comunicación previa de los hechos que motivan el proceso¹ⁱ. 32. En este contexto, la Sala Penal de la C.S.J. ha sentido postura respecto a las advertencias prel iminares para la declaración de indagatoria, afirmando que la comunicación previa de los hechos o ci rcunstancias fácticas que motivan el procesamiento penal a través de dicho acto procesal, es fundame ntal para el ejercicio pleno del derecho de defensa material¹². º Art. 86 C.P.P. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición to das las actuaciones reunidas hasta ese momento. ¹⁰ Art. 17. DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera de rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) la comunicación previa detallada de la i mputación, así como a disponer de copias, medios de plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación... ¹¹ Acuerdo y Sentencia N° 250 del 18 de abril de 2012 dictado en la causa “R.D.S. S/COACCIÓN SEXUAL” . ¹² Acuerdo y Sentencia N° 1109 de fecha 6 de noviembre de 2020 dictado en la causa “NABOR BOTH S/ ES TAFA”
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/ H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." 33. Además, esta instancia ha establecido que el acto de declaración indagatoria es fundamental para la validez del proceso, y consiste en que el imputado sea confrontado con los hechos (plataforma fá ctica) y de los preceptos jurídicos en los que éstos se encuadran (calificación jurídica), a fin de que pueda ejercer su defensa material, por lo que el Agente Fiscal o la persona encargada de recibir la declaración tiene la obligación de detallar la hipótesis fáctica y los preceptos jurídicos aplic ables, es decir, la conducta realizada u omitida por el imputado, según se sostenga que violó una pr ohibición o un mandato establecido en el orden jurídico y que cumpla, por lo tanto, al menos en grad o de sospecha, con todos los presupuestos de la punibilidad<sup>13</sup>. 34. Ello es así porque el requisito de indagatoria previa ante el Agente Fiscal tiene como fin garan tizar el derecho a ser oído, precepto constitucional establecido en el Art. 17 inc. 7<sup>14</sup> d e la Constitución. La concreción de ese derecho consiste en que, antes de tomar la determinación de acusar, el Ministerio Público debe dar la oportunidad a que el procesado a que informe sobre su vers ión de los hechos, resguardando de este modo que la decisión de acusar incluya la valoración de una hipótesis alternativa expuesta por el acusado. 35. Si esta oportunidad no es ofrecida al acusado conforme a lo previsto en el Art. 84 el C.P.P., en tonces no puede descartarse que de haber tenido en cuenta la hipótesis alternativa del procesado, el Ministerio Público no hubiera acusado. Es por ello que la violación a la garantía constitucional de l derecho a ser oído, no puede subsanarse, ya que existe un obstáculo procesal que inunde el procesa miento<sup>15</sup>. ROXIN abona esta idea al decir: "También es consecuencia del principio acusator io que el acontecimiento de la vida sometido al tribunal por la fiscalía o el Juez, debe estar descr ito del modo más preciso que sea posible. Una caracterización defectuosa del hecho constituye un imp edimento para el proceso" <sup>16</sup>. 36. En forma concordante, nuestro legislador procesal, por la fundamental importancia del derecho a ser oído y a la defensa en juicio, incluyó en el Art. 350 del C.P.P. una cláusula prohibitiva que im posibilita formular una acusación sin antes haberse dado oportunidad suficiente al acusado de presta r declaración en la forma prevista en el código; justamente para asegurar que el núcleo fáctico de l a acusación sea congruente con el contenido de los hechos descritos al tiempo de ser llamado a decla rar el imputado. Esta condición impuesta por el sistema para acusar, es la de dar oportunidad sufici ente para prestar declaración indagatoria, en la forma prevista por este código. Consecuentemente, n uestro ordenamiento procesal establece estas <sup>13</sup> Acuerdo y Sentencia N° 703 del 21 de agosto de 2020 en la causa "MARCELO FERNANDO RODR ÍGUEZ IBARRA Y OTROS S/ APROPIACIÓN". <sup>14</sup> Art. 17, DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: "Y la comunicación previa y detalla da de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparaci ón de su defensa en libre comunicación". <sup>15</sup> "Solo la declaración del imputado", obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a lo que respeta las "temas regl as de garantía que le figuran... Observando el fenómeno desde el punto de vista negativo se debe con cluir en que la declaración del imputado prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie". Julio Mare n, "Derecho Procesal Penal", T. I., página 604 y sig.. <sup>16</sup> ROXIN: Claus, Straffahrensrecht, Pág. 234, en la traducción de Córdoba y Pastor, Pág. 336. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Román MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tranes O. Ministra
formas, a saber, el encargado de recibir la declaración es el Ministerio Público, en tanto órgano co misionado a la investigación, tal como lo establece imperativamente el Art. 84 segundo párrafo del C .P.P.,17, debiendo dejarse constancia de dicho acto procesal por acta, conforme lo previene el Art. 93 del C.P.P.18. 37. A la luz del sistema normativo expuesto, la presente causa presenta un acta de declaración indag atoria a fojas 22 de expediente judicial, acto llevado a cabo en fecha 15 de enero de 2018 ante la A gente Fiscal María Angélica Insaurralde, ocasión en que, al contrario de lo alegado por el casacioni sta, se le hicieron todas las advertencias correspondientes y se le informó de los hechos y evidenci as que existían en su contra, y se dejó constancia de lo siguiente: 38. “Seguidamente se le informa al compareciente del hecho que se le atribuye y de los elementos exi stentes en su contra, poniéndose a su disposición las actuaciones reunidas hasta el momento, consist entes en la Denuncia realizada por la señora M B R V , ante la Comisaría 4ª de Lambaré, en la que re firió que comenzó a sospechar del hecho a raíz de manifestaciones realizadas por la abuela materna d e la víctima, teniendo en cuenta que la victima, su madre, hermanito y padrastro fueron a pasar las fiestas en la ciudad de Capiatá, casa de la abuela materna. Y a ésta última la victima se había quej ado que cuando orinaba salía sangre, por lo que le llamó mucha la atención, además que tanto la víct ima como su hija N B R E estaban muy expuestas al señor H , con actitud cambiante, ya no eran las mi smas. Así mismo se procedió a la Inspección Ginecología de la niña, con resultado de himen perforado antiguamente, además de la Asistencia Psicológica recibida por la victima donde refirió que su padr astro H G , abusaba sexualmente de la misma cada vez que su madre no estaba en la casa, ya que traba jaba como enfermera en el Centro de Salud de Juan Eulogio Estigarribia. Igualmente se le informa ace rca de su derecho a abstenerse a declarar y de que en caso de negativa, no será utilizada en su cont ra, así como también de sus demás derechos procesales establecidos en el Artículo 17 de la Constituc ión Nacional y el Artículo 86 del Código Procesal Penal, como su derecho a nombrar un Abogado defens or de su elección y confianza, o en su caso se le nombrará un Defensor Público (Representante del Mi nisterio de la Defensa Pública)…” 39. Por estos motivos, en este caso, el Ministerio Público así como el Juzgado Penal de Garantías, d an cumplimiento a la garantía establecida por la normativa citada anteriormente, y este agravio debe ser rechazado. 40. Por estos motivos, corresponde en derecho rechazar el presente recurso extraordinario de casació n y consecuentemente, rectificar el Acuerdo y Sentencia N° del de 20 Tribunal de Apelaciones Multifu erza de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y confirmar la S.D. N° de fecha de de 20 , el Tribu nal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. En cuanto a las costas, las mismas debe rán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del C.P.P.. Es mi voto. 17 Art. 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su d eclaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la inve stigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el i mputado declarará si lo solicita, en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia prelimin ar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código. En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si lo hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado. 18 Art. 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del imputado y lo que suceda en la audiencia. El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervienenientes . Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehusa firmar el acta, se dejar á constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ARIEL BENÍTEZ VILLAR EN LA C AUSA: M.P.C/H G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo ante mí que certifico, quedando acredi tada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 701. Asunción, 19 de Octubre de 2.022,- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ARIEL BENÍTEZ VIL LAR, en representación del procesado H G , contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dict ado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caagu azú, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. REMITIR estos actos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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