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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: [Selección] En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Octubre del añ o dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ** y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedien te caratulado: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver los recurs os extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 15 de enero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial del Guairá . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. I. ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Sentencia de la ciudad de Villarrica dictó la SD N° 31 del 20 de julio del 2.020, que resolvió condenar a los acusados Mario Daniel Cabral Ferreira, Nery Romero Cazal, Pedro Juan Gau to Méndez y Francisco Javier Martínez Velázquez por la comisión del hecho punible de robo agravado ( Art. 167 del CP) a la pena privativa de libertad de nueve (9) años. 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Guairá resolvió confirmar la SD N° 31 del 20 de julio del 2.020. 3. Contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripc ión judicial de Guairá plantean recurso extraordinario de casación, el Abogado Juan Carlos Rolón por la defensa de Francisco Javier Abg. Karina Ponce Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Martínez Velázquez, y el Abogado Roberto Carlos Almirón por la defensa de Nery Romero Cazal y Pedro Juan Gauto Méndez. II. ADMISIBILIDAD 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Corresponde analizar si los rec ursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 15 de ene ro del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial del Guairá, reúnen los requisitos para la declarar la admisibilidad del estudio de su procedencia. 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación de los recursos, de las constancias de autos, pued e advertirse que los escritos de casación han sido presentados en tiempo y forma, pues el Abg. Juan Carlos Rolón lo hizo en fecha 29 de enero del 2021, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 19 de enero del mismo año, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P. P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 909 de autos. También, el e scrito presentado por el Abg. Roberto Cardozo Almirón cumple con el requisito de la temporalidad de la presentación, pues fue notificado de la resolución recurrida en fecha 18 de enero del 2.021 (fs. 920), y presentó su recurso en fecha 1 de febrero del 2.021, es decir, el último día hábil. 3. Además, han recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través de los escritos obrante s a fojas 921/932 y 910/914 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 4 80 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por esc rito. 4. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, quienes plantean los recursos son los abogados defe nsores de los acusados, por lo tanto, se cumple la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP¹ por se r sujetos principales del proceso. 5. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la defensa de los acusados plantean recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el obje to del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.² ¹Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre la s diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pong an fin al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................. 6. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. E n nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que la s resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art . 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la res olución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurs o y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 7. En este aspecto, se afirma que solo está debidamente fundado el escrito presentado por el Abg. Ro berto Cardozo Almirón, no así la presentación realizada por el Abg. Juan Carlos Rolón. 8. Teniendo en cuenta la pluralidad de recurrentes corresponde analizar la fundamentación de los esc ritos en forma separada de acuerdo a cada uno de sus agravios. 9. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERTO CARDOZO ALMIRÓN. 10. Como motivo de casación invoca el Art. 478 inc. 3 del CPP. Alega que el Tribunal de Apelaciones no realizó un debido control respecto a los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial, por lo tanto, inobservó lo dispuesto en el Art. 456 del CPP. 11. Como primer agravio procesal, la defensa manifiesta que el Tribunal de Apelación se limitó a rea lizar un relato insustancial y una fundamentación rutinaria en relación al reclamo procesal de la in corporación por su lectura al juicio oral del acta de reconocimiento de objetos, porque este fue rea lizado como acto investigativo debiendo haber sido realizado como antecipo jurisdiccional. 12. Como segundo agravio procesal, la defensa afirma que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditad os otros hechos que no fueron consignados en el auto de apertura y en la acusación. Alega que existe incongruencia procesal en cuando a la forma en que sucedieron los hechos, específicamente en lo que respecta al monto, origen del dinero, y la forma en que los acusados realizaron la acción. procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cantón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
13. Respecto a los agravios procesales 1 y 2 se hallan debidamente fundamentados, en razón a que el recurrente afirma de manera concreta la norma procesal infringida, la forma en que se produjo el err or y la garantía vulnerada, por lo tanto, corresponde analizar su procedencia. 14. Como tercer agravio, la defensa afirma que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea apli cación de un precepto legal, sin embargo, al fundamentar su reclamo alega que de acuerdo con las pru ebas obtenidas no se comprobó la existencia de la cosa mueble ajena, ni la existencia del arma de fu ego, lo cual, se corresponde con una casación procesal, ya que lo que se cuestiona son las comprobac iones fácticas realizadas por el tribunal de mérito, y si estas se ajustan a las reglas de la sana c rítica. 15. La fundamentación de este agravio es deficiente, porque cuando se plantean errores en la aplicac ión de los presupuestos de la punibilidad, entiéndase casación material, estos no se prueban, son la s circunstancias fácticas las que se prueban y el proceso de control de la aplicación de la Ley pena l se realiza mediante la subsunción que consiste en analizar si esas circunstancias fácticas probada s en el juicio cumplen o no con los presupuestos de la punibilidad de la conducta establecidos en la Ley penal. 16. En resumen, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Roberto Cardozo Almiró n, se halla debidamente fundamentado en cuanto a los agravios 1 y 2, porque expresa en forma concret a cuales son los agravios procesales que no han sido atendido por el Tribunal de Apelaciones con la solución del caso, por lo tanto, corresponde el estudio de la procedencia del mismo. 17. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN CARLOS ROLÓN. 18. Como motivo principal invoca la causal prevista en el Art. 478 inc. 3° del CPP – sentencia infun dada. 19. Como primer agravio procesal, alega inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria, y en este sentido afirma que el Tribunal de Apelación se limitó a expresar q ue no puede revalorar las pruebas producidas ni modificar los hechos. Argumenta que el Tribunal de S entencia debió llegar a otra conclusión respecto a la punibilidad de la conducta del Señor Francisco Javier Martínez Velázquez si se analizaban todas las pruebas testimoniales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................. 20. La formulación de su reclamo procesal es infundado, porque, la defensa técnica se limita a expre sar "...que las testificales no son suficientes para sostener la autoría de mi defendido...", sin em bargo, cuando se plantean errores respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, es debe r del recurrente argumentar correctamente, si la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, vulnera las reglas de la lógica, experiencia, razón suficiente y de las ciencias, y como afecta al veredicto de punibilidad, ya que el Código Procesal Penal establece que la nulidad por vio lación de la sana crítica solo se da cuando se trata de elementos probatorios de valor decisivo y en el desarrollo de su reclamo no se establece este extremo. 21. Como segundo agravio, afirma que el Tribunal de Apelaciones ha inobservado las reglas de la cong ruencia respecto al grado de reproche y la sanción aplicada al señor Francisco Martínez Velázquez. A rgumenta que el Tribunal de Sentencia debió de tener en cuenta el Art. 20 de la Constitución, en con cordancia con lo establecido en el Art. 65 del Código Penal. 22. Este agravio también es infundado, primero, la violación del principio de congruencia, es de car ácter procesal de conformidad al Art. 400 del CPP, y se da cuando existe incongruencia en cuanto a l os hechos establecidos entre la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público y la sentenci a. 23. Además, cuando se alega inobservancia de las reglas de la medición de la pena, es deber del recu rrente expresar cómo se vulneraron las reglas de la medición de la pena, en este sentido, debió de f undamentar como y de qué forma las conclusiones realizadas por el Tribunal de Apelaciones incurren e n un error en cuanto a la doble valoración del tipo legal, o una doble valoración de la circunstanci as fácticas utilizadas para los presupuestos de la punibilidad, o si es arbitraria la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 del CP. 24. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero sólo el es crito presentado por el Abg. Roberto Cardozo Almirón reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso interpu esto por los motivos mencionados específicamente en cuanto al agravio 1 y 2. Abg. Karina Parra Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardiel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
En cuanto al recurso de casación presentado por el Abg. Juan Carlos Rolón deviene inadmisible, por i nfundado. Es mi voto. 25. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: **Respecto a la primera cuestión**: Comparto la po sición asumida por el Dr. Ramírez Candia respecto a la admisibilidad de los agravios 1 y 2 del recur so de casación planteado por el Abogado Roberto Cardozo Almiron, quien representa la defensa de Nery Romero Cazal y Pedro Juan Gauto Méndez, por los mismos fundamentos esgrimidos por el ilustre colega , ya que el recurrente cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución re currida es objetivamente impugnable, interpuesto quien se encuentra habilitado para ello, y lo hizo ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado, e xpresado de manera correcta en los agravios 1 y 2 los motivos que amparan el análisis del pronunciam iento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma penal transgredida como l a solución pretendida. 26. Asimismo, me adhiero por los mismos fundamentos a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado por el Abogado Juan Carlos Rolon, representante legal del condenado Francisco Javier Martí nez Velázquez, en vista que las causales invocadas están desprovistas de fundamentación y, ante la i nobservancia de las exigencias formales requeridas en la normativa, el rechazo de la casación devien e ineludible. 27. A su turno el Ministro **BENITEZ RIERA**, dijo: Que se presentan el Abogado Juan Carlos Rolón, d efensor de Francisco Javier Martínez Velásquez y el Abg. Roberto Carlos Almirón por la defensa de Ne ry Romero Cazal y Pedro Juan Gauto Méndez a plantear recurso extraordinario de casación contra el Ac uerdo y Sentencia N° 1 de fecha 15 de enero del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guaira. 28. Que, en primer lugar debemos analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del r ecurso. 29. Comparto con el preopinante en cuanto al tiempo y forma, así como también en relación a la impug nabilidad objetiva y subjetiva. 30. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispue sto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A l a luz de esta norma, se observa que el escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del Art. 478 del CPP.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................. 31. El Abg. Roberto Cardozo Almirón, defensor de Nery Romero Cazal y Pedro Juan Gauto Méndez, argume ntando que el fallo cuestionado lesiona principios, derechos y garantías constitucionales, es así qu e la decisión judicial soporta notoria incongruencia y fundamentación insustancial, insuficiente, ha bida cuenta de la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones legales de fondo y forma. Solicita la admisibilidad del recurso y nulidad del fallo impugnado. 32. Por su parte, el defensor de Francisco Javier Martínez Velásquez, Abogado Juan Carlos Rolón, exp resó que el Tribunal de Apelación realizó un razonamiento equivocado y aplica erróneamente el derech o al caso concreto, pues se trata de una fundamentación aparente. Solicita se declare la admisibilid ad, anulando el fallo y el consecuente reenvío. 33. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que co rresponda al caso. 34. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivaci ón debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravo, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta " (La Casación Penal – Depalma 1994). 35. Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en e l escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposib le dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnati vo debe bastarse a sí mismo. 36. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legal es que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que result an perjudiciales. 37. Que, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lóg ico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el er ror del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se prete nde, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fond o de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. 38. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de in terposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde d eclarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. **PROCEDENCIA** 39. Corresponde **rechazar** el recurso de casación y confirmar el fallo impugnado, pero con la rect ificación expuestas a continuación: 40. Corresponde como primera medida establecer que en la casación en estudio se han reclamado vicios procesales específicamente en cuanto a los agravios 1 y 2, y que han sido declarados admisibles par a su estudio. En dicho aspecto la decisión de fondo se toma luego de confrontar los agravios propues tos en la apelación especial con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelación, aque llos argumentos nuevos que no han sido propuestos en la etapa anterior no pueden ser considerados pa ra verificar si la fundamentación del tribunal de apelaciones ha sido adecuada pues, no puede expedi rse el colegiado de segunda instancia respecto a cuestiones no puestas bajo su competencia, todo ell o en respeto a lo establecido en el Art. 456 del C.P.P.³. 41. **Primer agravio procesal**: Alega que la sentencia condenatoria es nula porque está basada en p ruebas incorporadas de manera ilegal, específicamente en cuanto al acta de reconocimiento de objetos entre los que se detallan: la furgoneta ³ Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ................................................. marca Toyota, la pistola de la marca Glock, revólver marca Doberman y una motocicleta marca Taiga, p orque según la defensa, para que su introducción al Juicio Oral y Público sea válida debió de haber sido realizado conforme con las reglas del antecipo jurisdiccional. 42. La preopinante Abg. Mercedes Elizabet Balbuena Ortiz, expone que el Tribunal de Sentencia fundam entó correctamente en cuanto a la introducción por su lectura del acta de reconocimiento de objetos. 43. El segundo opinante Abg. Juan Carlos Bordón Bartón argumentó que la incorporación irregular del acta de reconocimiento de objeto debió ser saneada en el momento procesal oportuno. 44. La respuesta jurisdiccional debe ser rectificada pues, el rechazo del agravio es correcto, pero según los siguientes argumentos. 45. Para la procedencia del antecipo jurisdiccional de prueba, en primer lugar, debe existir la nece sidad de realizar la producción de algún elemento probatorio que por su naturaleza o característica sea de carácter definitivo e irreproducible. En segundo lugar, debe existir un obstáculo insuperable que presuma que el acto procesal no podrá ser producido durante el juicio oral y público. En tercer lugar, se deberá dar participación a todos los intervienenes quienes tendrán derecho a asistir, sal vo los casos en los que el imputado no se haya individualizado o en los casos de extrema urgencia, e xtremo que debe estar debidamente fundamentado. 46. En el caso de autos, el acta de reconocimiento de objetos donde consta el vehículo y el arma uti lizada no reviste el carácter de definitivo e irreproducible debido a que no existe ningún obstáculo insuperable para su producción, por lo tanto, al no ser un acto irreproducible no puede regirse por las reglas del antecipo jurisdiccional de prueba previsto en el Art. 320 del CPP. 47. Por otro lado, el artículo 371 CPP, dispone de modo puntual cuáles son las excepciones a la oral idad expresando qué pruebas pueden ser introducidas y producidas por medio de su leitura en la audie ncia de debate oral, en este sentido, sólo la prueba pericial y testifical deben ser realizadas conf orme a las reglas del antecipo jurisdiccional para que su ingreso sea válido, y no el acta de recono cimiento Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de objeto de acuerdo al inciso 3 del Art. 371 del CPP⁴, por lo tanto, deviene improcedente el argume nto de la defensa. 48. **Segundo agravio procesal:** La defensa alega que existe incongruencia en cuanto a los hechos q ue el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, y que no fueron consignados en el auto de apertura y en la acusación, específicamente en cuanto al origen del dinero, y la forma en que se los partici pantes realizaron la acción. 49. El Tribunal de Apelaciones expuso que los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditad o coincide de manera plena con los hechos que fueron objetos de acusación. 50. La respuesta jurisdiccional debe rectificada de conformidad a las argumentaciones que paso a exp oner: 51. El Art. 403, inciso 8) del CPP, establece con claridad que la resolución debe respetar, bajo pen a de nulidad, las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de ap ertura a juicio. En concordancia, el Art. 400 primer párrafo del CPP, reglamenta el principio de con gruencia, y establece que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos que los "descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio". La norma prevé una primera regla en re lación con las circunstancias fácticas: debe existir congruencia en cuanto a los hechos sustentados en la acusación y admitidos en el auto de elevación a juicio oral, los debatidos durante el juicio o ral y público y sobre cuyo análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras palabras , se prohíbe la introducción de otros hechos que no haya sido objeto de la acusación, salvo de que l o fueran a fin de beneficiar al acusado. 52. **Así, del auto de apertura a juicio** se estableció: 53. En lo que respecta al monto y origen del dinero: “[...] el cual consistía en el ahorro de años, la suma de Gs. 210.000.000 [...]” 54. En cuanto a la **forma** en que los acusados participaron del hecho: ⁴Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u ot ros medios: 1), 2), 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código. ⁵Está posición es coincidente con mi opinión emitida en los casos: **Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo**, **Julio Roberto Servian Aquino s/ HP c/ la vida**, y **Celia María Maidana Tor res y otros s/ homicidio doloso y robo agravado**.
**CAUSA:** "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** "[...] la Sra. Myrian Samudio, acompañada de su pareja Juan Rumelio se dirigieron al interior de la casa en busca de agua, quienes a punta de armas de fuego los encañonaron e intimaron a que entregase n todo el dinero que tenían...los acusados Mario Daniel Ferreira, Nery Romero Cazal, Pedro Juan Gaut o Méndez y Francisco Javier Martínez Velázquez, planificaron el hecho conjuntamente, teniendo defini do (el dominio del hecho), que es apoderarse del dinero de las víctimas y huir del lugar [...]" **55. El Tribunal de Sentencia como objeto de juicio tuvo por acreditado:** *Respecto al monto y origen del dinero:* "[...] Con respecto al dinero sustraído menciona que ya no se recuperó, pero que acredita suficiente mente el monto de Gs. 210.000.000 que se llevaron los asaltantes [...]" *En cuanto a la participación de los acusados:* "[...] Que tanto, Pedro Juan Gauto Méndez y Mario Daniel Cabral Ferreira utilizaron para la realizac ión y consumación del hecho, sendas armas de fuego, que lo hicieron someter e impedir cualquier tipo de resistencia a las víctimas, a fin de apoderarse del dinero en efectivo. En cuanto a la participa ción de Nery Romero Cazal consistió en la ideación del plan al conocer a la víctima a través de las carreras de caballo, sabiendo su alto nivel económico y su dedicación a la venta de caballos (potril los), para que los ejecutores acceden con confianza a la casa de los afectados, y por otro lado, Fra ncisco Javier Martínez fue el encargado de conseguir toda la logística necesaria para la ejecución d el plan [...]" **56. En este sentido, el recurrente alegó violación del principio de congruencia, porque la sentenc ia tuvo por acreditado hechos distintos al objeto de juicio en cuanto al monto, origen del dinero y la forma en que los acusados participaron del hecho, lo cual, no tiene fundamentos para anular el fa llo condenatorio, teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas objeto de juicio pueden ser mod ificadas, siempre que no" **Luis María Díaz Riera** Ministro **Dr. Manuel Delessés Ramírez Candi** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Eanes** Ministra
cambien las circunstancias fácticas en su identidad, extensión, y que esto le genere una indefensión o se incluyan circunstancias fácticas que modifiquen los presupuestos de la punibilidad, para lo cu al deben observarse las reglas de la ampliación de la acusación de conformidad al Art. 386 del CPP⁶, a fin de que el acusado ejerza su derecho a ser oído. 57. El Tribunal de Sentencia puede considerar en el marco del proceso, ciertas discrepancias fáctica s de la acusación del auto de apertura, siempre y cuando no modifiquen en lo sustancial el acontecim iento histórico.⁷ 58. Conforme a lo expuesto cabe destacar que existe una identidad en cuanto al objeto de juicio y el hecho acreditado en cuanto al monto del dinero. En cuanto al origen del dinero, esto es irrelevante para establecer los presupuestos de la punibilidad. Respecto a la punibilidad de la conducta, el ac ontecimiento histórico no fue modificado en cuanto a su identidad, ahora bien, el Tribunal de Senten cia tuvo por acreditados cada una de las conductas desplegadas por los autores de manera más precisa que lo descrito en el auto de elevación, es decir, le agrego ciertos detalles que surgieron del deb ate del juicio oral, sin que exista una circunstancia nueva o diferente, por lo tanto, no hay indefe nsión, ni tampoco inobservancia del principio de congruencia. 59. **Resumen:** En estas condiciones, considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones rectificatorias realizadas en esta i nstancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 15 de enero del 2.021 dictado por el Tribun al de Apelación de la circunscripción judicial del Guairá. 60. En cuanto a las costas dada la forma en que ha sido confirmada la resolución impugnada (con fund amentación rectificatoria) corresponde que sean impuestas en el orden causado. ⁶Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampl iar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o l a sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado... En tal caso, con relación a los h echos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliac ión quedarán comprendidos en la acusación... ⁷Roxin, C. y B. Shünemann, Derecho Procesal Penal. Pág. 242. Hay identidad del hecho, cuando el Trib unal de Sentencia comprueba de que el acusado había cometido hurto, no el 12 de julio – tal como hab ía dispuesto en la acusación – sino cinco días antes, o si en la acusación se había establecido que el acusado había ingresado por la ventana, pero en la sentencia se acreditó que él ingreso se realiz ó por la puerta con una copia de la llave.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ 61. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: **Respecto a la segunda cuestión**: compartió con la decisión asumida del ministro preopinante, de rechazar el recurso de casación y confirmar el acue rdo y sentencia impugnado, realizando una rectificación del mismo, por los siguientes fundamentos. 62. Corresponde contestar los agravios que fueron admitidos, como **primer agravio** el casacionista sostiene que el tribunal de apelaciones dio una respuesta escueta y sin fundamentos al cuestionamie nto realizado por el mismo, quien pretende sostener que las pruebas - la furgoneta, la motocicleta, la pistola y el revólver- deben ser excluidas ya el reconocimiento de las mismas ingresaron al juici o con la lectura del acta de reconocimiento de objetos, cuando debieron ingresar como antecipo juris diccional. 63. Ante tal planteamiento, es preciso mencionar que el antecipo jurisdiccional, constituye un adela ntamiento de la prueba judicial en forma excepcional, por su carácter urgente, en razón de su irrepr oduciabilidad. Se realiza la prueba propiamente dicha, en etapas anteriores al juicio, porque "la in formación corre peligro de perderse" y como una de las finalidades del proceso penal es el descubrim iento de la verdad, el Estado debe asegurar su cumplimiento, evitando que el dato, elemento o inform ación se destruya, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en todo proceso penal. 64. En la presente, las mencionadas pruebas no cumplen con los requisitos para ser sometidos a un an tecipo jurisdiccional, ellas son objetos tangibles, los cuales con el transcurso del tiempo no perdi eron sus características fundamentales, por lo tanto no hace imposible su identificación con una obs ervación inmediata. La forma en que los mencionados objetos fueron incluidos y expuestos en juicio e s el correcto, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran a disposición del juzgado, ello signi fica que en caso de ser requeridos por el tribunal van a ser exhibidos a los mismos en el lugar en q ue se encuentren, esta postura encuentra su lógica ya que un automóvil o una motocicleta no pueden s er presentadas físicamente dentro de la sala de juicio, por lo tanto deben ser presentadas con la le ctura del acta que las reconoce. 65. Como **segundo agravio**, el casacionista manifiesta que el tribunal de apelaciones ha caído en un error al confirmar una sentencia que se ha dictado en violación al deber de congruencia, la cual rige sobre la acusación, el auto de apertura Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO. Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
y la sentencia definitiva, sosteniendo que en el juicio se ha condenado por hechos diferente al que se ha acusado y elevado a juicio. 66. El cuestionamiento de la defensa refiere la vulneración del principio de congruencia, sin embarg o, haciendo un análisis de los hechos que fueron acreditados por el tribunal y los que fueron consig nados en el auto de apertura y en la acusación, se confirma que la porción fáctica atribuida a los p rocesados no sufrió ninguna variación, se mantuvo incólume durante todo el proceso, en razón que, ta nto en la acusación como en el auto de apertura y en la sentencia no sufrieron variación alguna, por ende, deviene inconducente afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificació n de la base fáctica "objeto del juicio". 67. Cabe mencionar que los hechos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio, luego de la valoración hecha por el tribunal de las pruebas expuestas por las partes, lo que no pue de suceder es que la sentencia se sustente en hechos que no fueron objeto de la acusación; por tanto , dentro del juicio puede el tribunal arribar a conclusiones diferentes a la acusación siempre y cua ndo no se aparte de los hechos acusados, y cuando lo afirmado haya sido debatido en juicio, esto cob ra sustento en la meta de nuestro proceso penal, la cual es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes h asta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocid a frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar e n este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escrito s. 68. Por otra parte, cabe recordar que el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera dist inta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura –principio iura novit curia– lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente 8Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica dist inta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o disti ntas a las solicitadas..." 9El cual implica que el "juez es conocedor del derecho", presunción indicante de que el juzgador con oce enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MARIO DANIEL CABRAL FERREIRA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...................... en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación¹⁰. De ahí, los err ores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descrita y sus circunstancias. 69. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso formulado por la defensa pues no se coteja n los vicios ahondados, por lo que el mero desacuerdo de la parte con la conclusión del órgano juris diccional no trae aparejada la nulidad del fallo. 70. Finalmente, las costas deberán ser impuestas en el orden causado -al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes- acorde al criterio de equidad que impide aplicarla a q uien sin temeridad ni mala fe ha instaurado el presente recurso (arts. 261 y 269, CPP). ES MI VOTO. 71. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA, dijo: Dada la forma en que me he pronunciado respecto a l a inadmisibilidad del recurso, no procede el estudio sobre la procedencia del recurso. Es mi voto. 72. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Karina Perea Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra ¹⁰ Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica di stinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o dis tintas a las solicitadas..." 20 OCT. 2022 Estadística Civil Reunión de Trabajo Luis María Benítez Riera Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
Asunción, 19 de Octubre del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Juan Carlos Rolón. 2. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Robert o Cardozo Almirón. 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 15 de enero del 2.021 dictado por el Tribunal de A pelación de la circunscripción judicial del Guairá, con las argumentaciones complementarias y rectif icatorias realizadas en esta instancia expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 5. 4.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 6. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Ropéz Riera Ministro Ante mí: Abog. Karina Ponce Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Santín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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