Contenido completo: 93540.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813/2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Señalado, noventa y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuest o por el Abg. LUIS LEGUIZAMÓN STORM en representación de JORGE MANUEL ADLAN STORM, en contra el Acue rdo y Sentencia N° 32 de fecha 10 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal , Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que confirmara lo resueto por la S.D. N° 395 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, a cargo de los Jueces Penales HECTOR ESCOBAR, WILFRIDO PERALTA y CARLOS HERMOSILLA. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, LLANES OCAMPOS y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** 1. Como principales antecedentes de la causa, se observa que el Tribunal Colegiado de Sentencia pres idido por el Juez Penal HECTOR ESCOBAR, e integrado por los jueces penales WILFRIDO PERALTA y CARLOS HERMOSILLA, a través de la S.D. N° 395 de fecha 23 de diciembre de 2020, resolvió condenar al acusa do JORGE MANUEL ADLAN STORM a la pena privativa de libertad de (2) dos años, calificando su conducta dentro de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
las disposiciones del Art. 187 inc. 1°, en concordancia con el 29 inc. 1° del Código Penal. Además d e ello, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, por el plazo de tres años, i mponiendo obligaciones y reglas de conducta. Contra esta resolución, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 10 de mayo de 2021, resolvió confirmar la sentencia recurrida. 2. El Abg. LUIS LEGUIZAMÓN STORM, representante convencional de JORGE MANUEL ADLAN STORM, se present a ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a plantear recurso extraordinario de casación i nvocando al efecto la normativa de los arts. 125, 175, 403 incisos 2, 3, 4, 7, 8 y 478 inciso 3 del CPP¹, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. 3. Con respecto al análisis de la forma, tiempo de interposición, y recurribilidad subjetiva, cabe m encionar que el recurso de casación fue presentado por escrito, a través del representante convencio nal de una persona que posee el derecho subjetivo a plantearlo en su condición de acusado en la pres ente causa y, consecuentemente poseedor de la legitimación activa suficiente. En cuanto al plazo par a interponer el presente recurso, notamos que fue notificado de la resolución impugnada en fecha 5 d e julio de 2021, y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en fecha 14 de julio de 202 1 en las oficinas de la Secretaría de la Sala Penal de la ¹Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le otorgó a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las par tes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tr ibunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: 2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aque l que el tribunal estimó acreditado; 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmátic as, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el a uto de apertura a juicio. Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813'2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a las disposiciones de los arts. 480 y 465 del CPP², por lo que se puede afirmar que el presente escrito ha sido interpuesto en forma oportuna. 4. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del Recurso, es la recurr ibilidad objetiva, vale decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugna da por la vía recursiva interpuesta. En ese sentido, la resolución cuestionada es un Acuerdo y Sente ncia, conforme a las previsiones del Art. 477 del CPP³, primera alternativa, razón por la cual se ha lla cumplido el requisito de la impugnabilidad objetiva. 5. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir , la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al casacionista y su fundamen tación. En este contexto, el recurrente señala como motivación a aquella prevista en el art. 478 en su inciso 3) del CPP, que exige al casacionista, una exposición clara de aquellos puntos que se cons ideran infundados en la resolución impugnada por esta vía. 6. Sobre esta cuestión, alega el recurrente que el Acuerdo y Sentencia impugnado es manifiestamente infundado al no brindar respuestas jurídicas a los agravios concretos que fueran planteados en el re curso de apelación especial interpuesto en contra del fallo del Tribunal de Sentencia, limitándose a transcribir parcialmente los agravios y la resolución recurrida, así como afirmaciones dogmáticas, sin dar una razón puntual de los motivos del rechazo de la apelación. Abg Karina p. 7 El recurrente enumera los siguientes puntos, que a su criterio no han sido adecuadamente respondidos : 1) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, 2) Falta de fundamentación probator ia intelectiva, 3) Carenza de enunciación de los hechos objeto de juicio, 4) Violación del principio de congruencia, y 5) Ausencia de análisis respecto a los Luis María Dejesus Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 **Artículo 480**, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sa lvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los ca sos. **Artículo 465**, INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijará nuevo domicilio procesal. 3 **Artículo 477**, OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena.
elementos de la tipicidad concernientes al hecho punible de Estafa por parte del Tribunal de Sentenc ia. 8. La primera cuestión, de naturaleza procesal, está referida a la supuesta inobservancia de las reg las referentes a la deliberación y redacción de la Sentencia, que constituiría un Vicio de la Senten cia, a tenor de las disposiciones del Artículo 403 inc. 7 del CPP, que de esta manera habilita en fo rma expresa a la casación. Al respecto alega, la inexistencia de una respuesta adecuada por el Tribu nal de Apelaciones. En consecuencia, resulta una motivación suficiente para declarar admisible al re curso, a efecto de un detallado estudio acerca de su procedencia. 9. La segunda cuestión, de naturaleza procesal, radica en la supuesta inexistencia por parte del Tri bunal de Sentencias de una adecuada respuesta al agravo, consistente en la valoración parcial de los medios probatorios. El citado Tribunal no habría expresado, las razones por las que valora positiva mente algunos medios de prueba y no efectúa dicha labor respecto a otras evidencias, argumentando el recurrente que existiría una vulneración a las disposiciones de los Artículos 125 y 175 del CPP. Co mo fundamento del presente recurso sostiene que la respuesta del Tribunal de Apelación resulta imper tinente al referirse a una declaración testimonial y no a la objeción de la ausencia de valoración d e instrumentales. 10. Sobre esta cuestión, corresponde señalar que si bien el casacionista sostiene que el Tribunal so lo ha valorado algunos elementos probatorios, en concreto algunos cheques, dejando de valorar la gra n mayoría de documentos. El recurrente hace hincapié en que la valoración de los mismos habría lleva do a una conclusión distinta, y al respecto su argumentación resulta genérica, pues no señala cómo i ncide esta situación en la decisión judicial. En este sentido, no basta con expresar que los agravio s no fueron motivo de análisis, sino que resulta obligatorio demostrar cómo los vicios denunciados a fectan a los presupuestos de punibilidad (vicios materiales), al proceso o a la estructura de la sen tencia (vicios procesales). 11. El casacionista debió acreditar describiendo los elementos probatorios, cual es el perjuicio en concreto ocasionado por la supuesta ausencia de valoración positiva, es decir, cual es la circunstan cia fáctica u objeto probatorio que se pretende demostrar con este medio probatorio en concreto, y c ómo afecta directa o indirectamente a la estructura de la sentencia. En base a lo expuesto precedent emente corresponde declarar inadmissible el recurso en este punto.
EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813/2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". 12. El tercer agravio procesal, en términos del recurrente consiste en la ausencia de una determinac ión clara y precisa del hecho sometido a juicio, invocando erróneamente el inciso 3 del Artículo 403 del CPP, cuando que de ser cierta la impugnación efectuada constituiría un vicio previsto en el inc iso 2 de la mencionada disposición legal. Señala al respecto que en respuesta al agravio presentado ante el Tribunal ce Apelación, este órgano se limitó a transcribir partes de la sentencia, sin consi derar los agravios presentados. Sobre este punto, resulta evidente que el Tribunal de Apelaciones pa ra evidenciar el apartamiento de la verdad y la falta de sustento en los agravios formulados por el recurrente, transcribe los puntos resaltantes en la determinación circunstanciada del supuesto fácti co considerado acreditado por el Tribunal y contenido en la S.D. N° 395 de fecha 23 de diciembre de 2020, obrante a fs. 564/565 de autos. En igual sentido, se hace notar que en la citada resolución de finitiva, previamente se ha señalado en forma clara el supuesto de hecho que fuera objeto del juicio , conforme se desprende a fs. 558 vto. y 559 de autos, donde inicia la definición de la base fáctica que sirve de objeto al contradictorio. Por estas razones resulta lógico concluir la inexistencia de l agravio e insuficiencia en la motivación, por lo que cabe declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a este agravio. 13. El recurrente en forma contradictoria al anterior agravio, ha planteado una cuarta cuestión, de naturaleza procesal, sosteniendo la Violación del Principio de Congruencia, argumentando que en la S entencia Definitiva de primera instancia se ha transgredido las disposiciones del Artículo 403 inc. 8 del CPP. En este caso sostiene que el supuesto de hecho sometido a juicio no guarda identidad con la base fáctica considerada demostrada por el Tribunal de Sentencias. Fundamenta su recurso de Casac ión, sosteniendo que la supuesta vulneración a la obligatoria congruencia entre el objeto del juicio y el hecho de la condena no ha sido respondido por el Tribunal de Apelación que se limitó a transcr ibir partes de la sentencia recurrida. Se nota una contradicción entre el anterior agravio y el expu esto en este punto, consiste en que en el primer caso se ha sostenido la inexistencia de una determi nación clara del objeto del juicio; y en este caso se sustenta en que el hecho objeto del juicio dif iere del supuesto de hecho considerado demostrado por el Tribunal de Sentencias. 14. Resulta pertinente señalar que el recurrente, al interponer el presente recurso, no ha identific ado la discrepancia o contradicción que serviría de sustento a la supuesta incongruencia y que no fu era considerada por el Tribunal de Apelación, por sí solo esta situación conlleva la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Además de ello, de la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se despren de que se ha efectuado un cotejo entre el hecho que fuera objeto de juicio y el hecho considerado de mostrado, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra
en el que afirman no visualizar incongruencia alguna., Asimismo del cotejo de ambos relatos (el del objeto del debate y del que fuera demostrado), se evidencia en el último de ellos una restricción a la porción de hechos, que lejos de agraviar el recurrente resulta beneficioso al mismo y lo torna en teramente válido, conforme la normativa del Art. 400 CPP⁴. Por estas razones se concluye en la Inadm isibilidad del recurso respecto a este agravio. 15. El recurrente plantea como quinta cuestión, aquella referida a la supuesta ausencia de análisis respecto a los elementos de la tipicidad concernientes al hecho punible de Estafa, por parte del Tri bunal de Sentencia, sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones se limitó a transcribir la resolución impugnada por vía de la apelación, sin que ambas instancias hayan argumentado adecuadamente en que consistieron tanto el beneficio patrimonial obtenido, como el engaño producido por el acusado. Esta pretenden ausencia de fundamentación adecuada, resulta una motivación suficiente para declarar admis ible al recurso, a efecto de un detallado estudio acerca de la su procedencia. 16. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE parcialmente el recurso de casación interpuesto, en el caso de los agravios previamente individ ualizados. ES MI VOTO. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que: Disiento en la posición asumid a por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia y considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, por los siguientes fundamentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP⁵. ⁴Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusac ión o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas . Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en él auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. ⁵Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813.2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 32 de f echa 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital , que resolvió confirmar la condena impuesta; por lo que, el fallo pone fin al procedimiento. Así ta mbién, el escrito recursivo fue planteado por el Abg. Luis Leguizamón Storm, en representación del p rocesado Jorge Marcelo Adlan Storm, quien se encuentra habilitado para recurrir cuando considera que el pronunciamiento resulta desfavorable (impugnabilidad subjetiva). Por último, fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tiempo y forma⁶, e invocó el inc. 3 del art. 478 d el CP, y como fundamentos, refirió: 1) La Alzada no respondió el agravio expuesto sobre la violación del art. 397 del CPP., al respecto, refirió que existen disidencias en el voto de los jueces, puesto que el magistrado Carlos Manuel He rmosilla votó en disidencia en cuanto a la cuantía del perjuicio patrimonial. Este reclamo resulta notoriamente infundado, puesto que primeramente, la Alzada otorgó una respuesta al recurrente, en ese sentido, no expresó cual es el error en dicha devolución. Cabe mencionar que el agravio expuesto no resulta suficientemente claro, puesto que, sostiene la existencia de disidenc ias en los votos de los magistrados; sin embargo, el propio casacionista transcribe el voto en minor ía como también explica el voto en mayoría. Por lo expuesto, resulta confuso su alegación, en el sen tido de que no precisó a que se refiere con su reclamo y de qué manera se produjo la supuesta violac ión en cuanto a los fundamentos de la decisión de los magistrados. 2) Falta de fundamentación probatoria intelectiva, expresó que la Cámara de Apelaciones no se expidi ó en cuanto a que el Tribunal de Sentencias solo valoró algunos elementos probatorios y no mencionó porque descartó otros. Dr. Menel Dejesús Panizá Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano D. Ministra Luis María Benítez Riera Contratista Art. 477, CPP. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación del sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestemente infundados" ⁶ El Sr. Jorge Marcelo Adlan Storm fue notificado del fallo impugnado el 08 de julio del 2021 y el r ecurso fue interpuesto en fecha 14 de julio del 2021.
Sobre el punto, el impugnante manifestó una omisión por parte del órgano jurisdiccional. Ahora bien, a los efectos de controlar la devolución de la Alzada, el impugnante necesariamente debió indicar a que se refiere con su reclamo. En este sentido, no específico que elementos probatorios no fueron v alorados y/o cuales fueron erróneamente y de qué manera influye esa situación en la decisión. Por lo tanto, ante la ausencia de estos fundamentos, resulta imposible verificar la labor realizada. 3) Carencia de enunciación de los hechos objeto del juicio. Manifestó que el Tribunal de Apelaciones a los efectos de responder su reclamo sobre la falta de hechos que fueron sometidos a juicio, simpl emente transcribió partes de la sentencia y de esa manera no analizó su agravio. En el caso concreto, el casacionista en su propio escrito recursivo transcribió la respuesta del órg ano jurisdiccional de control. En ese contexto, del mismo se desprende como la Alzada le explica sob re el objeto del juicio. Por tanto, el agravio resulta una simple queja contra la decisión de la Cám ara de Apelaciones porque no explicó el error cometido en la respuesta sobre el relato fáctico -obje to del juicio-. 4) Violación del principio de congruencia, art. 400 y 403 inc. 8 del CPP., en este apartado, el casa cionista expresó que la respuesta del Tribunal de Apelaciones no guarda relación con su reclamo sobr e la incongruencia entre los hechos objeto del juicio y los comprobados por los juzgadores. En este punto, el recurrente transcribió los hechos que fueron objeto del debate y los comprobados p or el Tribunal de Sentencias; sin embargo, no indicó específicamente cuales son las incongruencias e ntre ambos relatos y de qué manera esa situación podría generar la nulidad del fallo. En este punto, resulta importante mencionar que la simple diferencia en el relato fáctico no puede generar una ind efensión cuando dicha circunstancia no cambia en su total extensión o en su identidad. 5) Ausencia de análisis respecto a los elementos de la tipicidad en el hecho punible de Estafa. El r ecurrente sostiene que la Alzada transcribió los fundamentos del Tribunal de Sentencias sin dar resp uesta al agravio mencionado. En relación a lo expuesto, a los efectos de verificar la labor de la Cámara de Apelaciones, el impug nante debió indicar cuál es el error en los elementos de la tipicidad del hecho punible. Cabe mencio nar que todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y el recurrente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813/2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". debío de realizar un análisis demostrando la incorrección en la conducta con el tipo penal atribuido . Ahora bien, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible sin indicar el erro r en su tipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado. Por lo manifestado, el recurrente se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la re solución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente menciona el rec lamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porq ue considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugna. Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ni nguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta , de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jur isdiccional por encontrarse los agravios infundados. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el con trol jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto con respecto a estos agravios deduc idos. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instalado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo di spuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Abg. Karina Ponce A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: Se adhiere al voto de la ministra M aría Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 17. Respecto al agravio vertido por el casacionista, consistente en la inexistencia de una respuesta adecuada por parte del Tribunal de Apelaciones al señalamiento que la Sentencia ce Primera Instanci a fue dictada en inobservancia de las reglas referentes a la deliberación y redacción, que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
constituiría un Vicio de la Sentencia, a tenor de las disposiciones del **Artículo 403 inc. 7** del CPP. Se verifica que en el Acuerdo y Sentencia impugnado se ha señalado, que el único punto en disid encia por parte del Juez CARLOS MANUEL HERMOSILLA, está referido únicamente en la cuantía del perjui cio patrimonial y no en el tema esgrimido por la defensa, lo cual hace insustancial el agravio. 18. Esta respuesta del Tribunal de Apelaciones, remite en primer término al escrito de interposición del recurso de apelación especial presentado por el casacionista, donde señalará la existencia de d isidencias respecto a elementos constitutivos del tipo legal, sin que exista un claro señalamiento d e la disidencia sobre una cuestión fundamental y que resulta trascendente para su parte, en razón a que esta situación bien podría usarse como razón para establecer la existencia o no de dudas y si el la es razonable. A su entender, esta circunstancia es el único elemento válido para establecer de fo rma puntual que aspectos de la prueba han sido tomados en cuenta por cada uno. 19. La posición del Ministerio Público al contestar los recursos de apelación especial y de casación , ha sido coherente en indicar que el único punto en disidencia señalado por el Juez CARLOS MANUEL H ERMOSILLA, radica en la cuantía del perjuicio patrimonial y no en la existencia o no de dicho perjui cio. La Fiscal Adjunta afirma que en la resolución de segunda instancia se ha efectuado un control d e logicidad y legalidad de la sentencia de primera instancia, leyéndose claramente cuál fue el punto en que existió disidencia. 20. Corresponde en consecuencia, verificar la SD dictada por el Tribunal de Sentencias, a efecto de constatar la veracidad de las afirmaciones de las partes, así como la observancia o vulneración de l as reglas de deliberación y redacción de esta clase de resoluciones; y en su caso la corrección del fallo del Tribunal de Apelaciones, que la ratificó. De la lectura de la resolución de primera instan cia se constata que: “…para la minoría, representada por S.S. CARLOS MANUEL HERMOSILLA, la disidenci a se basa en la determinación de la cuantía del perjuicio patrimonial…”, siendo coincidentes en todo s los demás puntos. De esta manera, hay coincidencia plena en cuanto a la competencia del Tribunal, la procedencia de la acción, la autoría del acusado, la calificación legal y la sanción aplicable. N o es respecto a la existencia del hecho atribuida a la conducta del sujeto ni a la existencia de un perjuicio la disidencia, limitándose ella a la cuantía del mismo. Respecto a
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813/2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". este punto, el Art. 397 del CPP<sup>7</sup>, permite la redacción conjunta cuando exista acuerdo, po r lo que no se observa el vicio señalado en el **Art. 403 inc. 7 CPP**. 21. Tanto en la exposición del voto mayoritario -más beneficiosa al acusado- como en el voto minorit ario -más perjudicial para este- se señala: 1) que el tribunal cuenta con cheques, pero el Tribunal en mayoría estima que no cuenta con elementos para vincular facturas con estos cheques; mientras que para el Juez Penal en minoría, la declaración falsa se da con el libramiento de estos cheques, otor gándoles valor probatorio para establecer el perjuicio patrimonial. 2) El Tribunal en mayoría estima el perjuicio patrimonial en 34.190.000 Gs., en tanto el Juez Penal en su voto minoritario ha fijado el perjuicio patrimonial, en la suma de Gs. 181.217.000. 3) Existe unanimidad por parte del Tribuna l de Sentencias en desestimar el reclamo de la querellante de la suma de 40.000.000 por carecer esta de legitimación activa. 22. Esta diferencia respecto a la cuantía del perjuicio patrimonial, no adquiere mayor relevancia pe nal, pues basta constatar su existencia para afirmar la existencia del resultado típico, con indepen dencia de su consideración a efecto de la medición de la pena. Apenas si es relevante cuando resulte inferior a 10 jornales al requerir instancia de parte como condición previa de perseguibilidad pena l. Resulta evidente que la instancia existió al concurrir la querella adhesiva, aunque esta no era u na exigencia en el presente caso, porque el monto resulta ampliamente superior. De lo expuesto, se i nfiere que el fallo del Tribunal se halla ajustado a derecho y el recurso interpuesto resulta **impr ocedente** en este punto. 23. El recurrente plantea como última cuestión admisible, la supuesta ausencia de análisis respecto a los elementos de la tipicidad concernientes al hecho punible de Estafa, por parte del Tribunal de Sentencia, y la ausencia de argumentación por parte del Tribunal de Apelaciones. Plantea que ambas i nstancias omitieron señalar el beneficio patrimonial supuestamente obtenido, así como el engaño prod ucido por el acusado. Cabe señalar en primer término, que el beneficio patrimonial no es un resultad o exigido por el tipo penal como elemento objetivo del mismo. La descripción típica del **Art. 187 i nc. 1° CP**, establece como requisito la finalidad o propósito de obtener dicho. <signature>Abg. Karina Secretaria</signature> **Judit María Bértiz Riera** Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra 7 **Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN.** El tribunal apreciará las pruebas produc idas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, e n lo posible: 1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cue stión incidental que se haya deferido para este momento; 2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y, 3) la individualización de la sanción aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces funcionarán separadamente sus votos o lo harán e n forma conjunta cuando estén de acuerdo. 8 **Artículo 187.- Estafa**
beneficio como elemento subjetivo adicional al dolo. En este sentido, la cuestión a probar no es la existencia concreta del beneficio indebido, sino la búsqueda del mismo, sea como acrecimiento patrim onial o como la no satisfacción de las cargas patrimoniales. 24. El hecho considerado demostrado ante el Tribunal, se resume de la siguiente manera: "...el señor JORGE MARCELO ADLAN STORM, emitió cheques al portador, por sumas considerables, que no pudieron ser cobrados en razón que el primer vencimiento se dio al día siguiente de que su cuenta en el Banco SU DAMERIS haya sido cancelada. Esto se da en fecha 02 de agosto de 2021, provocando el primer vencimie nto en fecha 03 de agosto de 2012. Posteriormente, el acusado volvió a retirar mercaderías a crédito a sabiendas que no podía emitir cheques por las mismas, pues había sido previamente notificado que su cuenta había sido inhabilitada". Dado que este supuesto de hecho es el que debe ser subsumido a e fecto de constatar la tipicidad. Asimismo, el retiro de mercaderías mediante la utilización de una o rden de pago a sabiendas de su inhabilidad, evidencia el propósito de acrecimiento patrimonial a tra vés de la obtención de mercancías que en ese momento le eran ajenas, sin la intención de abonar el p recio correspondiente a las mismas, configurándose así la finalidad o elemento subjetivo adicional r equerido por el tipo penal. 25. En base a la hipótesis fáctica precedentemente señalada, se puede afirmar también que, se ha sat isfecho el requisito de la conducta típicamente exigida como elemento objetivo del tipo penal, desde el momento en que las mercaderías le fueron entregadas a cambio de cheques girados contra una cuent a cancelada, produciendo un error en la víctima que le indujo a la disposición de bienes y ocasionán dole consecuentemente un perjuicio a su patrimonio. La existencia de la notificación previa hacia el acusado, sirve para afirmar el conocimiento por parte de este de las circunstancias fácticas y con ello la exclusión de todo error de tipo en la mencionada conducta. Por estas razones se concluye que el recurso de casación es improcedente en relación a este agravio. 26. En base a los fundamentos expuestos con anterioridad corresponde NO HACER LUGAR por Improcedente al recurso de casación interpuesto por el Abg. LUIS LEGUIZAMÓN STORM en representación de JORGE MAN UEL ADLAN STORM, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 10 de mayo de 2021 dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que co nfirmara lo 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuici o patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinc o años o con multa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 132/2021: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Luis Leguizamón Storm en la cau sa N° 813/2021 "Jorge Manuel Adlan Storm s/ Estafa". resuelto por la S.D. N° 395 de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Se ntencia, a cargo de los Jueces Penales HECTOR ESCOBAR, WILFRIDO PERALTA y CARLOS HERMOSILLA, con las ampliaciones y rectificaciones expuestas, según lo autoriza el Art. 475 del CPP. 27. En cuanto a las costas, corresponde en este caso, imponerlas al recurrente, de conformidad al Ar t. 261 cel C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 699. Asunción, 19 de Dic. de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. LUIS LEGUIZAM ÓN STORM en representación de JORGE MANUEL ADLAN STORM, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de
fecha 10 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Circu nscripción Judicial de la Capital. 2.- IMPONER las costas a en el orden causado. 3.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Algu, Karina Panor Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.