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CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y siete En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acu erdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón, y Luis María Benítez Riera, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro César Antonio Garay bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secr etaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado líneas arriba, a fin de resolver lo s Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Ilsa Marisela Paredes y Pedro Daniel Candia Osorio, en representación de la Parte demandada, "Sociedad Civil Río Verde", contra el terce r apartado del Acuerdo y Sentencia Número 6, del 23 de Abril del 2020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia en Alzada? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Martínez Simón, Benítez Riera y Jiménez Rolón. A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón dijo: En ocasión d e expresar agravios, la parte recurrente dijo que solo interpuso recurso de apelación en su entendim iento de que, si existiesen vicios, los mismos podrían subsanarse vía recurso de apelación (f. 529, primer párrafo), luego dijo que el Tribunal violó el principio de congruencia al revocar el numeral segundo de la sentencia dictada en primera instancia, referente a las costas, imponiéndolas en el or den causado (f. 530, segundo párrafo). Por su parte, el recurrido dijo que al no haber sido interpue sto este recurso, y al no existir vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio, el mismo debe declararse desierto. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Luis Mario Benitez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Indudablemente, la alegación a la violación al principio de congruencia constituye un argumento que hace al recurso de nulidad, sin embargo, en el caso en cuestión, el recurrente entiende -equivocadam ente- que la vulneración a dicho principio se dio sencillamente porque fue revocada la decisión resp ecto a las costas, pues no expresa más fundamentación sobre el aludido vicio, lo que evidencia que l a parte recurrente alegó dicho extremo únicamente en razón a su disconformidad con la interpretación y análisis de las normas, aplicación al caso y consecuente decisión del órgano jurisdiccional, cues tiones que deben ser estudiadas en sede apropiada -apelación-, en razón de constituir eventualmente, errores in iudicando. En este orden de cosas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto. A su turno, el Señor Ministro Luis María Benítez Riera dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, Adhier o juzgamiento al del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Así voto. A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Adhiero al voto del ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por Sentencia Defini tiva N° 37 del 4 de setiembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labo ral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de San Pedro, con sede en la ciudad de San Pedr o del Ycuamandyú resolvió: "1) RECHAZAR, la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que iniciara DON ISMAEL S.A. en contra de LA SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE, de conformidad a las consider aciones esgrimidas en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER las costas a la actora, de conformid ad al art. 192 del C.P.C. 3) ANOTAR..." (f. 417). Por S.D. N° 38 del 18 de setiembre de 2019 el mism o órgano jurisdiccional resolvió: "1- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesta por la Aboga da ILSA MARISELA PAREDES con matrícula N° 32.403, en representación de la parte demandada, en consec uencia, ACLARAR, la S.D. N° 37 de fecha 24 de setiembre de 2019, y suprimir específicamente el segun do y tercer párrafo de la hoja N° 07 del Considerando de la mencionada resolución" (f. 422).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala d e la Capital, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 6 del 23 de abril de 2020, resolvió: "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el numeral 1 (UNO) de la S.D. N° 37 d e fecha 04 de setiembre de 2019, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L aboral del Segundo turno de la Circunscripción Judicial de San Pedro, a cargo del juez Abg. Ángel Da río Delgadillo Alvarenga, de conformidad con los fundamentos y con el alcance expuesto en el exordio de la presente resolución. 3- REVOCAR el numeral 2 (DOS) e IMPONER las costas en el orden causado e n ambas instancias. ANÓTESE..." (f. 503 vta.). La parte demandada recurrió el apartado tercero de esta resolución (f. 504), lo que le fue concedido mediante el A.I. N° 112 del 8 de setiembre de 2020 (fs. 511/512). Luego, al expresar agravios (fs. 527/531), la recurrente expuso seis razones por las que considera q ue no se debió imponer costas en el orden causado: 1. En primera instancia no se eximió a la perdidosa de conformidad al art. 193 del C.P.C. 2. El resultado del pleito no fue siquiera parcialmente beneficioso a la adversa, quien incluso fue vencida en el recurso de nulidad. 3. La parte actora incurrió en pluspetición. 4. La apelación no prosperó siquiera parcialmente en cuanto al principal. 5. No encuentra aplicación el art. 201 del C.P.C., al no existir litisconsorcio. 6. El actor provocó la aplicación de una medida cautelar que finalmente no se hizo efectiva por falt a de contracautela, lo que lo convierte en litigante de mala fe, debiendo aplicarse los arts. 52 inc iso "b" y 56 del C.P.C. En ocasión de contestar el traslado de la expresión de agravios, la actora y recurrida solicitó en p rimer lugar, la declaración de deserción del recurso de apelación, por dos motivos: Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
1) porque en el escrito se señala que los agravios se dirigen contra el segundo numeral, cuando los recursos fueron concedidos contra el tercer numeral, y 2) porque independientemente a dicho error, al expresar agravios deben sintetizarse los fundamentos de manera clara y concreta, y no con expresiones vagas, abstractas o vacilantes, como se refleja en el escrito presentado, el que hace referencia a cuestiones distintas a las consideraciones de la sen tencia y sobre lo que fue objeto de recurso, acudiendo a simples y reiteradas transcripciones o cita s, sin explicar cómo considera que sería la forma correcta de aplicar la norma. A continuación del pedido de deserción, la actora contestó el traslado, y dividió sus argumentos baj o dos títulos: 1. Costas en el recurso de nulidad: en este recurso, las costas solo son impuestas cuando la nulidad fuese admitida por el Tribunal (art. 48 del C.P.C.), situación que no se dio en autos. El Tribunal dio suficiente motivo y razonamiento para la imposición de costas en el orden causado en ambas insta ncias, señalando que existió suficiente fundamento para la promoción de la demanda. Con relación a l a supuesta pluspetición, este argumento debió ser expuesto al contestar la demanda, y con respecto a la alegación de existencia de mala fe, el pedido de declaración precluyó, además, la medida cautela r nunca fue decretada, por lo que no puede alegarse daño. 2. Costas en el recurso de apelación: la adversa no fundó sus agravios acerca de la imposición de co stas en el orden causado respecto del recurso de apelación en segunda instancia. Vistas las manifestaciones vertidas por el recurrente, así como su respectiva contestación y solicit ud de deserción, resulta lógico que, en primer lugar, debe ser atendida esta última, y únicamente en caso de resultar improcedente, ya habiéndose superado los demás requisitos de admisibilidad del rec urso, este órgano judicial se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la preten sión recursiva o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. Lo será cuando la pretensión pr ocesal, en razón de su contenido resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. Pues bien, el art. 419 del C.P.C. impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada, lo que según la recurrida , no fue cumplido. Sin embargo, desde ya debe decirse que, de la lectura del escrito pertinente, se advierte que el recurrente sí dio cumplimiento suficiente a la norma señalada, puesto que se refirió expresamente al fallo impugnado y a sus argumentos, e intentó refutarlos lógica y jurídicamente, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que, por ese motivo, no se ajusta a derecho, incluso expuso sus fundamentos en seis sintéticos po stulados, en los que básicamente argumentó que las costas debían ser impuestas en su totalidad a la parte actora porque perdió totalmente el juicio en ambas instancias, porque incurrió en pluspetición , porque no hubo litisconsorcio y por ser litigante de mala fe y, si bien, en partes del escrito se remitió a los antecedentes del caso y transcribió fragmentos de la resolución del Tribunal, ello no descalifica la expresión de agravios, y resulta incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasi ones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera , siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o, al menos, tenga méritos para per mitir un debate sobre la cuestión impugnada. Ahora, es cierto -como dice la recurrida- que en el escrito de expresión de agravios se indica reite radamente que estos se dirigen contra el segundo apartado del fallo impugnado, apartado que no fue r ecurrido. Sin embargo, de la lectura íntegra del escrito en cuestión se advierte claramente y sin ne cesidad de mayores esfuerzos, que los agravios se dirigen realmente contra la decisión contenida en el apartado tercero, contra el que sí se interpusieron y concedieron los recursos. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
No podemos pues limitarnos al simple error en la numeración que el recurrente dio al apartado atacad o, cuando vemos claramente a dónde se dirigen sus fundamentos. Interpretar el escrito de esa forma n os llevaría incluso al absurdo de considerar que la parte recurrida -quien arguyó este extremo como motivo de la deserción de recursos- no defendió la justeza del fallo dictado, pues en el escrito por el que contestó el traslado, en todo momento solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 6 del 24 de abril de 2020, cuando el fallo dictado por el Tribunal es el Acuerdo y Sentencia N° 6 del 23 de abril de 2020, error en el que por cierto, también incurrió la apelante, pero que, sin embargo , dado todo lo expuesto, carece de trascendencia. Siendo así, reitero, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado totalmente el examen de ad misibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad. Se trata de resolver si procede o no la imposición de costas en el orden causado, en una demanda en la que el reclamo principal consistió en la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. El Tribunal en mayoría entendió que la actora tenía razones fundadas para litigar, y con ello justificó dicha decisión. En este orden de cosas, el estudio y las referencias que se hagan en el presente voto sobre la cuest ión de fondo planteada, serán al solo efecto de establecer si, en consonancia con el razonamiento ad optado por los juzgadores de la instancia previa, justifica una exoneración de costas a la parte dem andada. La regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota, lo que se encuentra pl asmado en el art. 192 del C.P.C. Esa regla general se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la n aturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras , se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la cu lpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hech o objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, p or
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". LOUTAYF RANEA, Roberto. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda reimpresión. Buenos Aires: As trea, 2013, p. 7). Ahora, dicha regla del vencimiento objetivo en costas es general, mas no absoluta, lo que se infiere del epígrafe del art. 192 del C.P.C. que dice "principio general", y se confirma con el art. 193 de l mismo cuerpo normativo. Es claro pues, que el legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina lla mó el criterio del vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determina r la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cua ndo se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judi cial de eximir de costas al vencido cuando encuentre 'mérito' para ello" (Ibidem, p. 9). Sin embargo, no existe enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en co stas, sino únicamente dos directrices para el juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del C.P.C.). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando, en forma pacífica, las causale s que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. La conducta procesal de actor y demandado, dificultando y facilitando, respectivamente, el esclarecimiento de las cuestiones contr overtidas; la falta de interpretación más o menos uniforme sobre el derecho aplicable; el cambio de jurisprudencia; la dificultad o novedad de los problemas jurídicos debatidos, son los elementos que determinan la eximición, que escuetamente suele expresarse con la frase "razón probable para litigar " (PODETTI, Ramiro. Tratado de los Actos Procesales. Principios y normas Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Luis María Benitez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
generales, 2ª parte. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1955, p. 118). El motivo por el que el Tribu nal impuso las costas en el orden causado, constituye justamente esta "razón fundada para litigar". Así pues, la razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye 'una fórmula provista d e suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe consi derar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defend ido en el pleito'" (Ibidem, p.79). A fin de saber si en el caso hubo razón fundada para litigar, es imperioso hacer un atento examen de la demanda y de sus antecedentes, pues de ello surgirá si puede reputarse que la parte actora tuvo -o no- una creencia razonable acerca de la procedencia del derecho discutido en el pleito. El accionante promovió la demanda en reclamo de la suma de US$ 3.328.111 en concepto de indemnizació n de daños y perjuicios. En apretada síntesis, el accionante expresó que su inmueble de 1.999,34 has , ubicado en el departamento de San Pedro, se vio afectado por las acciones de la demandada, Socieda d Civil Río Verde, quien es propietaria del inmueble contiguo. Las acciones atribuidas a la demandad a consisten en (1) la deforestación masiva del bosque natural que formaba parte integral del ecosist ema de la comunidad y que cumplía la función de retener el cauce de agua, hecho que incluso fue obje to de persecución por parte del Ministerio Público, (2) la canalización irracional de la naciente de l arroyo Zanja Jhu con el objeto de drenar las aguas surgentes para ganar superficie de pasturas, y (3) la nula adopción de medidas de mitigación. Las consecuencias dañosas de dichas acciones -a decir de la actora- consistieron en la producción de una riada con arrastre de sedimentos por la erosión del suelo, lo que conllevó la caída de un puente de material cocido, cemento y madera, la pérdida de recursos del suelo, la dificultad de realización de labores, el aumento de costos por movilización de maquinarias y equipos y, a su vez, la rescisión de un contrato de arrendamiento y la celebración de uno nuevo por un valor considerablemente inferior, a raíz de la desvalorización del inmueble, lo que se prueba con la oferta de compra recibida, por un valor también inferior. Alega que todo lo exp resado le ocasionó cuantiosas pérdidas económicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. Por su parte, en ocasión de contestar el traslado pertinente, la demandada dijo que la sociedad no l levó a cabo los hechos que le imputa la adversa, y que, si bien es cierto que en el año 2011 unos co lonos realizaron ciertas deforestaciones, ello fue objeto de un proceso penal sin responsabilidad al guna para los miembros de la sociedad, habiendo los responsables reparado el daño ocasionado. Expres ó que la parte actora debió dirigir su acción contra los verdaderos responsables y dentro del plazo legal, trayendo a colación lo dispuesto en el art. 663 inciso “f” del C.C. Asimismo, dijo que en el año en que supuestamente cayó el puente y que se produjeron los daños aludidos por la accionante, du rante los meses de octubre y noviembre hubo graves inundaciones, causadas por las torrenciales lluvi as que afectaron incluso a manantiales y vertientes afluentes, abnegaron rutas y destruyeron caminos y puentes en todo el departamento de San Pedro, desbordándose los Ríos Aguaray Guazú y Aguaray Mi, y que si se produjeron daños en el inmueble de la actora, los mismos se debieron a dichos fenómenos naturales y a fallas técnicas en la construcción del puente, incluso a sabiendas de las grandes crec idas en épocas de lluvia; por lo que la rescisión del contrato aludido, y la celebración de otro por un valor considerablemente inferior en razón de la desvalorización del inmueble, en todo caso se pr odujo a raíz de las grandes crecidas del Río Aguaray Mi, la pésima construcción y falta de mantenimi ento del puente sin prever las crecidas naturales, además de la falta de previsión en construcción d e muros, diques, canales, etc. por parte de la actora para preservar su fundo de las inlemencias de la naturalera. Culminó con la solicitud de rechazo de la demanda y de declaración de pluspetición in excusable, dados los exorbitantes montos solicitados sin sustento fáctico ni jurídico. La sentencia definitiva de primera instancia nada dijo acerca de los argumentos de la demandada en c uanto a su legitimación y en cuanto a la prescripción, no obstante, acogió Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II C.S.I. Dr. Luis María Benitez Piera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
sus argumentos en cuanto al fondo del asunto, y concluyó que la parte actora no logró probar que los daños sufridos sean atribuibles a la demandada, pues las pruebas producidas no fueron consistentes. En síntesis, se explicó que las testificales no arrojaron declaraciones objetivas, que las pericias no lograron demostrar de manera técnica y específica los cambios producidos en el suelo, que no se logró demostrar las erogaciones sufridas por movilización de maquinarias, y que ni siquiera consta e n autos la carta oferta recibida, circunstancias que tornan inverosímil al monto reclamado por la ac tora. Asimismo, se explicó que dicho convencimiento se ve respaldado por las pruebas referentes a la s torrenciales lluvias que afectaron al departamento de San Pedro en aquel entonces, lo que no fue o bjeto de cuestionamiento por la actora. Así, se concluyó que en el caso, no se configuró ninguno de los presupuestos necesarios para la procedencia de este tipo de demanda, por lo que se rechazó la ac ción y, si bien no se hizo mención alguna acerca de la petición de la demandada de declarar la plusp etición inexcusable de la actora, de todas formas las costas fueron impuestas a esta última, de conf ormidad al art. 192 del C.P.C. Lo mismo hizo el Tribunal de Apelación (fs. 484/503) al revisar la de cisión sobre el fondo del asunto, sin embargo -como se adelantó-, revocó la decisión respecto de la imposición de costas a la perdidosa, y las impuso en el orden causado en ambas instancias. Es esta l a decisión que en esta ocasión es objeto de revisión. Pues bien, en base a las consideraciones apuntadas, se concluye que si bien es cierto que el acciona nte de este juicio podía haber tenido una convicción razonable sobre el derecho que creyó le asistía , y pese a la complejidad del análisis probatorio y la indudablemente dificilísima labor probatoria que tuvo que haberse desarrollado a fin de demostrar que los actos atribuidos a la demanda fueron ca usantes de los daños aludidos, máxime cuando estos pudieron encontrarse en conjunción con una multip licidad de otros posibles eventos de la naturaleza, considero que ello no constituye suficiente moti vo para apartarse del principio general de imposición de costas a la perdidosa. Esto es así, porque la “razón probable para litigar” de manera alguna puede importar sencillamente u na expresión vaga, imprecisa y genérica que permita exonerar en costas a quienes promuevan una acció n, al contrario, este fundamento de exención
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. debe ser considerado a la luz de elementos objetivos que indiquen, conforme a un criterio de normal prudencia y diligencia, la razonabilidad de la pretensión en cuanto a su procedencia en derecho, así como la índole de los elementos que la justifiquen. Muy probablemente, todo aquel que llegue al extremo de promover una demanda, porque por vía de su pr opia actividad no pudo lograr la satisfacción de su interés, esto es, someter su conflicto a un proc eso judicial, muchas veces prolongado, engoroso y costoso, con la expectativa de obtener decisión fa vorable, se sienta convencido de contar con razón fundada para hacerlo, y más aún, se sienta convenc ido que la razón, en cuanto al reclamo de fondo, le asiste a él y no a su adversa; sin embargo, dich a motivación no puede servir lisa y llanamente para fundamentar la exoneración en costas. En el mismo sentido, autorizada doctrina y jurisprudencia indican cuanto sigue: “La existencia de un a razón fundada para litigar no tiene autonomía para concretar la eximición de costas, de manera que la sola invocación no constituye argumento suficiente para su improcedencia. Por eso, ni la buena f e, ni el hecho de creerse con derecho para litigar fundan la limitación del principio general.” (GOZ AÍNI, Osvaldo Alfredo. Costas procesales. Doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires: Ediar, 1990, p. 8 2). “La sola invocación de haberse creído con derecho a litigar como lo hizo la apelante, no es por sí s ola suficiente para eximir al perdidoso del pago de las costas, salvo en casos excepcionales cuando se ventilan cuestiones dudosas o difíciles de derecho. No se trata de la sola creencia subjetiva del litigante de la “razón probable para litigar” sino precisamente de la existencia de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido.” (Ibi dem, p. 82/83. Nota al pie N° 12: CNCiv. Sala F, junio 21-982.- G de H., c. h., A., LL, 1982-D, 307) . Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
En el caso de autos, los presupuestos para la aplicación del art. 193 del C.P.C. no se hallan reunid os, pues de la forma en que se promovió la demanda y se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por parte del actor, se advierte que desde el inicio, e incluso en el periodo probatorio se han arrimado elementos de juicio que permitan inferir que la razón le asistía . Como se indicó en párrafos anteriores, al promover la demanda, la accionante dijo que, como consecue ncia de ciertos actos de la demandada, su inmueble sufrió el deterioro de la calidad del suelo y la caída de un puente, lo que, además de llevarla a incurrir en gastos de reparación y de movilización de maquinarias y equipos necesarios para la explotación del fundo, tuvo como consecuencia la rescisi ón de un contrato de arrendamiento y la celebración de uno nuevo por un valor considerablemente infe rior. Sin embargo, la actora no produjo prueba alguna que sea idónea para demostrar ninguno de estos argum entos. Dijo que el suelo sufrió un deterioro en cuanto a su fertilidad y riqueza, pero el informe pe ricial aportado al inicio de la demanda solo se refirió en términos genéricos, abstractos y teóricos a los efectos que en el suelo, vida silvestre y aguas del fundo de la actora, tiene el mal manejo d e recursos naturales en el fundo de la demandada, sin siquiera haberse constituido en este último a fin de corroborar dichas malas prácticas. En las pruebas periciales ofrecidas no se realizó un estud io por parte de un especialista en geología, agrología o microbiología, acerca de la composición quí mica del suelo ni de las aguas, a fin de determinar el cambio en el PH, la diversidad de microorgani smos ni la aludida esterilización de estos, y aunque se hubiese determinado, ello no es suficiente p ara acreditar que la desvalorización se debió a actos de la demandada, ni es suficiente para acredit ar que la tierra antes tenía un valor mayor, ya que puede existir pluralidad de causas que incidan t anto en su revalorización como en su desvalorización y que expliquen autónomamente dicha fluctuación . Dijo que el puente que unía a las dos secciones del fundo cayó y que tuvo que incurrir en cuantiosos gastos para su reparación, sin embargo, no presentó pericia emanada de un ingeniero civil y/o metal úrgico, que pudiera al menos indicar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". con fundamento todo aquello en lo que se incurrió para la reparación de la infraestructura en las co ndiciones apuntadas, no presentó facturas, comprobantes de pago, notas de presupuesto, ni contratos de obra que den cuenta de la construcción o reparación realizada, ni aportó un inventario de bienes con el detalle de la infraestructura existente en el fundo, anterior a los sucesos del 2015. Al cont rario, en autos solo consta el informe pericial realizado por un perito ambiental ingeniero agrónomo , quien sencillamente afirmó que la construcción del puente ascendería a US$ 150.000, y que los cost os para rellenar las cabeceras del puente interno en ambas riberas, utilizando dos tractores y una p ala cargadora, ascendió a US$ 18.960. Claramente esta prueba no es idónea a los fines pretendidos. Dijo que incurrió en costos de US$ 35.416 por movilización de maquinarias y equipos necesarios para la explotación del fundo y, una vez más, no acreditó la cuantía económica que dicha movilización imp licó, y ni siquiera indicó qué tipo de maquinarias fueron las que debieron ser movidas, surgiendo di cha suma de la simple afirmación del perito ambiental ingeniero agrónomo. Dijo que se vio obligado a rescindir un contrato de arrendamiento a raíz de los daños en el inmueble y, si bien agregó la copia simple del "Acuerdo de rescisión de contrato" en el que se detallaron la s "razones que afectan a intereses comunes", entre ellas, los actos descriptos en el escrito de dema nda, ello solo constituye afirmaciones unilaterales que no bastan para atribuir la responsabilidad a la demandada y si bien dijo que tuvo que celebrar un nuevo contrato por una suma considerablemente inferior, además de no haber demostrado que ello se haya debido a los actos de la demandada, el nuev o contrato fue celebrado en casi idénticos términos que el anterior, con la misma finalidad en cuant o a la explotación del fundo. Dijo que recibió una oferta escrita de compra del inmueble por una sum a inferior al valor anterior, pero no adjuntó figurará la copia de dicho documento. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J Dr. Luis María Bántez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
Además de las pruebas periciales, se han producido pruebas confesorias y testificales, sin embargo, ellas nada aportan, pues no resultan apropiadas para comprobar que a causa de los actos atribuidos a la demandada, se ha dañado la propiedad de la actora. La impertinencia surge pues de las posiciones y preguntas postuladas. Claramente la prueba idónea sería la pericial, pero para que esta sea deter minante, debió realizarse por los profesionales técnicos pertinentes, es decir, por los especialista s en la materia sobre la que versa lo que se pretende probar. Todo lo expuesto demuestra que, considerada en sí misma, la comprobación del hecho dañoso en sí, su atribución a la demandada y la cuantía del supuesto daño, no fueron objeto de prueba idónea, siendo estas cuestiones imprescindibles a los fines pretendidos. Es cierto que en autos se observa un enorm e caudal probatorio, sin embargo, lamentablemente ninguna de las pruebas aportadas fue acertada, pue s no lograron demostrar los postulados de la actora. Así pues, las circunstancias descriptas desvirtúan la afirmación del Tribunal acerca de que la "razó n probable para litigar" que tenía la actora resulte suficiente sin más, para exonerarla en costas. Al contrario, su falta de diligencia y exactitud a lo largo del juicio, justifica que deba soportar los gastos que el proceso ha generado, conclusión que incluso ha sido coincidente en la doctrina. Por último, cabe realizar algunas consideraciones respecto del tercer y sexto argumento de la apelan te para la revocación del fallo en estudio. Recuérdese que en ocasión de expresar 1 "...la insuficiencia probatoria de un litigante sin justificativo atendible, es suficiente por sí misma para hacerle soportar las costas" (CNCom., sala A, diciembre 12/975, LL, 1977-A, 552). "...no estando a cargo de la parte la prueba de los hechos, sino de su contraria, que nada hizo por ello dando lugar al rechazo de la acción, corresponde a esta soportar el gasto causidico" (CNCiv., s ala C, octubre 29/974, LL, 1975-B, 861). "Ahora que, no tratándose de una cuestión dudosa, sino simplemente carente de apoyo probatorio, no s e dan los supuestos de excepción que autorizan apartarse de la imposición de costas al vencido" (CNC om., sala A, mayo 9/975, LL, 1975-D, 212). "Sí no se demuestra la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el suceso negligente, falta un elemento decisivo para decretar la responsabilidad, aún cuando puedan ponderarse justificadamente los gastos y honorarios que debieran afrontarse. Pero que, a los fines de las costas, lleva a carga rlas en el perjudicado" (CNEsp. CC, sala IV, noviembre 11-985, LL, 1986-B, 76; id. CNCiv., sala A, a gosto 19-969, LL, 138-28).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". agravios, El apelante dijo que el actor incurrió en pluspetición y que provocó la aplicación de una medida cautelar que finalmente no se hizo efectiva por falta de contracautela, y que ello lo convier te en litigante de mala fe, por lo que deben aplicarse los arts. 52 inciso "b" y 56 del C.P.C. Cabe expresar que dichas afirmaciones son entendidas sencillamente como la exposición de dos fundame ntos más de por qué su adversa es quien debe soportar las costas, y no constituye propiamente en est a instancia, un pedido de declaración de pluspetición ni de declaración de litigante de mala fe por parte de este órgano jurisdiccional, lo que se evidencia incluso por el momento procesal en el que h a traído a colación tal tesitura.- En este orden de cosas, la resolución apelada debe ser revocada, y en consecuencia, las costas de pr imera y segunda instancia deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, en virtud a lo dispuest o en los arts. 192 y 203 inciso "b" del C.P.C. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser igualmente impuestas a la actora y pe rdidosa, de conformidad con los arts. 205, 203 inciso "b" y 192 del C.P.C. A su turno, el Señor Ministro Luis María Benítez Riera dijo: En cuanto al recurso de apelación, adhi ero juzgamiento al del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Así voto.- A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Me adhiero al sentido del voto del ministro preopinante y me permito agregar las siguientes consider aciones: De la lectura íntegra de los escritos de expresión y contestación de agravios presentados por las pa rtes, los cuales fueron prudentemente resumidos por el preopinante, se advierte que es materia de di scusión, ante esta instancia, la imposición de costas -en primera y segunda instancias- en el orden causado, motivada en la existencia de razones fundadas para litigar. Primeramente, de las constancias de autos surge que, la parte actora inició acción y reclamó a la de mandada indemnización de daños y perjuicios ex arts. 1834, 1835 y 1856 del Código Civil, por daños s ufridos a su propiedad debido a la supuesta deforestación, el drenaje y drenaje del cauce hídrico si n tomar Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
medidas que mitiguen el impacto ambiental y el posible daño a los fundos colindantes (fs. 82/86). La demandada basó su defensa en el fundamento de que los supuestos daños sufridos por la actora en s u propiedad se debieron a las deforestaciones provocadas por terceras personas y a fenómenos natural es como a las inundaciones ocurridas en la zona por aquel tiempo; lo que excluye su responsabilidad (fs. 127/162). En primera instancia se decidió el rechazo de la acción (fs. 410/417). En segunda instancia, ha qued ado firme el rechazo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el accionante, por no haberse probado suficientemente el nexo causal entre el perjuicio sufrido y la responsabilid ad de la parte demandada en el hecho dañoso. No obstante, el Tribunal, en mayoría, sostuvo que el ac tor ha tenido razón para litigar, en estos términos: "En cuanto a las Costas [...] al observar que p or las circunstancias que rodearon la deducción de la acción puede sostenese razonablemente la exist encia de motivos suficientes para litigar por parte de la demandante, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado en el punto de referencia y deben ser impuestas por su orden"; "[...] siendo la ca usa del derrumbe del puente una situación extremadamente compleja determinando la existencia de razo nes fundadas para litigar por parte del demandante por lo que las costas en este juicio deben ser im puestas en el orden causado [...]". Aquí, es preciso analizar si, en el presente caso, puede considerarse procedente la imposición de co stas en el orden causado de manera a eximir de ellas a la parte actora y perdidosa. De las constancias de autos surge que la parte actora fundó sus recursos a fs. 439/458 y solicitó al Tribunal de Apelación la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el juez de primera instanci a, por considerarla arbitraria, carente de fundamento; o, en su defecto, la revocación, arguyendo -e sencialmente- la incorrecta valoración de las pruebas producidas en juicio. Luego, el órgano de alza da resolvió confirmar la decisión sobre la cuestión de fondo y modificar la misma respecto de las co stas, eximiendo a la parte actora y perdidosa de las mismas. La adversa se agravió respecto de dicha decisión, y solicitó ante esta instancia, la imposición de l as costas con base en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C / SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". criterio objetivo previsto en el art. 192 del Código Procesal Civil (art. 527/531). Así, bien, respecto de la imposición de costas, cabe coincidir con la opinión y la eminente doctrina citadas en el voto que antecede. La eximición -total o parcial- de costas es una solución de caráct er excepcional, la cual debe ser aplicada siempre que se encuentren razones fundadas y elementos de juicio suficientes que permitan apartarse del ya mencionado criterio objetivo general. No obstante, como lo advirtiera el preopinante, si bien dicha razón para litigar constituye una fórm ula elástica al no ser determinada taxativamente, la misma no puede basarse en la mera convicción su bjetiva de la parte actora, sino que debe sustentarse en razones de hecho y derecho que, objetivamen te analizadas, puedan justificar el inicio de la acción. En el presente caso, no se encuentran reuni dos estos presupuestos previstos que justifiquen la decisión adoptada en mayoría por el tribunal de alzada. Los parámetros de excepcionalidad al principio objetivo no pueden ser superpasados bajo un análisis genérico de las razones que motivaron a la parte actora a litigar, de lo contrario, se corre el ries go de pervertir la regla general prevista en el art. 192 del Código de Ritos civil. Si bien puede pr esumirse que, toda persona que decide someter una cuestión al arbitrio judicial cree tener una razón justa para hacerlo, dicha convicción no puede sostenerse solo en el mérito subjetivo del litigante, sino que debe hallarse respaldado en razones objetivas de hecho y de derecho, aunque ello, por circ unstancias probables del proceso, no lleve necesariamente a la procedencia de la acción. Igualmente, la doctrina ha dicho que "la "razón probable para litigar" no constituye motivo suficien te para eximir del pago de las costas al litigante vencido, sino solo en casos verdaderamente excepc ionales" (LOUTAYF RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79). Téngase criterio también ha sido adoptado por la jurisprudencia, al sostener que "[e]s admisible esta causal de eximición (preocencia subjetiva de la razón probable para litigar) Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.J. Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma sin lugar a dudas" (CNCiv, Sala A, 8/3/95, LL, 1995-D-238; id., Sala B, 27/12/89, LL, 1991-A-531). En estas condiciones, se observa que el rechazo de la presente acción, se debió a la carencia probat oria en relación con el nexo causal como uno de los presupuestos necesarios de atribución de la resp onsabilidad civil, situación que no puede ser atribuida a nadie más que a la parte actora. En consec uencia, no resulta procedente la eximición de las costas; y, por tanto, el tercer apartado de la res olución recurrida debe ser revocado, debiendo imponerse las costas a la parte actora y perdida. En lo que respecta a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas también a la actor a y perdidosa, conforme lo mandan los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto: Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acreditada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: <signature>Signature</signature> Eugenio Jiménez Ministro Secretaría Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DON ISMAEL S.A. C/ SOCIEDAD CIVIL RÍO VERDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 67 Asunción, 19 de octubre del 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** RESUELVE: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Sociedad Civil Río Verde y, en consecuencia, rev ocar, con Costas, el tercer apartado del Acuerdo y Sentencia Número 6, del 23 de Abril del 2020, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Sa n Pedro. Imponer las Costas del Juicio a la Parte actora y perdidosa, Don Ismael S.A. Anotar, registrar y notificar. Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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