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Expediente: "MARILDA IRACEMA CACERES ENCISO C/ DICTAMEN N° 421/19 DEL 28 DE JUNIO Y OTRAS DICTADO PO R LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DPNC". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Seisientos Noventa y Ocho EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diecinueve... días del mes de Octubre................. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exco ms. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIER A, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autoriza nte, se trajo el expediente caratulado: "MARILDA IRACEMA CACERES ENCISO C/ DICTAMEN N° 421/19 DEL 28 DE JUNIO Y OTRAS DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DPNC", a fin de resol ver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?................. . Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión d e agravios se observa que la recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demá s, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 116 y 404 del Código Procesal Civil, corres ponde en consecuencia desestimar este recurso. ES MI VOTO. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abogada Norma Domínguez V. Secretaria
A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antece de, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 181 de fecha 16 de julio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “**1.- NO HAC ER LUGAR** a la presente Acción Contencioso Administrativa deducida en la acción caratulada: “MARILD A IRACEMA CACERES ENCISO C/ Dictamen N° 421/19 del 28 de junio y otras, dict. por la DIRECCIÓN GENER AL de JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP del MINISTERIO DE HACIENDA” y en consecuencia **2.- CONFIRMAR** el Dictamen N° 421/19 del 28 de junio, y su providencia de fecha 23 de julio de 2019, ambas dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP del MINISTERIO de HACIENDA, de conformida d y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución…”. Que la apelante se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un ext enso escrito, no indicando concretamente los motivos de su agravio, copiando textualmente fragmentos de la Resolución recurrida, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 49 a 53. Finalizó solic itando la revocación del Acuerdos y Sentencia dictado en el presente juicio. Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, cla ra y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios q ue le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: “**FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN**. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondr á los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se decla rará desierto el recurso.” Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el esc rito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los e rrores que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: “MARILDA IRACEMA CACERES ENCISO C/ DICTAMEN N° 421/19 DEL 28 DE JUNIO Y OTRAS DICTADO PO R LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DPNC”, a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe const ar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el f allo recurrido. Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundam entación del Recurso de Apelación presentado en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art. 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que el e scrito de expresión de agravios, obrante a fs. 49 a 53 de autos, presentado por la apelante, no cont iene claramente los fundamentos que agravan a su parte. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues la apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los mo tivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que la misma en el memorial presentado no sinte tizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y objetividad los f undamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, distando de contener una crítica concreta y razo nada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por la actora MARILDA IRACEMA CÁCERES ENCISO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Lo que lleva a sosten er que las sentencias recurridas se hallan ajustadas a derecho y deben ser confirmadas. En cuanto a las costas, es importante mencionar que la accionante es beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, lo que obliga al sistema Judicial a constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas Luis María Benitez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Caroting Lianes C Ministra
personas. Por estas fundamentaciones, y en virtud a la facultad conferida por el Art. 193 del Código Procesal Civil, corresponde imponer las costas en el orden causado, en ambas instancias. Que a su turno, el Dr. **RAMIREZ CANDIA** manifiesta que: Disiento de la opinión del Ministro preopi nante, debido a que el Art. 419 del Código Procesal Civil debe ser interpretado en forma restrictiva , pues se vincula al ejercicio de la defensa en el proceso. Por tanto, es importante tener presente que, aunque la crítica formulada sea mínima, ya se cumple con la carga impuesta por el Art. 419 del C.P.C. Esto debido a que la deserción solo debe ser declarada excepcionalmente cuando no sea posible identificar, por lo menos, un mínimo de crítica. También resulta oportuno señalar que la brevedad e n los agravios o la repetición de los argumentos ya expuestos al promover la demanda- o contestarla en su caso- tampoco son motivos suficientes para declarar la deserción de los recursos, debido a que es correcto que se repitan los mismos argumentos (en especial si los mismos fueron rechazados) pues son el sustento principal de la pretensión expuesta en la instancia originaria. En ese sentido, de la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios q ue deben ser atendidos por esta Sala Penal, por tanto, a continuación se para al estudio de los mism os. En primer lugar, cabe mencionar que según consta en el escrito inicial de demanda (fs. 6/10) la seño ra Marilda Cáceres (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, recurre ante la instancia contencioso-administrativa la **Resolución Nro. 92.224/18** dictada por la Dirección Gener al de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda que rechaza la solicitud de actualización de los aportes jubilatorios como heredera de jubilado de la Universidad Nacional de Asunción, así ta mbién, recurre el **Dictamen AJ Nro. 421/2018** que confirma dicha resolución. La acción contenciosa administrativa fue rechazada por medio del **Acuerdo y Sentencia Nro. 181 del 16 de julio del 2021** dictado por el Tribunal de Cuentas, por considerar que los haberes jubilatori os fueron debidamente actualizados por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas legales apli cables al caso.
Expediente: “MARILDA IRACEMA CACERES ENCISO C/ DICTAMEN N° 421/19 DEL 28 DE JUNIO Y OTRAS DICTADO PO R LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DPNC”. La sentencia mencionada fue recurrida por la accionante, quien expresó agravios a fojas 49/53 de aut os, en el escrito de agravios se puede observar que -la recurrente- expone varias cuestiones, pero e l único agravio susceptible de ser analizado en esta instancia judicial es la que hace referencia a la actualización de los haberes jubilatorios, ya que este fue el planteamiento expuesto en la sede a dministrativa y en base a lo cual se pronunció el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida. En ese contexto, se observa que la apelante (en el escrito de agravios) ha reconocido que el Ministe rio de Hacienda procedió a realizar la actualización correspondiente de sus haberes jubilatorios, pe ro señala que no se dio la equiparación del monto, existiendo una errónea aplicación de la norma leg al. De lo expuesto, no queda claro el planteamiento de la actora, pues conforme se observa a fojas 212/2 13 de los Antecedentes Administrativos, la recurrente efectivamente solicitó la actualización de los aportes jubilatorios, no la equiparación, habiendo el Ministerio de Hacienda procedido - en su mome nto- a actualizar los haberes, por lo que no se puede sostener que la Administración haya realizado una interpretación errónea respecto a lo solicitado por la actora, por ende, no se avizora una errad a aplicación normativa en la sede administrativa. En efecto, habiendo sido reconocido por la recurrente que sus haberes jubilatorios fueron debidament e actualizados por la Administración (Ministerio de Hacienda) no se observa que la resolución recurr ida vulnere algún derecho administrativo preestablecido a favor de la accionante (Art. 3 inc. d) de la Ley N° 1402/35). Por tanto, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora MARILDA IRACEMA CACERES, por derecho propio y bajo Luis María Henríquez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
patrocinio de abogado, y en consecuencia **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 181 del 16 de jul io del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas de ben de ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C, por tra tarse de una persona en situación de vulnerabilidad y se encuentra amparado por la “100 Reglas de Br asilia”. ES MI VOTO. Que a su turno, la Dra. **LLANES OCAMPOS** manifiesta que: Me permito disentir respetuosamente respe cto del voto sustentado por el distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, pues considerado que en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos para declarar desiert o el recurso de apelación, siendo por ende los agravios susceptibles de ser analizados ante esta máx ima instancia jurisdiccional. Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la cuestión, expreso mi adhesión al voto del distinguido colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia- por sus mismos fundamentos- en el sentido de que correspon de rechazar el recurso de apelación interpuesto, y de imponer las costas en el orden causado, en ate nción a que la accionante se encuentra amparada por las “100 Reglas de Brasilia” y concordancia con lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARILDA IRACEMA CACERES ENCISO C/ DICTAMEN N° 421/19 DEL 28 DE JUNIO Y OTRAS DICTADO PO R LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DPNC". ACUERDO Y SENTENCIA N° 698 Asunción, 19 de octubre 2.022. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora MARILDA IRACEMA CACERES, por derech o propio y bajo patrocinio de abogado, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 181 d el 16 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. ANOTAR y notificar: Ante mi: Apg. Norma Dominguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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