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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CLAUELINA GONZÁLEZ PALACIOS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 20 DE FECHA 14/01/19, DICTADA POR EL IND I”. ACUERDO Y SENTENCIA N° Seiscientos Noventa y Seis -... En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los Diecinueve días, del mes de Octu bre... del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedien te caratulado: “CLAUDELINA GONZÁLEZ PALACIOS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 20 DE FECHA 14/01/19, DICTADA PO R EL INDI”, a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte actora- con tra el Acuerdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020,dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La recurrente – parte actora-desistió expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artí culos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **A sus turnos**, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo, y S entencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020,dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala re solvió: “I.- NO HACER LUGAR, a la presente /demanda propuesta por CLAUDELINA GONZÁLEZ PALACIOS contr a la Resolución Nro. 20 de fecha14/01/19 Dictada por el Instituto Paraguayo del Indigena INDI, y en consecuencia ; 2.- CONFIRMAR la Resolución Nro. 20 de fecha 14/01/19 dictada por Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Remírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el INDI por los fundamentos expuestos; 3. **COSTAS**, a la perdidosa; 4.- **NOTIFICAR, anotar, regis trar...** AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA - CLAUDELINA GONZÁLEZ PALACIOS. La parte recurrente, a través de sus representantes presentó sus agravios de apelación contra el Acu erdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020,dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los términos del escrito obrante a fs. 337-356 de autos y resumidas líneas dijo: “...El Ac uerdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020, no ha hecho otra cosa que proceder a tran scribir parte de las normativas afines, el Tribunal se ha limitado a la mera transcripción de una no rmativa , que denota la ausencia de un criterio propio del Tribunal a lo largo del considerando de l a resolución recurrida y cuando ésta aparece lo hace de una manera avisamente complaciente y parcial ista...lo cierto es que la institución accionada con la resolución y que fue objeto de esta acción.. .ha violado el derecho a la permanencia. Este derecho de continuación también conocido como “derecho al cargo” implica no solo al derecho adquirido a favor del funcionario a no ser separado de la func ión pública, sino por motivo de justa causa determinada en juicio administrativo. También se determi na en el derecho que le asiste a todo funcionario público a no ser trasladado o nombrado en cargo de categoría inferior a los que ocupaba y menos aun cuando la remuneración sea menoscabada en su perju icio ....Por esta razón lo ajustado a derecho ...hubiera sido realizar la reasignación a otro cargo, pero de igual categoría y asignación salarial...La institución accionada, en principio, sí posee la facultad de trasladar a sus funcionarios; sin embargo, los derechos adquiridos como el salario y ca tegoría presupuestado dentro de una matriz , es decir que no son considerados bonificaciones o grati ficaciones extras relativas al cargo, no pueden bajo ningún sentido ser vulnerados... en virtud de l a resolución recurrida se ha procedido a violentar derechos elementales de nuestra mandante , acarre ándole esta circunstancia, tremendo daños económicos, por la fragrante Discriminación del cual fuera víctima, por determinar el cambio de la categoría “BK5 Directora”, a la categoría mucho más inferio r “C3F”...se produce un menoscabo a los derechos adquiridos en cuanto a jerarquía y remuneraciones.. .”. Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDA-INDI: La parte demandada, a través de su representante contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 363-364 de autos, sosteniendo que: “...esta representación encuentra totalmente ajustada a Dere cho la Sentencia recaída en autos y objeto de la presente apelación, en razón de que la autoridad de l Instituto Paraguayo del Indígena ha actuado en pleno facultades, conforme se acredita con las docu mentaciones presentadas en su oportunidad, como asimismo sus determinaciones están ajustadas a Derec ho conforme a lo que prescribe la Ley 1626/00...la demandante ...nunca fue promovida a un cargo supe rior al que fue nombrada, sino que estaba ocupando el cargo de DIRECTOR en forma interina, por lo qu e se colige que la designación no reviste las características de un NOMBRAMIENTO ADMINISTRATIVO a lo s efectos de solicitar el cumplimiento del art. 37 de la 1626/00...”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CLAUDELINA GONZÁLEZ PALACIOS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 20 DE FECHA 14/01/19, DICTADA POR EL IN DI”. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 31 de fecha 26 de enero de 2016 , el Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena, designa a la hoy accionante como Directora de la Dirección de Información y Comunicación Intercultural. Luego, en el mes de setiembre de 2018, la señora Claudelina González Palacios presenta su renuncia al cargo de Directora de la Dirección de In formación y Comunicación Intercultural. Por Resolución N° 139 del 7 de noviembre de 2018 fue aceptad a la renuncia presentada. Finalmente por Resolución N° 20 de fecha 14 de enero de 2019 (fs. 6), la P residenta del Instituto Paraguayo del Indígena declara vacante la categoría BK5 “Director” y asigna a la señora Claudelina González como Coordinadora, con K3F. Tras considerar vulnerados sus derechos, la señora Claudelina González se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por e l Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020. El Tribunal resolvió no hacer lugar a la demanda, tras concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. El citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte a ctora, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado po r el Tribunal de Cuentas- Primer Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020 se encuentr a ajustado a derecho, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación: El último cargo ocupado por la señora Claudelina González fue el de Directora de la Dirección de Inf ormación y Comunicación Intercultural, al cual renunció y fue aceptada por el INDI. En este punto se debe señalar que está fuera de toda discusión que el cargo citado – “Director” es de confianza y po r tanto de libre disposición, tal como lo dispone el art. 8 de la Ley N° 1626/2000. Hecha la aclaración corresponde determinar si la categoría al cual accedió la señora Claudelina Gonz ález BK5 “Director”, debe seguir manteniendo a pesar de que ya no se encuentra cumpliendo funciones en dicho cargo o la administración puede disponer de dicha categoría tal como lo hizo al haber decla rado vacante, designando nuevo cargo y categoría a la accionante. Si bien es cierto que el 47 de la Ley N° 1626/00, en su primera parte reza: "Se entenderá por estabi lidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón..."; sin embargo, esto es así siempre que ellos no s ean de confianza y que el cargo y categoría se correspondan, tal como lo indica el art. 31 del mismo cuerpo legal, al disponer "Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos" y el art. 32 de la Ley N° 1626/00 al disponer "Categoría es la cl asificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico d el mismo." De lo anterior, se colige que la accionante no puede pretender la categoría del cargo del cual se la apartó, dado que dicha categoría corresponde al cargo de Confianza, lo cual es de libre disposición conforme a la normativa antes citada, y en consecuencia no genera ningún derecho a favor de la mism a, pues la administración puede disponer de dicha categoría al igual que del cargo. Finalmente se debe aclarar que cualquier beneficio que el cargo otorga, son solamente de quien ocupa el cargo y se pierde automáticamente dicho beneficio al dejar el mismo. En virtud al principio de r azonabilidad imperante en el Derecho Administrativo, una Institución no puede asignar los beneficios reclamados a funcionarios que no ocupen los cargos, debido a que dichas remuneraciones solo corresp onden a quien ocupa efectivamente el cargo. De todo lo expuesto se concluye que la resolución N° 20 de fecha 14 de enero de 2019, dictada por el Instituto Paraguayo del Indígena, se ajusta a derecho, ello debido a que lo hizo conforme a sus fac ultades conferidas en la Ley N° 904/81, Ley N° 2199/03 y la Ley N° 1626/00, en el sentido de dispone r de la categoría y cargo correspondiente al de confianza. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde no hacer lugar a al recurso de apela ción interpuesto por la señora Claudelina González Palacios y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020 En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa conforme al art. 203, inc. a) del C.P.C E S MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Canadi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CLAUDELINA GONZÁLEZ PALACIOS CONTRA RESOLUCIÓN NRO. 20 DE FECHA 14/01/19, DICTADA POR EL IN DI". Asunción, 19 de Octubre de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora – CLAUDELINA GONZÁLEZ PALA CIOS y en consecuencia, 3-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 263 de fecha 31 de diciembre de 2020,dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución 4- IMPONER COSTAS a la perdidosa. 5-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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