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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GEORSURVEY S.R.L. C/ RES. N° 1023/18 DEL 22 DE JUNIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBR AS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC". ACUERDO Y SENTENCIA No. **Seisientos noventa y tres**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días, del mes de oc tubre, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedie nte caratulado: "GEORSURVEY S.R.L. C/ RES. N° 1023/18 DEL 22 DE JUNIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERI O DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abg. Rubén Antonio Galeano y Sonia Noemí Guerreño en representación de la firma GEOSURVEY S.R.L. en contra del Acuerdo y Sentencia N° 48 del 24 de febrero de 2021 dictado por el T ribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte rec urrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad dejando a consideración de los M iembros de la presente Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la consideración de los argumentos dentro del estudio del recurso de apelación igualmente interpuesto. Así mismo, no se observan vicio s o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nul idad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. **Recibido el 19 OCT. 2022**
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 48 del 24 de febrero de 2021, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: “1. NO HAC ER LUGAR la presente acción contencioso-administrativa que promovió el representante convencional de la firma GEOSURVEY SRL contra la Res. N° 1023/18 del 22 de junio, dictada por el MINISTERIO de OBRA S PÚBLICAS y COMUNICACIONES MOPC, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resoluci ón, en consecuencia, 2. CONFIRMAR el acto administrativo impugnado por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER las costas a la parte actora, conforme al exordio d e la presente resolución. 4. ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excmo. Cor te Suprema de Justicia.”. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación de la firma GEOSURVEY S.R.L. expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 1.186/1.195, manifestando: “El MOPC y GEOSURVEY SRL celebraron un convenio modificatorio que d ebió ser cumplido en virtud por las partes. El convenio modificatorio fue plenamente válido y permit ido por la ley. Como el convenio modificatorio es posterior al procedimiento de rescisión, este qued ó sin efecto. Como no hubo nuevo procedimiento de rescisión posterior a la celebración del convenio modificatorio, la Resolución N° 1.023 de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el MOPC por la cual se rescindió el contrato del llamado licitatorio, es completamente irregular por falta de cumplimien to del procedimiento rescisorio... el propio MOPC había propuesto la elaboración del Convenio Modifi catorio N° 1, el cual fue aprobado por las partes y estaba vigente. Sin embargo, en un acto absoluta mente ilegítimo, se desentendió de lo pactado y dispuso la terminación del contrato por supuesto inc umplimiento de las cláusulas del contrato que ya habían sido objeto de modificación... no existía pr ohibición legal alguna violada por el Convenio Modificatorio N° 1, por lo cual estaba plenamente vig ente al momento de la rescisión... si bien el MOPC inició el procedimiento de rescisión del contrato , este quedó sin efecto alguno con la firma del mencionado convenio modificatorio... el primer proce dimiento de rescisión había quedado sin efecto a partir del momento que las partes pactaron un Conve nio Modificatorio. A partir de allí, cualquier nuevo incumplimiento del Convenio Modificatorio debió ser comunicado nuevamente por el MOPC a GEOSURVEY SRL... Los plazos que utiliza el MOPC para contar el supuesto y negado incumplimiento son los del contrato original que han sido válidamente modifica dos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “GEORSURVEY S.R.L. C/ RES. N° 1023/18 DEL 22 DE JUNIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBR AS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC”. y alterado por el Convenio Modificadorio N° 1 firmado por ambas partes en fecha 24 de agosto de 2017 ...” La parte actora finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado e n estos autos por el Tribunal de Cuentas, y la procedencia de la demanda contencioso-administrativa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, contestó los agravios de su contraparte en los tér minos del escrito que rola de fs. 1.200/1.204, y expresa: “...* el MOPC y GEOSURVEY SRL celebraron u n convenio modificatorio que fue rechazado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas * El Convenio Modificadorio N° 01 al Contrato SG Ministro N° 437/2014 no entró en vigencia, por el recha zo de parte de la DNCP. * En fecha, 07 de setiembre de 2017, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), mediante la Nota DNCP/DNC N° 22719/2017 del 7 de setiembre de 2017 comunica que el convenio modificatorio presentado por parte del MOPC, es rechazada, en razón a las disposiciones es tablecidas en el artículo 63 de la Ley 2051/03, ‘CONVENIOS MODIFICATORIOS EN ADQUISICIONES, LOCACION ES...’ Esta observación de la DNCP fue comunicada a la consultora GEOSURVEY mediante la Nota DGSA N° 1674 del 10 de noviembre de 2017... EXCELENCIAS: El Convenio Modificadorio N° 01 al Contrato SG Min istro N° 437/2014 no entró en vigencia, porque fue rechazado por la Dirección Nacional de Contrataci ones Públicas... por Resolución N° 1669 fue adjudicada la firma Geosurvey S.R.L. por lo que se proce dió a la suscripción del Contrato SG Ministro N° 437/2014. La firma Geosurvey S.R.L. se comprometió a presentar un informe inicial, seis (6) informes de avances, informes especiales y un informe final con relación al Plan de Trabajo aprobado... La Dirección de Gestión Socio-Ambiental tenía a su carg o la supervisión y aprobación de los informes presentados por la firma Geosurvey S.R.L. y la adminis tración del contrato le correspondía a la Comisión Nacional Río Pilcomayo... El objetivo del Plan de Gestión Ambiental y del Contrato firmado con GEOSURVEY SRL era ‘Mejorar la calidad y el nivel de vi da de las familias indígenas del área de influencia del Pilcomayo...”. Dicho objetivo tiene establec ido un cronograma de ejecución de dos años para la primera etapa del Plan y un año para la segunda e tapa, el excesivo retraso del cumplimiento de las actividades previstas en éste plan, ocasionaron gr aves consecuencias a las Comunidades Indígenas beneficiadas... Durante el periodo de ejecución de lo s servicios, se han registrado incumplimientos del plan de trabajo, del cronograma de actividades y retrasos importantes en la presentación de informes previstos en el Contrato en cuestión y sus parte s integrantes, razón por la ESTE 01 OCT 2022 DEL Poder Judicial del Pcia. Cívica CIRCUITO JUDICIAL Ricardo Sánchez Juez de Primera Instancia <signature>Luis Manuel Peñalver Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cual, la Dirección de Gestión Socio-Ambiental ha realizado repetidas advertencias sobre este grave i ncumplimiento de las actividades programadas en informe inicial...". A continuación, la Procuraduría General de la República, prosigue señalando a fs. 1.208/1.216 que: “ es cierto que se celebró el mencionado convenio modificatorio n.° 1 del Contrato SG Ministro n.° 437 /2014, entre el MOP y la firma GEOSURVEY SRL, como también es cierto que el 07 de setiembre de 2017, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), mediante la DEL NCP/DNC n.° 22719/2017 del 7 de setiembre de 2017... resulta imposible que el apelante hoy reclame en estas instancias el cump limiento de un acuerdo modificatorio que no tuvo validez jurídica, y por lo tanto, no pudo haber sur tido efecto alguno. La actora no puede desconocer simple y llanamente que el acuerdo modificatorio p actado no quedó debidamente aprobado por la autoridad competente que regula la celebración de los co ntratos realizados con el Estado, que es la Dirección Nacional de Contrataciones Pública (DNCP) conf orme lo establece la Ley N° 2015/03 de Contrataciones Públicas... El Acuerdo y Sentencia N° 48 del 2 4 de febrero de 2021, debe ser confirmada en todas y sus partes conforme a los argumentos expuestos precedentemente, ya que se demuestra en autos, que la parte actora efectuó varios incumplimientos, i nformes pendientes, las actas no firmadas y la inexistencia de otras pruebas que demuestren la ejecu ción del programa como se ha establecido en el contrato en cuestión. Así mismo, consta en autos las demoras excesivas en los cumplimientos de los plazos establecidos. Por lo tanto, a todas luces se aj usta estrictamente a estricto derecho el fallo del Tribunal inferior el cual desde ya solicitamos a VV.EE. su confirmación, con la expresa imposición de las costas procesales a la firma GEOSURVEY S.R. L. en ambas instancias.” ANÁLISIS JURÍDICO: La firma GEOSURVEY S.R.L. instauró la presente demanda contencioso-administrativa en contra de la Re solución N° 1023 de fecha 22 de junio de 2018, donde se RESCINDE el Contrato S.G. Ministro N° 437/20 14 por incumplimiento del Contrato suscrito por la Empresa GEOSURVEY S.R.L. obrante a fs. 5 a 9 de a utos. La postura del MOPC para tal determinación, se basa en los informes de las dependencias correspondie ntes donde se comunicaba el: “Incumplimiento en el plan de trabajo. Fraude comprobado, Incumplimient o en el cronograma de actividades. Retraso en la presentación de informes” (sic). La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Se ntencia N° 48 del 24 de febrero de 2021. Mediante el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “GEORSURVEY S.R.L. C/ RES. N° 1023/18 DEL 22 DE JUNIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBR AS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC”. citado fallo del Tribunal de Cuentas no hizo lugar a la demanda y confirmó el acto administrativo im pugnado. Contra el Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, la represent ación de la firma GEORSURVEY S.R.L. se alzó en apelación, motivando así el análisis ante esta máxima instancia. Tras todo lo hasta aquí apuntado y referenciado, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho e l Acuerdo y Sentencia N° 48 del 24 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sal a, o corresponde que el mismo sea revocado? En primer término, y atendiendo a los argumentos expuestos por la parte apelante, es necesario prime ramente señalar que la Ley N° 2051/03, de Contrataciones Públicas, es la que establece el Sistema de Contrataciones del Sector Público y tiene por objeto regular las acciones de planeamiento, programa ción, presupuesto, contratación, ejecución, erogación y control de las adquisiciones y locaciones de todo tipo de bienes, la contratación de servicios en general, los de consultoría y de las obras púb licas y los servicios relacionados con las mismas, que realicen los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre otros. Pues bien, ante la casuística suscitada en autos, a más de los términos del contrato celebrado entre las partes, la citada ley es la aplicable. Siendo el objeto del contencioso administrativo la verificación de la regularidad de un acto adminis trativo, en este caso, de rescisión de contrato, el litigio que se plantea es de competencia del Tri bunal de Cuentas, conforme surge de la disposición del Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por el Contrato N° 437/2014, del llamado N° 154/2014 “Licitación por concurso de ofertas de firmas c onsultoras para la ejecución del programa de apoyo a comunidades indígenas correspondientes al plan de gestión ambiental de las obras de regulación y aprovechamiento múltiple de la cuenca paraguaya de l Río Pilcomayo, ad referendun a la reprogramación presupuestaria”, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, junto con la firma GEOSURVEY S.R.L., se obligan en los términos del mismo (fs. 785 /787). Es necesario mencionar que el análisis de las cláusulas del contrato se efectúa en función a los fundamentos del acto administrativo impugnado para determinar la legalidad del acto administrati vo, cuya revisión se realiza en esta instancia. Luis María Penitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
Dentro de las cláusulas y condiciones del contrato, el número 15, reza: “CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS PARA SUSPENDER TEMPORALMENTE, DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE O RESCIND IR EL CONTRATO (Art. 37 k, Ley N° 2051) Las causales y el procedimiento para suspender temporalmente , dar por terminado en forma anticipada o rescindir el contrato, son las establecidas en la Ley N° 2 051/03 y en las condiciones especiales y generales del contrato”. En el art. 57 de la Ley N° 2051/03, se dispone: “TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS. Los contratos termina rán: a) por cumplimiento de las obligaciones contractuales; …”. En cuanto a la rescisión, en la mism a ley, el art. 59 dice: “RESCISIÓN DEL CONTRATO. La Contratante podrá rescindir administrativamente los contratos a los que se refiere esta ley, en los siguientes casos: a) por incumplimiento del proveedor o contratista; …”. Es decir, que de considerar el Contratante –MOPC- que se dan alguno de los presupuestos establecidos en los artículos citados, está facultado por ley a iniciar el proceso de rescisión de contrato por voluntad unilateral. Este proceso fue comunicado al Consultor -GEORSURVEY S.R.L. – por DGSA N° 74/20 17, de fecha 17 de enero de 2017 (fs. 546/547), llegando a la conclusión del proceso por medio de la Resolución N° 1023 del 22 de junio de 2018 (fs. 5/9 y 763/767), donde se resuelve la rescisión del contrato celebrado entre las partes. El incumplimiento del consultor, con respecto a sus obligaciones contractuales, fue debidamente comp robado, y aun atendiendo las manifestaciones de la firma afectada, tanto el contrato como la norma a plicable otorgan a las partes los mecanismos necesarios para articular en caso de considerar alguna de ellas que se encuentra imposibilitado para cumplir con los términos del contrato. En instancia ad ministrativa, y en el presente juicio, el actor no ha respaldado con pruebas suficientes, las razone s que motivaron el incumplimiento de los plazos de presentación de informes, de avances de los proye ctos en tiempo y forma establecido en el Contrato N° 437/2014. En efecto, al no haberse ejecutado los plazos conforme al contrato Nro.437/2014 corresponde que la A dministración rescinda del mismo conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 55¹ y 59 de la Ley Nro. 2051/03 "De Contrataciones Públicas". ¹ CAPÍTULO TERCERO, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Artículo 55.- **DERECHOS DE LAS CONTRATANTES**: Las con tratantes gozan de los siguientes derechos: a) que se ejecuten los contratos en sus términos y condi ciones y, en su caso, a exigir su cumplimiento forzoso; …d) a declarar la resolución o rescisión del contrato, y determinar los efectos procedentes en cada caso; y… Las resoluciones adoptadas por las contratantes en ejercicio de estas prerrogativas, se ejecutarán de inmediato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “GEORSURVEY S.R.L. C/ RES. N° 1023/18 DEL 22 DE JUNIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBR AS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC”. Igualmente, es conveniente mencionar que esta instancia judicial, el apelante argumenta que en fecha 24 de agosto de 2017, por CONTRATO S.G. MINISTRO N° 226/2017, Convenio Modificatorio N° 1 del Contr ato S.G. Ministro N° 437/2014 se acuerdan nuevos términos entre las partes, y con la vigencia de est e nuevo documento no existe incumplimiento por su parte. En este sentido, debemos confirmar a lo men cionado por la Ley N° 2051/03, en cuanto a los convenios modificatorios: “Art. 63: CONVENIOS MODIFIC ATORIOS EN ADQUISICIONES, LOCACIONES Y SERVICIOS. Las Unidades Operativas de Contratación (UOC) podr án, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a su s contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los concept os y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio unitario de los bienes sea igual al pactado originalmente, pudiéndose aplicar los ajustes de precios de conformidad con las fórmulas establecidas en los pliegos concursales respectivos. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o con cepto de los bienes o servicios de que se trate. Cualquier modificación a los contratos deberá forma lizarse por escrito por parte de las contratantes y los instrumentos legales respectivos serán suscr itos por el funcionario o empleado público que lo haya hecho en el contrato original o quien lo sust ituya o esté facultado para ello...” Conforme a esta normativa transcripta, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por el art. 64 de la Ley N° 2051², toma conocimiento del convenio modificatorio, y afirmando la prohibición de la ley –Ley N° 2051/03 art. 63- informa la NO DIFUSION del convenio modificatorio, situación que a s u vez fue comunicada a la firma GERSURVEY S.R.L., por DGSA N° 1674/2017, de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 606), nota no cuestionada por procedimiento administrativo alguno, ni redargüida de falsa y aceptada por las partes, por tanto, una vez aceptada, la actora no puede actualmente desconocer s u contenido. La difusión y publicación de contratos en el proceso licitatorio asegura la transparenc ia del proceso en general, por lo que se torna un requisito indispensable para el perfeccionamiento del acto. Luis María Peníz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dea. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria Artículo 64.- DE LA DIFUSIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA. La Unidad Central Normativa y Técnica (NCNT) pond rá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica de acceso masivo, la inform ación sobre las convocatorias, bases y condiciones, el proceso de contratación, las adjudicaciones, cancelaciones, modificaciones, así como cualquier información relacionada, incluyendo los contratos adjudicados, independientemente de la vía o tipo de contratación correspondiente.
Comprobado el hecho del incumplimiento de los términos del contrato y la propia Ley de Contratacione s Públicas, pero tomando en cuenta las demás constancias obrantes en autos, como ser: el no perfecci onamiento del Convenio Modificadorio N° 1 del Contrato S.G. Ministro N° 437/2014, por prohibición de l ley, el acto administrativo atacado en el presente juicio, RESOLUCIÓN N° 1023 de fecha 22 de junio de 2018, deber ser confirmado, pues se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el fallo recurrido sea confirmado. POR TANTO, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas y a las disposiciones legales citadas, voto en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Antonio Galeano y la Abg. Sonia Noemí Guerreño en representación de la firma GEOSURVEY S.R.L. en co ntra del Acuerdo y Sentencia N° 48 del 24 de febrero de 2021, correspondiendo CONFIRMAR el citado fa llo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1 023 de fecha 22 de junio de 2018 por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. En cuanto a l as costas, corresponde que las mismas sean impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, de co nformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dije ron que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GEORSURVEY S.R.L C/ RES. N° 1023/18 DEL 22 DE JUNIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE OBRA S PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - MOPC". Asunción, 19 de octubre de 2022. **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1. **DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.** 2. **NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Antonio Galeano y la Abg. Sonia Noemí Guerreño en representación de la firma GEOSURVEY S.R.L. y, en consecuencia;** 3. **CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 24 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cue ntas-Segunda Sala y CONFIRMAR la Resolución N° 1023 de fecha 22 de junio de 2018 dictada por Ministe rio de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el consideran do de la presente resolución.** 4. **IMPONER las costas a la perdidosa.** 5. **ANOTAR, registrar y notificar.** Ante mí: Luis María Fernández Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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