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**RECIBIDO** 18-10-2022 Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ CARMEN MIGUELINA GONZALEZ S/ POSESIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN LA PENIT ENCIARIA DE CONCEPCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Señalante -1- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ______ días del mes de Octubre del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina L lanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/ CARMEN MIGUELINA GONZALEZ S/ POSESIÓN DE DROGAS PELIGROSAS E N LA PENITENCIARIA DE CONCEPCIÓN" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuest o contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de octubre del 2.020 dictado por el Tribunal de Ap elación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera. **I. ANTECEDENTES** 1. El Tribunal de Sentencia por SD N° 19 del 19 de julio del 2.020 resolvió condenar a Carmen Miguel ina González a la pena privativa de libertad de cinco años por la comisión del hecho punible de tene ncia de drogas. 2. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial d e Concepción, por Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de octubre del 2.020, resolvió declarar inad misible el recurso de apelación especial. 3. Contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, plantea recurso extraordinario de casación, la Abog. Marta Felicia Villalba en representación de la Señora Carmen Miguelina González. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- II. ADMISIBILIDAD 1. A la primera cuestión planteada, el Ministro RAMÍREZ CANDÍA, dijo: Corresponde analizar si el rec urso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de octub re del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circ unscripción judicial de Concepción, reúne los requisitos para la declarar la admisibilidad del estud io de su procedencia. 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, de las constancias de autos, puede ad vertirse que el escrito de casación ha sido presentado en tiempo y forma, pues la Abg. Marta Villalb a Cardozo ha sido notificada en fecha 20 de octubre del 2.020, y su presentación ha sido realizada e n fecha 3 de noviembre del 2.020, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C. P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 269 de autos. Además, han recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través de los escritos obrantes a fojas 287/ 305 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 3. Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, quien plantea el recurso de casación es abogada de la acusada, por lo tanto, se cumple la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP¹ por ser sujeto pri ncipal del proceso. 4. Respecto a la impugnabilidad objetiva, la defensa de la acusada plantea recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y, en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP². 5. El último elemento a ser considerado para la admisibilidad, es el deber de fundamentar el escrito recursivo. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con cl aridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los ¹Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre la s diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ CARMEN MIGUELINA GONZALEZ S/ POSESIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN LA PENIT ENCIARIA DE CONCEPCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 690 -3- recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además , se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se prete nde conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 6. Como primer agravio procesal, la defensa plantea vicio de la sentencia argumentando que la senten cia condenatoria se basó en un medio probatorio no incorporado legalmente al juicio, y en ese sentid o, afirma que el Tribunal de Sentencia valoró algunas testificales que admitieron que no revisaron e l bolsón de la señora Carmen Miguelina González al momento de su ingreso, y que este fue depositado en un casillero abierto sin cerraduras. 7. Este reclamo procesal, resulta infundado porque no explica cuál es el medio probatorio que ha sid o ingresado al Juicio Oral y Pública fuera de las formas procesales previstas. Además, la defensa de bió establecer en qué consistió el error procesal, por ejemplo si los medios probatorios no podían s er admitidos por haber sido obtenidos de manera ilícita, o si su ingreso vulneraba el principio de o ralidad (art. 371 CPP), o si eran absolutamente impertinentes para demostrar las circunstancias fáct icas, entre otros. En este sentido, al no fundamentar en qué consistió el error y cómo afecta al ver edicto de punibilidad, no procede su estudio en la procedencia del recurso. 8. Como segundo agravio procesal, alega que no se probó el nexo causal entre la conducta de la acusa da y el resultado de la tenencia de estupefacientes. 9. Este agravio también resulta infundado, en razón a que la defensa no explica cuál fue el medio pr obatorio que ha sido mal valorado, ni tampoco explica cómo y de qué forma las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia vulneran las reglas de la sana crítica. 10. En resumen de conformidad a lo precedentemente expuesto, el escrito presentado es infundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de octubre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apela ción Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. Abg. Karina Villar Secretaria Luis Mann Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- 11. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopin ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la si guiente aclaración: 12. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Sólo** podrá deducirse el recurso extraordina rio de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas deci siones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 13. En ese sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del re curso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 14. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada par a expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proc edimiento. 15. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que po ne fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el p unto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluc ión o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 16. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del Código Procesal Penal, indica que mediante las mismas deben decidirse cues tiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que **las decisiones que pongan término al procedimiento...también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 3 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ CARMEN MIGUELINA GONZALEZ S/ POSESIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN LA PENIT ENCIARIA DE CONCEPCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 690 -5- 17. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia, entre otras). 18. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnable por esta vía debe provenir del t ribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. 19. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, manifestó: 20. Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mis mo sentido y por los mismos argumentos. Empero, me permito hacer la siguiente precisión con respecto a mi posición jurídica sobre la correcta interpretación del art. 477 del digesto procesal penal: 21. En cuanto al requisito de la impugnabilidad objetiva, efectivamente, el mismo se encuentra cumpl imentado en el presente caso, en atención a que el fallo cuestionado –Acuerdo y Sentencia N° 83 de f echa 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial d e Concepción–, ciertamente, es una sentencia definitiva proveniente de un Tribunal de segunda instan cia que pone fin al proceso, puesto que la misma confirmó una sentencia condenatoria a cinco años de pena privativa de libertad en contra de la señora Carmen Miguelina González. 22. El art. 477 del Código Procesal Penal expresa: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraord inario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas d ecisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). 23. El mencionado enunciado normativo padece de una problemática que en materia de hermenéutica jurí dica es conocido como problema sintáctico de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
interpretación, puesto que la frase "que pongan fin al procedimiento" puede interpretarse como aplic able a ambos supuestos regulados al inicio del enunciado normativo, es decir, tanto a las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones como a toda otra decisión de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento; o aplicarse, únicamente, al segundo supuesto. 24. Nos hemos decantado interpretativamente por la aplicación de dicha frase adjetival a ambos supue stos, por la naturaleza excepcional del recurso de casación, el cual, tal como su propia nomenclatur a lo expresa en el Código Procesal Penal: "TÍTULO IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN". Es decir, no es un recurso ordinario donde pueden aplicarse estándares interpretativos como el principio de p ro actione, sino que es de naturaleza jurídica extraordinaria o excepcional, entiéndase, se debe ser sumamente estricto y restrictivo con su interpretación, tal como lo ha venido haciendo este miembro de manera sostenida a lo largo del tiempo que ha ocupado esta magistratura. 25. Esta tesis jurídica se ve reforzada con el hecho de que, en el caso particular de los acuerdos y sentencias provenientes de los Tribunales de Apelación, en el que se confirman las sentencias defin itivas de los Tribunales de Sentencia, se ha cumplimentado previamente el principio de doble conform e, puesto que tanto los órganos jurisdiccionales de primera como de segunda instancia se han abocado al estudio del fondo de la cuestión, pese a que los de la instancia de alzada realizan un tipo de r evisión jurídica más estricta o limitada. 26. Ya el inicio del enunciado normativo utiliza, justamente, un cuantificador lógico limitativo, co mo lo es la expresión "Sólo", demostrando la naturaleza restrictiva de la vía recursiva elaborada po r el legislador. 27. Esto es concordante con lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual preceptúa : "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los caso s expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…" (Las negritas son mías). 28. Asimismo, es menester realizar otra salvedad con respecto al presente caso. Si bien el fallo imp ugnado –Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelac iones de la Circunscripción Judicial de Concepción– fue notificado en fecha 21 de octubre del 2020 a la procesada, la señora Carmen Miguelina González, conforme a la cédula obrante a fojas 231 del Tom o II del expediente judicial; contra la mentada resolución la defensa técnica planteó un pedido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ CARMEN MIGUELINA GONZALEZ S/ POSESIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN LA PENIT ENCIARIA DE CONCEPCIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 690 -7- de aclaratoria en fecha 23 de octubre del 2020, el cual fue resuelto por el Auto Interlocutorio N° 3 15 de fecha 30 de octubre del 2020, siendo rechazada la aclaratoria y notificada esta última decisió n por cédula de fecha 02 de noviembre del 2020, obrante a fojas 234 del Tomo II del expediente judic ial. No obstante, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en "echa 03 de noviembre del 2020, ergo, dentro del plazo legal de diez días, establecido por los arts. 480 del código de forma penal, en concordancia con el 468 del mismo plexo normativo. 29. Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en base a la exce pción prevista en el art. 261 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas pro cesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…" (Las negritas son mías). 30. En el caso sub examine, la encartada se encuentra representada por el Ministerio de la Defensa P ública, además no se infiere temeridad o malicia en la recurrente, correspondiendo la aplicación de la excepción prevista en el articulado supra transcripto. Es mi voto. 31. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aseg. Karina Pizarro
-8- Asunción, 18 de Octubre del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 15 de octubre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción. 2. ANOTAR, registrar y notificar, Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Ramírez Candel MINISTRO Prof. Dra. M.A. Carolina Llanes MINISTRA Ante mí: Abg. Karina Ponce Secretaria
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