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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS" № 571 AÑO 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Señorías</signature> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Octu bre del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR DIESEL JUNGH ANNS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA EN LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y EST EROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sente ncia № 06 de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Ci rcunscripción Judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA , CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y MANUEL RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Abogado Favio Ramos, en representación de Nery Ramón Veloso Rivas, interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia № 06 de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por el** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribuna l de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". En este caso las causales invocadas son las establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 478 del C PP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución... El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación d e la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máxim o, en todos los casos".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS” № 571 AÑO 2016. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de abril de 2019, según consta en el cargo puesto en el e scrito de presentación, obrante a fs. 1058 de autos. La notificación de la mencionada resolución dat a del 29 de marzo de 2019 (fs. 1062), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condenas a las partes acusadas. Ahora bien, con relación a la invocación del inciso segundo del artículo 478 del C.P.P., se verifica que el mismo contiene el nivel de fundamentación requerido por la norma procesal penal, así como la expresa mención de las resoluciones de la Sala Penal que según el recurrente son contradictorios co n la resolución impugnada, por lo que el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
recurso debe ser declarado admisible para su estudio. En cuanto al inciso tercero del artículo 478 d el C.P.P., la parte recurrente ha expresado debidamente a través de su expresión de agravios los arg umentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que: Adhiere su voto al del Ministro preop inante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** El Tribunal de Apelacione s en lo Criminal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a través del Acuerdo y Sentencia N° 0 6 de fecha 22 de marzo de 2019 resolvió confirmar la S.D. N° 88 del 29 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Sentencias competente en la presente causa. Por la S.D. N° 88 del 29 de diciembr e de 2015, el Tribunal de Sentencias resolvió condenar a Neri Ramón Veloso por el hecho punible de h omicidio culposo en calidad de autor a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, de clararlo civilmente responsable por el hecho punible cometido. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: "...el mencionado fallo del tribunal se hall a viciado de nulidad absoluta por violar los principios elementales de la defensa en juicio y el deb ido proceso...el fallo del tribunal de apelaciones en lo Criminal...ha violado el debido proceso, la defensa en juicio de mi defendido...al no dar respuesta y omitir pronunciarse en forma clara y prec isa sobre los puntos objeto de la apelación...El nuevo Tribunal (de apelaciones)...no realizó dicha audiencia ya ordenada su diligenciamiento prevista en el art. 472 del C.P.P. Sin embargo, en forma e rrónea e inadmisible admitió como válida la realizada por el Tribunal anterior cuyo fallo fue anulad o por esa Corte vía recurso de Casación, como consta en el Acuerdo y Sentencia N° 629 de fecha 21 de diciembre de 2018...esta audiencia no puede ser cumplida por otro tribunal de apelaciones...en este juicio hemos solicitado la exclusión probatoria de las pruebas periciales realizadas como actos de investigación, en donde la defensa del acusado Neri Veloso no fue notificado de su realización...vio lando la defensa en juicio de mi defendido...dicha petición se halla avalada jurisprudencialmente po r la cita que se transcribe a continuación: TRIBUNAL DE APELACION EN LO CRIMINAL PRIMERA SALA DE LA CAPITAL EN SU ACURDO Y SENTENCIA N° 27 DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2010, DICTADO EN EL JUICIO: ROCIO KA RINA MEDINA ORTEGA S/ APROPIACION, PUBLICADO EN LA REVISTA JURIDICA GACETA JUDICIAL DEL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A RECIbIDO 18-10-2022 Fiscalizador: Roque Mbaibé EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS" № 571 AÑO 2016. 3 ANO 2010 PAGS. 187/213...PRUEBA. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA El art. 217 del CPP dispone que e n la etapa preparatoria tanto el juez de Garantias como el fiscal de la causa, pueden ordenar la rea lización de pericias, pero en calidad de simples actos de investigación siempre que no se trate de u n antecipo jurisdiccional de prueba...el informe oral como prueba testifical rendido por los peritos en la audiencia del juicio oral y público y los dictámenes escritos agregados como supuesta prueba documental constituyen la introducción solapada e ilegítima de unas pruebas periciales que no podían ser introducidas en el juicio oral y público por no haber sido practicado bajo la modalidad de ante cipo jurisdiccional de prueba en la etapa preparatoria...a esta defensa se le privó de la audiencia de fundamentación complementaria causando un grave perjuicio a la defensa de hacer uso de la fundame ntación...con relación a las pruebas periciales de los peritos Ever Robles obrantes a fs. 407/445... Teodoro Rodas, obrantes a fs. 384/406...ambos realizados como antecipo jurisdiccional de prueba y pr esentado extemporáneamente en fecha 9 de diciembre de 2013. Asimismo, el informe pericial del perito Luís Casco realizado simplemente como acto de investigación...Pedido de abandono de querella...no h a ofrecido prueba para el juicio oral y público...se sirva decretar la nulidad y exclusión probatori a de los dictámenes periciales de los peritos Ever Robles...y Teodoro Rodas...realizadas como anteci po jurisdiccional de prueba fueron presentados en forma extemporánea en fecha 9 de diciembre de 2013 , luego de haber quedado preclusa la reapertura de la persecución de la investigación, fijando como fecha para que el Ministerio Público presente su acusación...para el 11 de setiembre de 2013, como c onsta en la providencia de fs. 306...los dictámenes periciales fueron presentados ...casi tres meses después del fenecimiento del plazo para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclus ivo...asimismo del informe pericial del perito Luís Casco realizado simplemente como un acto de inve stigación, este último a espalda de la defensa, dado que no ha sido notificado de dicha diligencia.. .sabemos que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
los actos de investigación no son pruebas para el juicio oral, excepto que se vuelva a reproducir en estas instancias del proceso con el debido control de todas las partes como prevé la norma constitu cional...pedimos la exclusión de esta prueba realizada en forma unilateral sin intervención de la re presentación de la defensa técnica y de esta forma evitar su valoración en perjuicio de mi defendido ...Solución jurídica propuesta...decretar la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido y ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones para estudiar el recurso de apelación especial...". Que, a fs. 351/358 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual la Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, María Soledad Machu ca Vidal manifestó cuanto sigue: "...De lo anteriormente desarrollado se puede concluir que el impug nante si bien preliminarmente trató de centrar sus cuestionamientos en la supuesta falta de contesta ción por parte de la alzada a sus agravios...termina convirtiendo en gran medida aspectos que guarda n relación a la materia probatoria...corresponde ahora realizar el estudio respectivo del fallo impu gnado...del análisis de la resolución de cámara se puede aseverar que los reclamos de la defensa no resultan atendibles ya que se comprueba que la alzada realizó el control respectivo de la sentencia de primer grado, dentro de los límites de su labor...expresó los fundamentos que sostienen sus concl usiones, dando respuesta razonada y ajustada a las reglas lógicas del pensamiento y el derecho...lo que el casacionista pretende...es que se realice una revaluación de los elementos probatorios produc idos en el juicio oral y público...es posible concluir que no corresponde la casación del fallo...no se halla afectada por vicios que acarrean su nulidad y haga viable el recurso interpuesto...". Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: Luego de analizar minuciosamente las constancias de autos, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en razón de que el Tribunal de Apelaciones no ejerció el control de legalidad del fallo de primera instancia, y confirmó actos viciados durante la etapa intermedia que son nulos de nulidad absoluta, y en consecuencia, ordenar el reenvío a los efectos de que se realic e un nuevo juicio oral y público, con la exclusión de las pericias accidentológicas en carácter de a ntecipo jurisdiccional de prueba realizadas por Ever Robles y Teodoro Rodas. En ese sentido, se verifica que:
**EXPTE:** "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASB OA EN LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y ESTEROS" № 571 AÑO 2016. 4 La Imputación data del 25 de agosto de 2012, acto en el que solicitó seis meses para realizar la inv estigación (fs. 4). - Por providencia del 25 de agosto de 2012, el juez fijó la fecha 25 de febrero de 2013 a los efecto s de que el fiscal presente su escrito conclusivo. - a fs. 218, obra la acusación de la querella adhesiva del 22 de febrero de 2013. - a fs. 222, el Requerimiento Fiscal de Sobreseimiento provisional del 25 de febrero de 2013, de don de se lee: "...Existen diligencias que aún no fueron realizadas...", de lo cual se deduce que la Age ncia Fiscal no cumplió eficientemente su deber de realizar las investigaciones durante el tiempo est ablecido para ese efecto, y ante esa deficiencia echó mano de una herramienta procesal que tiene otr os fines distintos a ampliar el plazo fijado por la ley para realizar los actos investigativos. Debe decirse que el artículo 362 dispone: "...Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los eleme ntos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento pro visional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se e spera incorporar... Si nuevos elementos de convicción permitan la continuidad del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación...". En este caso ya no resta ningún plazo para la investigación puesto que la Fiscalía ha hecho uso del plazo d e seis meses que solicitó y que el juzgado penal de Garantías le concedió. También debe decirse que la institución jurídica para extender el plazo de investigación es la prórroga extraordinaria, de la cual no hizo uso, y se valió del sobreseimiento provisional que tiene una finalidad distinta a la d e la prórroga extraordinaria como ya se explicó. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Romne Mbaibé Fiscalizador
- A fs. 243 consta la audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 2013. - A fs. 249, el A.I. N° 623 del 15 de marzo de 2013, por el cual se dispuso hacer lugar al sobreseim iento provisional a favor de Nery Ramón Veloso Rivas, resolución que fue notificada a la Fiscal el 1 9 de marzo de 2013 (fs. 252). Debe decirse que el auto interlocutorio referido adolece del defecto l egal que consiste en haber hecho lugar a un pedido de sobreseimiento provisional que claramente tení a como propósito ampliar el plazo de investigación para realizar actos investigativos que no realizó durante la etapa preparatoria sin explicación alguna por parte de la agente fiscal, lo cual no cond uce con la finalidad del sobreseimiento provisional, como ya se argumentó líneas arriba. - A fs. 304, la Fiscal solicita la reapertura de la causa, invoca a ese efecto el artículo 362 inc. 2 del C.P.P., y solicita cuatro meses para formular su requerimiento conclusivo, violando de esa for ma, una vez más las reglas del procedimiento penal, puesto que en el momento de solicitar la reapert ura debió haber acusado y presentado las pruebas que pretendiera incorporar o formular otro requerim iento; a fs. 306 el juez penal de Garantías fijó el 11 de setiembre de 2013 a los efectos de que el Ministerio Público presente su escrito conclusivo, de manera irregular, por los mismos motivos expue stos con relación a la actuación de la fiscal. - A fs. 314, la Fiscal solicita un anticipo jurisdiccional de prueba (Pericia Accidentológica) y se propone al Licenciado Ever Robles, con lo cual queda evidenciado que la intención del pedido de sobr eseimiento provisional siempre fue la ampliación del plazo investigativo. A esto debe agregarse que el Anticipo Jurisdiccional de Prueba es una institución jurídica que corresponde de manera exclusiva a la Etapa Preparatoria, conforme al diseño y el lugar que ocupa en el Código Procesal Penal – SEGU NDA PARTE: PROCEDIMIENTOS - LIBRO PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - TITULO I: ETAPA PREPARATORIA - CAPITULO IV: ACTOS DE INVESTIGACION. Esa etapa como ya se dijo había precluido al momento del pedido referido de anticipo jurisdiccional de prueba. No obstante esta grave deficiencia procesal, el juzg ado penal de Garantías hace lugar a ese pedido de anticipo jurisdiccional de prueba a través del A.I . N° 2749 del 3 de setiembre de 2013, mediante el cual designó a Ever Robles como perito propuesto p or la fiscalía y a Teodoro Rodas, perito propuesto por la defensa, contrariando las reglas procesale s penales
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS" No 571 AÑO 2016. establecidas. A todo lo dicho hay que agregar que el antepacio jurisdiccional de pruebas está previs to para los casos en que sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o per icia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irrepr oducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se p resuma que no podrá hacerse durante el juicio (Art. 320 del C.P.P), de lo que surgen las preguntas d e por qué esos actos no se realizaron durante la etapa preparatoria y cuáles pudieron haber sido los obstáculos para su realización, máxime teniendo en cuenta que este tipo de pruebas, pericias accide ntológicas son fundamentales para dilucidar hechos punibles como el que es objeto de este proceso. - Luego, esas pericias accidentológicas en carácter de antepacio jurisdiccional de prueba realizadas por Ever Robles y Teodoro Rodas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar como pruebas por el A.I . No 364 del 4 de marzo de 2014, que elevó la causa a juicio oral y público, y luego introducida al juicio oral y público, lo que acarrea su nulidad absoluta por haber introducido pruebas realizadas l uego de que precluyó la oportunidad procesal establecida en el Código Procesal Penal, lo cual las to rna ilegales; en consecuencia, corresponde ordenar el reenvío a los efectos de que un nuevo tribunal de sentencias realice el juicio oral y público, con la exclusión de las pericias accidentológicas e n carácter de antepacio jurisdiccional de prueba realizadas por Ever Robles y Teodoro Rodas. - En cuanto al pedido de exclusión del informe pericial accidentológico presentado por Luis Casco Nu ñez, realizado como acto de investigación, que según el recurrente se hizo a espaldas de la defensa porque no se le notificó de dicha actuación, dicha aseveración es totalmente falsa pues a fs. 40/41 de la carpeta fiscal consta la notificación del acto al abogado Guido Manuel Alarcón, por la defensa de Neri Veloso. En esa notificación se le comunicó la orden Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abo de Karina Secretería
fiscal de realización de la pericia, los puntos que debía responder, que el día 31 de agosto de 2012 , el perito Luis Casco debía comparecer ante la fiscalía interviniente, entre otras cosas, con lo cu al queda fehacientemente demostrada la falsedad y la improcedencia de lo alegado por el abogado Favi o Manuel Ramos V. - Verifico que el recurrente solicita la exclusión de las declaraciones testimoniales de Julio River os Quintana, Médico Forense y de la Sub Oficial Orden y Seguridad Catalina Benítez, Persona de Crimi nalística de la Jefatura de Cordillera, quienes realizaron trabajos técnicos en la etapa investigati va; sobre esta pretensión debo decir que el Código Procesal Penal prevé en el artículo 215 que no re girán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos y circunstancias que conoció directamente, aunque utilice para informar sus aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica, y que en ese caso regirán las reglas de la prueba testimonial, por tanto, estas pruebas de declaraciones testimoniales admitidas en el auto de elevación de la causa a juicio oral y público s e ajustan a derecho, porque el Código de forma así lo dispone y no vulnera ninguna garantía, puesto que declararán sobre las circunstancias que conocieron directamente con motivo de sus actuaciones du rante la etapa investigativa. - Sobre el pedido de abandono de querella, esa decisión no pone fin a la causa puesto que el hecho i nvestigado es de acción penal pública, por tanto no se ajusta a ninguna situación prevista en el art ículo 477 del C.P.P. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en razón de que no denot an temeridad ni malicia las actuaciones de las partes, conforme dispone el artículo 261 del C.P.P. E s mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que: Adhiere su voto al del Ministro preop inante, Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.** **I.ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. Asimismo, comparto el análisis realizado acerca del plazo, y
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS" № 571 AÑO 2016. sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto del citado Ministro. Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación e stá dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utili za este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal ci tado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben ade más poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Comparto la decisión asumida en el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera, el sentid o de ANULAR el fallo del Tribunal de Apelaciones, y la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y agregó cuanto sigue: Respecto al agravio expuesto por el casacionista, sobre la "Exclusión de pruebas testimoniales del M édico forense Julio Riveros Quintana, y la Sub Oficial Catalina Brítez, personal de Criminalística d e la Jefatura de Cordillera", quienes fueron admitidos como "testigos", por haber elaborado informes técnicos en la presente causa penal, y según el impugnante no debieron ser convocados en la audienc ia de juicio oral y público a prestar declaración como testigos porque "no percibieron los hechos a través de sus sentidos". Al respecto, conviene aclarar que, la intervención de ambos profesionales Médico forense, Dr. Julio Riveros Quintana (realizó la inspección/de los cuerpos y el levantamiento de cadáver en el lugar del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canille MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abrg. Karina Ponce de León decreearia
hecho y los respectivos certificados de defunción), y la Sub Oficial Catalina Britez (elaboró el inf orme policial preliminar de cómo ocurrieron los hechos luego de haber inspeccionado el lugar) en la presente causa penal, se realizó en el marco de actos investigativos llevados a cabo en la etapa pre paratoria, por tanto el acta de levantamiento de cadáver, y acta de cómo ocurrieron los hechos en el lugar, que emitieron, se convirtieron en documentos que son medios de pruebas que pueden ser incorp orados legalmente al proceso penal para ser valorados en el momento procesal pertinente. Asimismo, pueden ser llamados por el Tribunal de Sentencia, para deponer en la audiencia de juicio o ral si resulta necesario como se dio en este caso, en virtud a lo dispuesto en el Art. 371, inc. 3º en concordancia con lo establecido en el Art. 390, último párrafo², del Código Procesal Penal. Ademá s, en nuestro sistema procesal penal rige la libertad probatoria, que permite que los hechos y circu nstancias relacionados con el objeto del procedimiento pueden ser admitidos por cualquier medio de p rueba, para el descubrimiento de la verdad, salvo las excepciones establecidas en la ley, conforme l o dispone el Art. 173³ del CPP. La declaración brindada por dichos profesionales y su participación en el presente proceso penal, pu ede llamarse lo que en Doctrina se conoce como “testigos peritos”, que son las personas que, poseyen do conocimientos especiales, perciben un hecho, y en base a esos conocimientos especiales que poseen , se les llama al proceso para que refieran cuanto sepan. Sobre el punto, el autor Climent Duran refiere que el testigo técnico o testigo perito concurre al p roceso como testigo de los hechos que personalmente ha percibido, pero su testimonio se ve ineludibl emente adornado de los conocimientos especiales que posee, gracias a los cuales ¹ Art. 371, del CPP. Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectur a u otros medios: …inc. 3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro, o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código. ² Art. 390, último párrafo del CPP. Interrogatorio. Los peritos y testigos expresarán la razón de su s informaciones y el origen de las noticias, designando con mayor precisión posible a los terceros q ue se les hayan comunicado. ³ Art. 173 del CPP. Libertad Probatoria. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del procedimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas po r las leyes. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigac ión y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS" N° 571 AÑO 2016. ha podido realizar la percepción sobre la que depone⁴, por lo tanto éstos testigos peritos son irrem plazables por la intervención que realizaron en el proceso penal. Asimismo, las actas elaboradas por los citados profesionales, al no ser introducidos como pruebas pe riciales, porque no son una pericia, no se rigen en ningún caso, por las reglas establecidas en el C ódigo Procesal Penal para la pericia. En este caso, la participación del Médico forense, Dr. Julio R iveros Quintana y la Sub Oficial Catalina Brítez, se dio por haber percibido lo ocurrido en la prese nte causa penal, en razón de su "especial conocimiento profesional", al labrar el acta de defunción y el acta de cómo ocurrieron los hechos al inspección el lugar. Al respecto, Roxin refiere que los testigos peritos son aquellos que declaran lo que han percibido a causa de su especial conocimiento profesional, o sea, son testigos, no peritos⁵. La pericia debe entenderse como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o co ndiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prác ticos⁶. Por todo lo expuesto, concluyo que, en esta causa penal los citados medios de pruebas fueron correct amente admitidos, producidos y valorados siguiendo las reglas de la prueba documental y del testimon io, por lo que este agravio debe ser rechazado. ES MI VOTO. Roque Mbaíbé Fidelizador Abg. Kukáns Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajésus Ramírez Candiel MINISTRO Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. 4 CLIMENT DURÁN Carlos, La Prueba Penal (Doctrina y Jurisprudencia), Tirant lo Blanch tratados, Vale ncia 1995, pág. 472. 5 ROXIN, CLAUS, SCHUNEMANN BERND, Derecho Procesal Penal, Traducción de la 29 Edición, Pág. 326, Edi ciones Didot 6 Obra citada, pág. 468.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SENTENCIA NUMERO 689 Asunción, 18 de Octubre de 2022.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado, conforme a l os fundamentos expuestos en el considerando. 2) HACER LUGAR DE MANERA PARCIAL al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de N eri Ramón Veloso Rivas, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia № 06 de fecha 22 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Circunscripción Judi cial de Cordillera, y asimismo, DECLARAR LA NULIDAD de la S.D. № 88 del 29 de diciembre de 2015, dic tado en la presente causa. ORDENAR la exclusión probatoria de las pericias accidentológicas en carác ter de antecipo jurisdiccional de prueba realizadas por Ever Robles y Teodoro Rodas. ORDENAR el reen vío a los efectos de que un nuevo tribunal de sentencias realice el juicio oral y público, con la ex clusión de las pericias accidentológicas en carácter de antecipo jurisdiccional de prueba
EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FAVIO MANUEL RAMOS VILLASBOA E N LA CAUSA: NERY RAMON VELOSO RIVAS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA - HOMICIDIO CULPOSO - EN ARROYOS Y E STEROS" № 571 AÑO 2016. 8 Recibido el 18-10-2022 Fundadas por Ever Robles y Teodoro Rodas, todo esto por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) NO HACER LUGAR al pedido de abandono de querella, de excusión del informe pericial accidentológic o presentado por Luís Casco Nuñez realizado como acto de investigación ni al pedido de exclusión de las declaraciones testimoniales de Julio Riveros Quintana, Médico Forense y de la Sub Oficial Orden y Seguridad Catalina Benítez, Personal de Criminalística de la Jefatura de Cordillera por los motivo s expuestos en el considerando. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Camarasar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Abogado: <signature>K</signature> Secretario: <signature>Señor</signature>
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