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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “TERESA MABEL COLMAN ALFONSO C/ RES. NRO. 703, DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL IPS”. ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ - Seiscientos ochenta y siete. En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los dieciocho días, del mes de octub re del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado: “TERESA MABEL COLMAN ALFONZO C/ RES, NRO. 703 DEL 02/11/18, DICTADO POR I.P.S”, a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sente ncia N° 11 de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: La recurrente – parte actora-no fundó de manera expresa este recurso y los agravios vertidos pueden ser analizados e n su totalidad al momento de estudiar el recurso de apelación. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados p or los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por ello corresponde se declare desierto este recurso. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de l a Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Se ntencia N° 11 de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvi ó: " 1.- NO HACER LUGAR, A LA PRESENTE DEMANDA promovida por la Sra. TERESA MABEL COLMAN ALFONZO Con tra RESOLUCIÓN N° 703 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL , conforme al exordio de la presente resolución; 2.- CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 703 DE FECHA 02 DE N OVIEMBRE DE 2018 DICTADA POR **Norma Domínguez V.** Secretada Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL en todos los términos; 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdida; 4.- ANO TAR, Registrar, Notificar ...” AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA – TERESA COLMAN ALFONZO. La parte recurrente, presentó sus agravios, en los términos del escrito obrante a fs. 99-112 de auto s y resumidas líneas dijo: “...Los fundamentos expuestos por el Tribunal de Cuentas son absolutament e insuficientes sin que contengan elementos de hechos y derecho de convicción, para concluir posteri ormente sin sustento legal ni fáctico que no debe hacerse lugar a la presente demanda contenciosa ad ministrativa... surge del análisis expuesto en el considerando de la resolución recurrida y en atenc ión que al haber dictado el Juez de Garantías N° 13, el Auto Interlocutorio por el cual resolvió hac er lugar al incidente de suspensión condicional de procedimiento de fecha 08 de febrero de 2018 y co n consentimiento expreso del abogado representante legal del Instituto de Previsión Social, ya he si do juzgada y sancionada con las medidas y procedimientos dispuestos por el Código Penal, por lo que es notoriamente injusto y arbitrario que vuelva a recibir una sanción mayor y desproporcionada, cual es la cesantía de mis funciones... la Resolución N° 703 de fecha 18 de noviembre de 2018, dictada c on posterioridad por el Instituto de Previsión Social, con quebrantamiento o violación al debido pro ceso, así como la institución doctrinaria de la cosa juzgada material, y por transgresión a la norma constitucional y doctrinaria denominada, doble juzgamiento, bien conocida como “non bis in idem”, p or lo cual la citada resolución administrativa y judicial contienen vicio y perjuicios que afectan a mis Derechos Procesales y Constitucionales... en forma específica surge de la resolución número 703 /18 de noviembre de 2018 a fs. 16 el siguiente enunciado al quedar expresado: “...en cuanto a la fal ta administrativa en este sumario, esta se limitó a negar los hechos que se le atribuyen sin embargo , al admitir los hechos ante el órgano penal jurisdiccional, se entiende que la conducta admitida fu e la que realizó dentro del Instituto...”.(sic). Sigue manifestado que: “... el sumario aludido y mencionado al efecto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 19 de enero de 2021, adolece de fundamentación defectuosa, apa rente y dudosa, siendo que en la misma se ha consignado: “...tomando en cuenta las actuaciones cumpl idas en el sumario administrativo, tras investigación de los hechos, por resolución N° 703 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictado por el presidente de I.P.S., se concluye, con la sanción disciplinar ia de la Cesantía a la Sra. Teresa Mabel Colman Alfonso... ni a través del sumario ni en el ámbito d e la jurisdicción penal se ha comprobado en forma clara y fehaciente la comisión del hecho ilícito d e tentativa atribuido a mi parte. Por tales motivos fácticos y de derechos expuestos, y sobre todo a nte la falta de una fundamentación correcta y objetiva, exponiendo o conteniendo el fallo impugnado en forma correcta y adecuada sus fundamentaciones... corresponde que la Excmo. Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, revoque el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 10 de enero de 202 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala...la excepción de prescripción tampoco fue analizada por el A- quem en la sentencia recurrida, la débil tesis expresada en la Resolución 703/18 dictada por el Cons ejo de I.P.S. al pretender deslindar responsabilidad en cuanto a la fecha en que la institución tomó conocimiento de los supuestos hechos que nos atribuyera y del inicio del sumario. El Art. 101 del D ecreto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TERESA MABEL COLMAN ALFONSO C/ RES. NRO. 703, DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL IPS". 8.841/18 establece taxativamente: "...La facultad del Instituto de Previsión Social para aplicar las sanciones previstas en este Decreto, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción..." Asimismo sostiene que; "...considerando la débil tesis expresada en la Resolución N° 703/18 dictada por el Consejo del IPS al pretender deslindar responsabilidad en cuanto a la fecha en que la Institu ción tomó conocimiento de los supuestos hechos que nos atribuyera y del inicio del sumario ...los su puestos hechos que motivara la apertura de un Sumario Administrativo a mi parte, data del 07 de dici embre de 2.015, siendo formulada la denuncia ante el Ministerio Público en fecha 03 de agosto de 2.0 16, por el Abogado Pablo Olmedo en su carácter de Jefe del Departamento de Asuntos Penales del I.P.S ...Sin embargo, la apertura del sumario administrativo se ha dado mediante el A.I. N° 8/18 de fecha 06 de Julio de 2.018, dictado por el Abog. Carlos Corvalán quien acepta el cargo de Juez de Instrucc ión, inicia el sumario y nos corre traslado para contestarla... el I.P.S. debió abrir el sumario adm inistrativo a la recurrente al momento de conocer las supuestas faltas graves cometidas por nuestra parte en diciembre de 2.015 y realizar la denuncia ante el Ministerio Público, suspender el trámite del sumario hasta tanto recaiga resolución definitiva en el fuero penal...Sin embargo, en el sumario administrativo el Juez Instructor dictó el A.I. No 8/18 de fecha 06 de Julio de 2.018, dando por in iciado el sumario administrativo, por lo que ha sobrepasado los 1 año que contempla los Art. 100 y 1 01 del Decreto N° 8.841/18..." Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-IPS: La parte demandada, a través de su representante contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 115-118 de autos, sosteniendo que:"...de conformidad a los fundamentos expresados en esta conte stación, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser rechazado, con costas. El Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 19 de enero de 2.021, dictado por el Excelentísimo Tribunal de C uentas Primera Sala, ...se halla suficientemente fundamentado a los efectos de resolver la cuestión sometida a juzgamiento, no es injusta y reviste las formalidades establecidas en la ley procesal par a su dictamiento. Durante la tramitación del sumario, no ha existido incompetencia territorial o del juez instructor, doble juzgamiento ni prescripción, conforme se ha explicado con suficiente clarida d al momento de contestarse la demanda y ello ha sido también objeto de análisis por parte del a-quo y sobre todo ello se ha expedido al momento de señalar respecto de ese Sumario que: "...fue llevado en legal y debida forma, respetando los principios y garantías constitucionales, con las formalidad es legales exigidas y con respeto a las normas del debido proceso...No puede haber legal forma si hu bo incompetencia o prescripción, ni respeto de las garantías constitucionales si se tratará de un su puesto de doble juzgamiento, mucho menos puede considerarse que existe falta de fundamentación, de o bjetividad, de rigurosidad, ni elementos de juicio que permitan demostrar que el Excelentísimo Tribu nal de Cuentas haya obrado con ligereza, para resolver este Juzgado. Lo que si existe-de manera noto ria- es la ausencia de fundamentación razonable de parte del actor, al momento de expresar sus agrav ios en Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contra de la resolución apelada...” Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida. **ANÁLISIS JURÍDICO:** Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 370 de fecha 19 de junio de 201 8 (fs. 22), el Presidente del IPS ordenó la instrucción sumarial a la señora Teresa Colman. Luego po r Resolución N° 08 de fecha 6 de julio de 2018, se tuvo por iniciado el sumario administrativo en av eriguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves. Posteriormente por Resolución N° 703 de fecha 2 de noviembre de 2018, el Presidente del IPS aplicó la sanción de destitución. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, la señora Teresa Colman se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administr ativo por medio del cual se aplicó la sanción de destitución. La presente demanda fue resuelta por e l Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 19 de enero de 202 1, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora; lo que motivó la interposición del recurso de nulidad y de apelación por dicha parte, y así el análisis en esta máxima instancia. En este estado, corresponde determinar si la decisión del órgano de grado inferior, se halla ajustad a a derecho, al rechazar la demandada planteada por la señora Teresa Mabel colman. En la presente causa el Presidente del Instituto de Previsión Social, a través de la Resolución N° 3 70 de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 29-30), resolvió la instrucción de sumario administrativo a la señora Teresa Colman, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves, as imismo dispuso que el sumario administrativo se desarrollará conforme lo establece el Decreto N° 884 1/2018; y la calificación del hecho como la eventual sanción se regirán por lo dispuesto en la Resol ución N° 080-002/16. Por A.I N° 8 de fecha 6 de junio de 2018, el Juez Instructor tuvo por iniciado el sumario administra tivo a la hoy accionante (fs. 33-34). A fin de responder a todos los agravios de la recurrente, se debe en primer lugar relatar el hecho p or el cual se investigó a la señora Teresa Colman, así resulta que la señora Justina Ramírez Zena, a l presentarse ante el Instituto de Previsión Social para solicitar pensión de derecho habiente del f allecido (en calidad de heredera, esposa) adjuntó certificado de defunción del señor Virgilio Valdez Sánchez y Certificado de matrimonio entre los señores Justina Ramírez Zena y Virgilio Valdez Sánche z, ambos documentos falsos y al momento de esta presentación dejó como número de celular el utilizad o por la funcionaria Teresa Mabel Colman. Por su parte la funcionaria sumariada se ofreció a realizar los trámites para el cobro de reembolso de gastos de sepelio del difunto Virgilio Valdez Sánchez, a los herederos,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TERESA MABEL COLMAN ALFONSO C/ RES. NRO. 703, DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL IPS". solicitando a la señora Elisa Valdez la cédula de identidad original del señor Virgilio Valdez Sánch ez. El hecho fue investigado por la fiscalía, caratulándose la causa como Estafa y Producción de documen tos no auténticos. Luego la señora Teresa Mabel Colman admite los hechos y es beneficiada con la sus pensión Condicional del Procedimiento, conforme documentos agregados a fs. 30-37 y 83-85 del anteced ente administrativo. Estos documentos diligenciados como pruebas durante el sumario administrativo s on válidos, pues no fueron negados, ni redargüidos de falsos y menos desvirtuados. Ahora bien, pasando al análisis de la cuestión se tiene que la recurrente alega incompetencia territ orial y del Juez instructor. Al respecto conforme la normativa que rige para el procedimiento del su mario administrativo, advertido por Resolución N° 370 de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 29-30), no e xiste incompetencia territorial, ni del juez instructor, pues se procedió conforme al Decreto N° 888 41/2018, que establece claramente el procedimiento del art. 76 al 99, teniendo particular importanci a el art. 78 que textualmente dice: "Una vez dispuesta la instrucción del sumario por parte del Cons ejo de Administración o el Presidente de la Institución, se remitirán los antecedentes al Director J urídico de la Institución quien designará al Juez Instructor y al Secretario. La designación de juez instructor y la aceptación de tal cargo no conllevará el inicio del sumario administrativo." Asimis mo, el art. 5 de la Ley N° 1860/50 establece: "...El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciuda d de Asunción. ..." De ésta normativa se colige que el IPS tiene un domicilio legal, que debe abarca r para todo el territorio en relación a las cuestiones litigiosas o en los sumarios para sus funcion arios, es decir existe un único asiento donde debe llevarse a cabo los sumarios administrativos; mal podría crearse un asiento diferente para cada sumariado, pues eso sería imposible de sostenerse. Po r otro lado, conforme al antecedente administrativo la señora Teresa Mabel Colman, fue notificada de l sumario administrativo (Fs.57 del antecedente administrativo) presentó su descargo (fs. 60-68) y s e le permitió ofrecer y diligenciar todas las pruebas, por tanto se concluye que la sumariada fue ju zgada por la autoridad competente y en el lugar correspondiente, respetándose todos sus derechos y g arantías procesales conforme lo establece la normativa vigente y aplicable al caso. En cuanto, a la prescripción del derecho del Instituto de Previsión Social para la investigación del hecho atribuido a la señora Teresa Colman, se tiene que la Administración no perdió este derecho; e s decir, no prescribió, pues ordenó la apertura del sumario administrativo dentro del año de haberse concedido la suspensión condicional de procedimiento, conforme el A.I. N° 109 de fecha 8 de febrero de 2018, dictado por el Juez de Garantía, tal como lo indica el art. 9 inc. f) de la Resolución C.A . N° 080-002/16, del 15/09/16. Reglamento disciplinario aplicable a los funcionarios permanentes del IPS "POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", que en su parte pertinente dispone: "... En los casos en que la jus ticia ordinaria haya otorgado el criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimient o o haya condenado (condena firme y ejecutoriada) a un funcionario del Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Rejesús Ramírez Candi MINISTRO
Instituto de Previsión Social, por la comisión de un hecho pumble en el ejercicio de sus funciones, deberá iniciar o proseguir con el Sumario Administrativo correspondiente; y...” En relación a los hechos investigados, admitido en sede judicial por la señora Teresa Mabel Colman, conforme al A.I N° 109 de fecha 8 de febrero de 2018, dictado por el Juez de Garantías Penal N° 13; faltó a su obligación prevista en el art. 5 que en la parte pertinente dispone: “…Son obligaciones d el funcionario: …f) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el p rivado…”. Así también con su proceder transgredió la prohibición a todo funcionario público dispuest o en el art. 6° que establece: “Queda prohibido al funcionario… h) Intervenir directamente, por inte rpósita persona o con actos simulados, en la obtención de concesiones del Estado, o de cualquier pri vilegio por parte del mismo, que importe beneficio propio o de terceros; i) Efectuar o patrocinar pa ra terceros, trámites o gestiones administrativas o judiciales, en el Instituto de Previsión Social, que se encuentren o no directamente bajo su representación”. Las normativas transcritas contiene la s obligaciones y prohibiciones que todo funcionario público debe respetar, y en el caso de la señora Teresa Mabel Colman, admitió los hechos “Estafa y Producción de Documentos no Auténticos”, por tant o la sanción de destitución prevista en el art. 9 inc. c) de la Resolución N° 080-02/2016 anexo, se encuentra ajustada a derecho, pues la administración debe velar que sus funcionarios públicos sean p rovistos. Finalmente, no asiste verdad a la recurrente, al sostener que fue juzgada y sancionada dos veces, de bido a que la investigación penal y su consecuente sanción por transgredir la norma penal es indepen diente a la investigación y sanción en sede administrativa- pues en esta instancia se investiga y sa nciona por violación de las normas institucionales; es decir se investiga y sanciona en su calidad d e funcionario público. Por todo lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Te resa Mabel Colman Alfonso y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 19 de di ciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los argumentos expuesto más ar riba. En cuanto a las costas corresponden sean impuestas a la perdida de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: se adhiere al voto de la Ministra María Caroli na LLanes, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: En el presente caso, verificadas las constancias de aut os, se observa que se discute básicamente tres cuestiones: 1) Incompetencia del Juez Instructor; 2) Prescripción para instruir el sumario administrativo a la funcionaria accionante; 3) Doble juzgamien to. En relación a las dos primeras cuestiones (incompetencia y prescripción) me adhiero al voto de la Mi nistra preopinante por compartir los mismos fundamentos, ahora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "TERESA MABEL COLMAN ALFONSO C/ RES. NRO. 703, DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL IPS". Bien, con respecto a la **tercera cuestión** planteada sobre el doble juzgamiento, me adhiero tambié n a que corresponde su rechazo pero en base los siguientes fundamentos: En este caso, corresponde analizar si –efectivamente- la Sra. TERESA MABEL COLMAN ALFONZO fue someti da a un **doble juzgamiento**, pues en su agravio sostiene que fue sometida a dos procesos simultáne os por el mismo hecho, es decir, el mismo hecho que originó la denuncia penal (estafa y producción d e documentos no auténticos) también fue invocada como causal para el sumario administrativo. Como antecedente del caso se verifica que, ante la supuesta participación en un hecho punible, la Sr a. TERESA MABEL COLMAN ALFONZO fue procesada en el ámbito penal por estafa y producción de documento s no auténticos, habiendo culminado dicho proceso con el A.I. Nro. 109, del 08 de febrero de 2018 qu e resolvió hacer lugar al incidente de **suspensión condicional del procedimiento**, imponiéndole 2 años reglas de conducta. En **sede administrativa**, la Sra. TERESA MABEL COLMAN fue sumariada por la supuesta comisión de fa ltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, conforme al Decreto Nro. 8841/18 y al reglam ento disciplinario aplicable a los funcionarios del I.P.S., habiéndose dictado la Resolución Nro. 37 0/18 por la cual el Juez instructor recomienda sancionar con la cesantía en el cargo a la funcionari a. Posteriormente, por Resolución Nro. 703/18 dictada por el Presidente del Instituto de Previsión S ocial, se resolvió aplicar a la funcionaria la **CESANTÍA**, previsto en el Art. 9 inc. “c” de la Re solución CA N° 080-002/16 (fs. 2/19). En el caso de autos, se plantea lo que se denomina en locución latina **non bis in idem externo**, e s decir, la existencia de un proceso penal y un proceso administrativo sancionador sobre un mismo he cho, en ámbitos sancionadores diferentes. Cabe señalar que, en los precedentes judiciales de nuestro país existen discrepancias sobre la concu rrencia de la afectación de la prohibición del doble juzgamiento sancionador cuando la persecución o curre en dos ámbitos diferentes: penal y administrativo. Por consiguiente, corresponde determinar lo que consagra la Constitución, así se observa que la gara ntía procesal de la prohibición del doble juzgamiento se halla consagrada en el Art. 17.4 de la Cons titución, al disponer que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos veces por el mismo hecho. De la lectura del texto constitucional se desprende que, la prohibición del doble juzgamiento establ ecida en el art. 17.4 de la Constitución es aplicable en supuesto del **non bis in idem externo**, p or las razones siguientes: 1.- La norma constitucional referida expresa con claridad, que en el proceso penal o en cualquier ot ro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que no se le juzgue dos v eces por un mismo hecho, por lo que la prohibición se extiende a Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los ámbitos sancionadores (como el penal y el administrativo). 2.- En el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Ricardo Baena c/ Pa namá” se sostiene que las reglas del debido proceso penal son aplicables en el ámbito administrativo sancionador y los precedentes de la CIDH son de aplicación obligatoria por parte de los Estados par tes de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclarada la aplicabilidad de la prohibición del doble juzgamiento a los dos ámbitos sancionadores (p enal y administrativo), corresponde aclarar la existencia de dos modelos de comprensión de la prohib ición del doble juzgamiento y determinar la establecida en nuestra Constitución, por una parte, el c riterio que sostiene que una persona no puede ser sometida al riesgo de ser condenado más de una vez por el mismo hecho (prohibición de dos procesos) y la otra posición que sostiene la prohibición de que la persona sea condenada dos veces por un mismo hecho (prohibición de doble juzgamiento). En la norma constitucional citada (art. 17.4), se consagra en forma expresa uno de los modelos de co mprensión citado, que es la prohibición del doble juzgamiento o la posibilidad de la existencia de d oble condena. En el caso analizado, el proceso penal concluyó, conforme se señaló más arriba, con la suspensión co ndicional del procedimiento aplicando reglas de conducta a la procesada, por lo que no existió una s entencia penal de condena o absolución en el cual se haya juzgado la conducta de la accionante. Así, en el proceso penal del que fuera objeto la accionante no hubo juzgamiento de su conducta, no se ll egó a analizar los presupuestos de punibilidad. Por consiguiente, ante la ausencia de juzgamiento en el proceso penal, no existe afectación de la ga rantía de la prohibición del doble juzgamiento por el proceso administrativo sancionador que concluy e con la cesantía de la accionante. Por otro lado, cabe aclarar que no se desconoce que, en el ámbito estrictamente penal, el Código Pro cesal Penal (Art. 8), adopta el modelo de comprensión amplio que impide el doble proceso, pero la no rmativa de referencia solo es aplicable al proceso penal, es decir, a la pretensión sancionadora en un mismo ámbito que es la sede penal. En efecto, en el presente caso se concluye que no concurre la afectación de la garantía constitucion al de la prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho, por ende, la sanción impuesta en sede administrativa se ajusta a la legalidad. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual, entre los cuales citó al Acuerdo y Sentencia Nro. 606 de fecha 29 de agosto de 2019. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto po r la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 11, de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde impo nerlas a la perdida, en virtud al principio establecido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "TERESA MABEL COLMAN ALFONSO C/ RES. NRO. 703, DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL IPS". Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 18 de octubre de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** **1-DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad. ** **2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora – Teresa Mabel Colman Al fonso. **3-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos de la presente resolución. **4- IMPONER COSTAS a la perdidosa. ** **5-ANOTAR, registrar y notificar. ** Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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