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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días, del mes de octub re , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTON IO GARAY, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, s e trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S / USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Luis Abel Encina Silva, representante convencional de Patrocinio Rodas Álvarez, contra el Acuerdo y Sente ncia Número 5, con fecha 20 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial de la Circunscripción Judicial Neembucú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, con el objeto de establecer el orden de votación acerca de las cuestion es planteadas, se obtuvo el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y ALBERT O MARTÍNEZ SIMÓN. **CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO:** El superior jerárquico no se encu entre vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibil idad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia **PODER JUDICIAL** SECRETARIA **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia." En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad." (f. 359). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna l a posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de ca usarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recu rso, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra el apartado en cuestión. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te por compartir sus fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente fundó e l presente recurso en los términos de su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 379/397. Ind icó que existen serias irregularidades procesales que afectan la validez del acuerdo y sentencia rec urrido. Afirmó que no se notificó a Juana Duarte -codemandada- lo resuelto en la sentencia definitiv a dictada en la instancia originaria, ni el modo en que quedó configurado el Tribunal de Apelación. Así también, señaló que a la citada codemandada no se le corrió traslado del escrito de fundamentaci ón de recursos presentado por Dionisio Sánchez Servín en segunda instancia. Luego, especificó los de fectos que a su criterio invalidan el acuerdo y sentencia en revisión. Adujo que el Tribunal inferio r, al pronunciarse acerca de la demanda de usucapión, omitió expedirse respecto de Juana Duarte, qui en también sería la condómima de la res lítis. Por otro lado, apuntó que el rechazo de su demanda de reivindicación se refiere a un inmueble que no pretende reivindicar. Finalmente, dijo
JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". que la resolución recurrida no reúne los requisitos exigidos por los literales "d" y "e" del art. 15 9 del Código Procesal Civil. Por todas estas razones, solicitó la nulidad del fallo recurrido. Corrido el traslado pertinente, el actor contestó dicho recurso en los términos del escrito obrante a fs. 400/404. Indicó que el vicio relativo a la falta de notificación de las actuaciones de primera instancia fue convalidado por el recurrente, al haber consentido la persecución de los trámites pro cesales sin realizar ninguna objeción. Además, entendió que el codemandado no puede ejercer los dere chos que le corresponden a su codemandada. En vistas de ello, solicitó que el recurso de nulidad sea desestimado. Se trata, entonces, de determinar la procedencia del presente recurso de nulidad, por supuestos vici os de procedimiento y estructurales de la resolución impugnada. En cuanto a los aludidos vicios procesales, cabe precisar que -en principio- el recurso de nulidad n o es eficaz para impugnarlos, pues la vía prevista para a tal efecto es la de los incidentes, ex art . 117 del Código Procesal Civil. Además, pese a la entidad que pudieran tener o no los vicios aducid os, las nulidades procesales, por regla general, son relativas, y la ocasión para impugnarlas igualm ente debe ser ejercida de forma oportuna por el perjudicado. Al no hacerlo así, las actuaciones qued an consentidas, y su presunta invalidez no puede ser alegada y tratada en lo sucesivo; es decir, ope ra la preclusión y, en consecuencia, el vicio es convalidado. Sólo los vicios de procedimiento que i mpiden dictar válidamente resolución, son susceptibles de ser tratados por vía del recurso de nulida d, según el art. 113 del Rito Civil; lo que no suceda, en este caso. Por tanto, los agravios que a e llos refieren, deben ser desestimados. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay Riberio Martínez Simon
En cuanto a los vicios estructurales aducidos, el literal “b” del art. 15 del Código de Ritos dispon e, bajo pena de nulidad, que el órgano jurisdiccional debe juzgar conforme con el principio de congr uencia. Este principio puede definirse, según Peyrano, como la “exigencia de que medie identidad ent re la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime” (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. B uenos Aires: Astrea. p. 64). Los fallos deben, bajo pena de nulidad, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la li tis. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra peti tum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, esto es, omitien do alguna de las pretensiones deducidas. En este caso, el actor promovió inicialmente una demanda de usucapión contra Patrocinio Rodas Álvare z; posteriormente, solicitó que la demanda también se tenga por promovida contra Juana Duarte (fs. 1 14/117). El Juzgado de Primera Instancia dictó la providencia de fecha 07 de octubre de 2015, que re za: “De conformidad con el art. 141 del C.P.C, citase y emplazase por el termino de 15 (quince) días a la Señora Juana Duarte, a fin de que por sí o por medio de apoderado, comparezca para estar en el juicio que promueve el Señor DIONISIO SANCHEZ SERVIN contra el Señor PATROCINIO RODAS ALVAREZ sobre USUCAPION, conforme al proveído de fecha 29 de agosto de 2014 obrante a fs. 43 de dichos autos.” (f . 124). De tal modo, no existe duda de que Juana Duarte fue formalmente incorporada al juicio de usu capión, en carácter de demandada. A lo hasta aquí expuesto, debe agregarse que en la instancia anterior el actor pidió al Tribunal de Apelación que hiciera lugar a su demanda de usucapión respecto del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". Inmueble que pertenecía exclusivamente a la susodicha codemandada. Ello se advierte con claridad de la siguiente expresión: "Que, el juicio de USUCAPION instaurado por mi cliente corresponde efectivam ente hacer lugar y que la FRACCION A, perteneciente a la señora JUANA DUARTE sea concedida en su tot alidad al señor DIONICIO SANCHEZ SERVIN, ya que a esta forma no afectara la parte que corresponde al demandado ósea la FRACCION B [...]" (f. 330). El órgano de segunda instancia no se expidió respecto de la demanda que el actor promovió contra Jua na Duarte, de modo que un vicio citra petita queda en evidencia. En otro orden de ideas, el recurrente también expresó que el Tribunal de Apelación rechazó la demand a de reivindicación respecto de una parte del inmueble que no había sido solicitada. De la lectura de autos surge que, el actor pretende usucapir una porción de noventa y dos hectáreas y mil ochocientos veintidós metros cuadrados (92 has. y 1.822 m²) de la Finca N° 44, Padrón 170, del Distrito de Guazú Cua - Neembucú. Esta porción es denominada en el escrito de demanda como Fracción "A". Empero, debe indicarse que el actor no utilizó esta expresión para referir que la citada fracc ión existía registralmente, sino para individualizar la porción del inmueble objeto de su pretensión . El codemandado Patrocinio Rodas Álvarez, luego de contestar el traslado del escrito inicial, promovi ó demanda reconvencional de reivindicación de toda la Finca N° 44, Padrón 170, del Distrito de Guazú Cua (f. 88 vta./90). En su sentencia definitiva, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presen te demanda que por USUCAPION promueve el Abg. RAMON GUTIERREZ en representación del señor DIONICIO S ANCHEZ SERVIN, C.I.N° 2.249.430, en contra del señor PATROCINIO RODAS ALVAREZ con C.A.N° 500.887 ton respecto al inmueble individualizado como FINCA N° 44 'FRACCION A' del Distrito de Guazucuá, Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
Departamento de Ñeembucú, de conformidad al exordio del considerando de la presente resolución. 2) H ACER LUGAR a la demanda reconvencional que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE plantea el Abg. LUIS ABEL ENCINA SILVA en representación del señor PATROCINIO RODAS ALVAREZ, con C.I.N° 500.887 en contra del señor DIONICIO SANCHEZ SERVIN, con C.I.N° 2.249.430 con respecto al inmueble individualizado como FI NCA N° 44 'FRACCION A' del Distrito de Guazucuá, Departamento de Ñeembucú [...]” (f. 307) (las negri tas son propias). Cabe aclarar que, cuando el órgano de primera instancia se refirió a la Fracción "A", no hizo alusió n a una parte del inmueble que tenga existencia registral, sino a la porción que el actor individual izó como objeto de su usucapión. Ello se colige de la lectura del considerando, donde el mentado órg ano delimitó el asunto que procederá a analizar: "Que, en estos autos se debe decidir sobre la prete nsión del señor DIONICIO SANCHEZ SERVIN de usucapir el bien inmueble individualizado como FINCA N° 4 4 'FRACCION A' del Distrito de Guazucuá, Departamento de Ñeembucú [...]” (f. 306). En vistas de ello , es claro que el Juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda de reivindicación respecto de la porción que el actor dijo ocupar y que pretendía usucapir. Ya en segunda instancia, el actor solicitó la revocación de la sentencia definitiva, cuyo decisorio, a su entender, se refirió a la Fracción "A" originada en el juicio caratulado: “PATROCINIO RODAS AL VARÉZ C/ JUANA DUARTE S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO”. Por el contrario, el reivindicante solicitó la co nfirmación de tal resolución, aclarando que su decisorio hizo alusión a la porción de inmueble que e l actor indicó ocupar en el escrito inicial (vide f. 342, segundo párrafo). Por tanto, en la instanc ia anterior, las pretensiones relativas a la reivindicación, si bien fueron contrapuestas, no tenían exactamente el mismo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". objeto. En efecto, el actor solicitó que la mentada acción sea rechazada en lo que respecta a la Fra cción “A” originada en el juicio registral, mientras que el reivindicante solicitó que se haga lugar a la misma, pero en lo que respecta a la porción que su contrario indicó poseer en el escrito de de manda. Al dictar acuerdo y sentencia, el Tribunal de Apelación resolvió: "2. [...] HACER LUGAR a la demanda de usucapión planteada por el señor Dionisio Sánchez Servín contra el señor Patrocinio Rodas Álvare z, por los parámetros expuestos en el exordio de la presente. 3.- NO HACER LUGAR a la demanda de rei vindicación de inmueble individualizado como Finca N° 44 Fracción 'A' dentro de la superficie y en l os límites expresados en el informe pericial con una superficie de 92 has., cuyos linderos y dimensi ones constan extensamente como resultado de la partición cumplida, por los fundamentos expuestos en el exordio." (f. 359) (las negritas son propias). Así pues, si bien el pronunciamiento del Tribunal de Apelación no coincidió exactamente con lo solic itado por el reconviniente y reivindicante; sí lo hizo con lo peticionado por el actor. De tal modo, y en vistas a los límites de la dialéctica de las partes en segunda instancia, y a lo peculiar del caso, no puede hablarse aquí de una incongruencia que autorice la declaración de nulidad. Finalmente, y en cuanto a los vicios estructurales invocados refiere, los literales "d" y "e" del ar t. 159 del Código de Ritos rezan: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner f in al litigio, deberá contener, además: [...] d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisi ón expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, califica das según corresponderíe por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y en consecuencia, con denando" Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte." En este caso, el Tribunal de Apelación estudió las pretensiones de usucapión y reivindicación. Respe cto de la primera de ellas, indicó que su procedencia exigía la demostración de que el actor había p oseído, con animus domini, la res litis de manera ininterrumpida, y sin oposición, por más de veinte (20) años. Argumentó que las pruebas testificales producidas en juicio lograban acreditar aquellos extremos, por lo que la demanda de usucapión era procedente. En cuanto a la segunda pretensión, expl icó que si bien el reconviniente había probado su titularidad sobre el inmueble que se quería reivin dicar, al hacerse lugar a la usucapión, la demanda de reivindicación debía ser rechazada. Así pues, existe fundamentación suficiente en el acuerdo y sentencia del Tribunal inferior. Con ello no quiere decirse que los argumentos expuestos se hallen ajustados a derecho, pues tal cuestión sol o puede ser analizada en la sede de apelación. Luego, las decisiones consignadas sí fueron precisas, pues en los apartados segundo y tercero -ya tr anscriptos- se han individualizado a las partes y la cosa inmueble objeto del pronunciamiento. Aquí tampoco quiere expresarse que la decisión haya recaído sobre el inmueble -o la parte del inmueble- c orrecto, sino simplemente que el Tribunal de Apelación sí dio a entender la cosa sobre la que versó su decisión, sea esta correcta o no. Por los argumentos expuestos, se debe concluir que la resolución impugnada no contraviene las dispos iciones de los literales "d" y "e" del Código de Formas. Culminado el análisis de este recurso, es menester recordar que, por mandato del art. 407 del Código Procesal Civil, el pronunciamiento de nulidad es de ultima ratio. No obstante, en este caso el vici o por citra petita no es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". susceptible de ser subsanado en sede de apelación, pues no existe decisión que revisar respecto de l a codemandada Juana Duarte. En vistas de ello, corresponde anular parcialmente el acuerdo y sentenci a, en lo que atañe a este vicio. Ahora bien, el art. 406 del Código de Formas establece que, una vez pronunciada la nulidad, el órgan o judicial resolverá sobre la cuestión de fondo. Por tanto, se pasará, pues, a resolver la procedenc ia de la demanda de usucapión promovida por el actor contra Juana Duarte. Desde ya cabe mencionar, que el actor ha modificado sus pretensiones en las instancias anteriores. E n primera instancia pretendió usucapir de Patrocinio Rodas Álvarez y Juana Duarte aproximadamente la mitad de la Finca N° 44, dividiéndola de este a oeste, esto es, aproximadamente la mitad de las Fra cciones "A" y "B" resultantes del juicio de partición, donde, en virtud de la Sentencia Definitiva N ° 08 de fecha 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerci al y Laboral de la Circunscripción Judicial Neembucú, el mentado inmueble fue dividido, de norte a s ur, en partes iguales. Posteriormente, en segunda instancia dijo que pretendía de Juana Duarte la Fr acción "A" del susodicho juicio de partición; y que no pretendía la Fracción "B" del mismo juicio, d e propiedad de Patrocinio Rodas Álvarez. Finalmente, en esta última instancia, solicitó que la decis ión del Tribunal inferior sea confirmada. Recuérdese que en segunda instancia se admitió la usucapión planteada contra Patrocinio Rodas Álvare z, no así contra Juana Duarte. Al pedir que esa decisión sea confirmada, el actor desistió de toda p retensión contra la citada codemandada. De tal suerte, si esta Sala Civil juzga la pertinencia de la demanda de usucapión contra esta última, se extralimitaría de los límites de lo solicitado por el a ctor en esta instancia; lo cual se traduciría en un vicio de incongruencia. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar Antonio Garay, Ministro Alberto Martínez Simón
JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". no conciencia con la Providencia con fecha 7 de Mayo del 2.015, que integró la litis (fs. 118). La Magistratura sentenciante deberá pronunciarse contra todos los sujetos procesales conforme a la l itis. Inobservar esa inexorable determinación jurídica vulnera y produce quebrantamiento al Derecho Constitucional de la defensa en Juicio. Por esas razones, surge que el Fallo adolece de vicio de inc ongruencia por citra petitum. El Principio de Congruencia se encuentra en el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, qu e reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Jud icial: a); b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las ley es, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad. ..". El Artículo 159 de dicha normativa preceptúa: "La sentencia definitiva de primera instancia, de stinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a); b); c); d); e) la decisión expresa, pos itiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corre spondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia condenando o absol viendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte...". En igual sentido, el Artículo 420, del Código Procesal Civil, norma: "Poderes del Tribunal. El Tribu nal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello qu e no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113".- El Principio de Congruencia consiste en la obligada conformidad de la Sentencia con la demanda en cu anto a personas, objeto y Causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que quedó trabada esa litis en la relación procesal. La decisión debe resolver las pretensiones fundamentales y conducent es a la solución jurídica del Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial INC.S. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
pleito, es decir, debe ser plena. El Principio de Congruencia se vulnera cuando la Sentencia decide -como en este caso- *citra petitum*, omitiendo pronunciamiento contra la co-accionada en la relación procesal. Asimismo, requiere necesariamente de la comparación y la debida armonía, entre los actos de las Part es y la Sentencia, cuyo resultado determinará que esta última aparezca como justificada o causada, d ebiendo condenar o absolver a quienes son Partes en Juicio. La inobservancia de la congruencia sosla ya la defensa en Juicio, afectándola. Entonces, se advierte que el Fallo impugnado adolece de vicio de incongruencia cuando que, omitió pr onunciarse contra la demandada Juana Duarte conforme la traba de *litis*, en abierta contravención a lo dispuesto en los Artículos 15 y 420, del Código Procesal Civil. No pasar por alto ni olvidar -por sus determinaciones significativas- que el pronunciamiento concern iente a todos los sujetos procesales es de Orden Público, a lo que cabe rememorar que es indisponibl e a las Partes, lo que proyecta hacia el Principio Constitucional como el Derecho de acceder a la Ju sticia, en todas las Instancias del Juicio. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo im pugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404, del Código Procesal Civil. Finalmente, al declarar la nulidad del Fallo recurrido y para preservar el Principio de doble Instan cia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sen tencia Definitiva N° 10 de fecha 28 de febrero de 2019, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Neembucú resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda que por USUCAPI ÓN promueve el Abg. RAMON GUTIERREZ en representación del señor DIONICIO SANCHEZ SERVIN, con C.I. N° 2.249.430, en contra del señor PATROCINIO RODAS ALVAREZ, con C.I. N° 500.887 con respecto al inmueb le individualizado como FINCA N° 44 'FRACCION A' del Distrito de Guazucuá, Departamento de Neembucú, de conformidad al exordio del considerando de la presente resolución.- 2) HACER LUGAR a la demanda reconvencional que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE plantea el Abg. LUIS ABEL ENCINA SILVA en represen tación del señor PATROCINIO RODAS ALVAREZ, con C.I.N° 500.887 en contra del señor DIONICIO SANCHEZ S ERVIN, con C.I.N° 2.249.430 con respecto al inmueble individualizado como FINCA N° 44 'FRACCION A' d el Distrito de Guazucuá, Departamento de Neembucú, ordenando el desahucio de los ocupantes precarios en el perentorio plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere serán desalojado s con auxilio de la fuerza pública.- 3) ORDENAR el levantamiento de las medidas impuestas, a tal efe cto ofíciese.- 4) COSTAS a la perdidosa.- 4) ANOTAR [...]” (fs. 306 vta./307). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscr ipción Judicial Neembucú, por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 20 de mayo de 2020, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2.- REVOCAR la S.C. N° 10 de fecha 28 de febrero de 2019, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de usuapión planteada por el señor Dionisio Sánchez Servin contra el señor Patrocinio Rodas Álvarez, por los parámetros expuestos en el exordio de la presente .- 3.- NO HACER LUGAR a la demanda de reivindicación de inmueble **Poder Judicial** Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R, Ministro César Antonio Garza Ministro
JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA comprador una fracción de campo de 92 hectáreas, con padrón 171, una vez finalizada la sucesión de E vangelista Báez de Jara. Posteriormente, manifestó que el Tribunal inferior no consideró que en el a ño 2005, el actor y su madre habían iniciado un juicio de usucapión contra Tecla Labrentina Jara Báe z, sobre la Finca N° 336 de Guazu Cua, en la que aseguraron residir. De tal manera, entendió que su contraparte había reconocido que en el año 2005 residía en un inmueble diverso al que en esta oportu nidad pretende usucapir. Apuntó que, según las pruebas producidas en juicio, las construcciones que se erigieron sobre la porción que el actor efectivamente pretende usucapir tienen una antigüedad apr oximada de 9 a 10 años. Por estos motivos, opinó que la demanda de usucapión debe ser rechazada. En cuanto a la demanda de reivindicación, señaló que el Tribunal de Apelación afirmó erróneamente que s u parte no era propietario de la Fracción "A" de la Finca N° 44. Alegó que la decisión adoptada en l a sentencia definitiva recaída en el proceso de partición no fue inscripta en los Registros Públicos , de modo que, a su entender, la Finca N° 44, con Padrón 170, del Distrito de Guazú Cua debe conside rarse como un todo indiviso de propiedad de su parte y de Juana Duarte, en condominio. Por lo demás, argumentó que el actor reconoció que ocupa parte de la Finca N° 44, al promover su juicio de usucap ión. Atendiendo estos hechos, concluyó que todos los requisitos para la demanda de reivindicación es tán dados y que esta Sala Civil debe dar vista favorable a su pedido. Solicitó la revocación del fal lo recurrido. Los argumentos expuestos en el párrafo anterior fueron refutados por el actor, en el escrito de fs. 400/404. Negó que el Tribunal de Apelación haya admitido la usucapión sobre una finca diversa a la p retendida. Aclaró que en el escrito inicial solicitó que se lo reconozca como dueño de la Fracción " A" de la Finca N° 44 del Distrito de Guazú Cua. Relató que los órganos de primera y de segunda insta ncias Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberdi Martinez Simon Jurista
se expedieron sobre las pretensiones que las partes del juicio tenían respecto de aquella fracción, por lo que no existió incongruencia alguna. Igualmente, manifestó que su contraparte genera confusió n al referirse a la antigua demanda de usucapión que su parte había planteado. Explicó que aquel jui cio fracasó porque había errado el número de la finca que pretendía. En cuanto a la continuidad de l a posesión iniciada por su parte, adujo que fue su contrario el que introdujo aquel tema en el juici o, al agregar como prueba el expediente caratulado: “FELICITA SERVÍN Y DIONISIO SÁNCHEZ SERVÍN S/ US UCAPIÓN”, donde se hizo alusión a dicho argumento y se agregó un contrato celebrado en 1979 entre su padre y las anteriores propietarias. Luego, señaló que las ruinas existentes en el inmueble litigio so demuestran precisamente que su ocupación es de antigua data. Finalmente, indicó que la sentencia declaratoria de herederos no es un requisito para continuar la posesión iniciada por sus antepasados , puesto que el art. 2446 del Código Civil dispone que desde la muerte del causante sus herederos so n poseedores de lo que el actor poseía. Solicitó la confirmación del fallo recurrido. En sub lite, se debe determinar la procedencia de la demanda de usucapión promovida por Dionicio Sán chez Servín contra Patrocinio Rodas Álvarez; y, posteriormente, la procedencia de la demanda de reiv indicación incoada reconvencionalmente por éste contra aquél. Como ya fue puesto de manifiesto en sede de nulidad, en segunda instancia el actor modificó su prete nsión inicial, en cuanto a su objeto -porción del inmueble- y a los sujetos contra los cuales iba di rigida. En efecto, indicó que deseaba la Fracción “A” resultante del juicio de partición que pertene cía exclusivamente a Juana Duarte, conforme puede apreciarse de los extractos que se pasarán a trans cribir: “En esta Fracción, están asentadas mi cliente con su familia y su madre no vidente por más d e 60 años
JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". Llevan ocupando esta fracción bien delimitado y fraccionado, según el Juzgado de Partición agregado por cuerda con este expediente caratulado: PATROCINIO RODAS ÁLVAREZ C/ JUANA DUARTE S/ PARTICION DE CONDOMINIO2 AÑO 2002 N°.293 FOLIO 14VLTO. S.D. N°. 08 de fecha 7 de febrero de 2011, esta resolución está firme y ejecutoriada, QUE LA FRACCION A, perteneciente a la señora JUANA DUARTE, en ella está asentada mi cliente y su familia [...]” (f. 330); “Que, el juicio de USUCAPION instaurado por mi cli ente corresponde efectivamente hacer lugar y que la FRACCION A, perteneciente a la señora JUANA DUAR TE sea concedida en su totalidad al señor DIONICIO SANCHEZ SERVIN, ya que a esta forma no afectara l a parte que corresponde al demandado ósea la FRACCION B [...]” (f. 330) (las negritas son propias). A partir de las expresiones transcriptas, resulta evidente que el actor reconoció la decisión recaíd a en el juicio de partición de condominio, y solicitó que se declare la usucapión de la porción -Fra cción “A”- que le fue adjudicada a Juana Duarte, con la expresa y categórica aclaración de que no pr etendía la porción -Fracción “B”- que correspondía al codemandado y reconviniente. En otras palabras , el actor precisó que ya no pretendía usucapir ninguna propiedad de Patrocinio Rodas Álvarez. No obstante, en esta última instancia, Dionicio Sánchez Servin volvió a modificar los límites de su pretensión. En efecto, aquí solicitó la confirmación del acuerdo y sentencia recurrido, por el cual se hizo lugar a la demanda de usucapión de la Fracción “A” instaurada contra Patrocinio Rodas Álvare z. Aquí debe traerse a colación la teoría de los actos propios, según el cual los actos y las declaraci ones, manifestaciones o posiciones en un sentido, así como sus efectos, tanto positivos como negativ os, se imputan al actuante o declarante, sin que le sea permitido pretender consecuencias que las co ntravengan. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
De tal manera, si el actor indicó que pretendía de Juana Duarte, la Fracción “A” que le fue adjudica da en el juicio de partición, ahora no puede solicitar de otra persona la misma fracción. Igualmente , ya no puede pretender usucapir ningún inmueble de Patrocinio Rodas Álvarez, cuando en segunda inst ancia ya desistió de toda pretensión de usucapión contra el mismo. Entonces, atendiendo a lo argumentado en los párrafos precedentes, no existe otra opción más que rev ocar los apartados segundo y cuarto del acuerdo y sentencia recurrido; y, en consecuencia, tener por desistido a Dionicio Sánchez Servín de la demanda de usucapión iniciada contra Patrocinio Rodas Álv arez. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas, en todas las instancias, al actor, de confor midad con los arts. 205 y 197 del Código Procesal Civil. A continuación, cabe analizar la demanda de reivindicación que en este estadio procesal tiene por ob jeto la porción de las Fracciones “A” y “B” que el actor indicó ocupar en su escrito de demanda. Para que este tipo de demanda sea procedente es necesario la concurrencia de los siguientes requisit os: 1) la titularidad por parte del actor de algún derecho real que se ejerza por la posesión; 2) la posesión del demandado de la cosa sobre la que recae el derecho real del actor; y, 3) la ausencia d e algún derecho -real o personal- que el demandado pueda oponer al actor para retener el inmueble. Respecto del primer requisito, el actor probó ser condómino de la Finca N° 44, con Padrón N° 170, de l Distrito de Guazú Cua mediante la copia autenticada de la Escritura Pública N° 131 de fecha 24 de septiembre de 1984, autorizada por la Escribana Pública Eusebia Estigarribia Caballero (fs. 73/76). Ahora bien, no debe olvidarse que el mismo recurrente mencionó, al contestar la demanda, que aquella finca fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". objeto de un juicio de partición de inmueble. Como resultado de aquel juicio, al reivindicante le fu e adjudicado la Fracción "B" de la susodicha finca. Es indiferente si la sentencia había sido, o no, inscrita en el Registro Público, pues ello solo podría tener incidencia respecto de terceros. Sin e mbargo, la sentencia sí produce efectos para las partes del juicio, una vez que ellos hayan sido not ificados correspondientemente. Durante este proceso, el reivindicante puso de manifiesto tener conocimiento de lo resuelto en la se ntencia recaída en el proceso de partición. Además, ello puede corroborarse a fs. 91 y vltas del men tado juicio, donde el mismo Patrocinio Rodas Álvarez dejó constancia de que retiraba un oficio dirig ido al Registro Público, en el que se transcribió lo resuelto en la Sentencia Definitiva N° 08 de fe cha 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Labo ral de la Circunscripción Judicial Neembucú. Así pues, el recurrente solo ha logrado probar su titularidad sobre la Fracción "B" de la Finca N° 4 4, con Padrón N° 170, del Distrito de Guazú Cua. En lo que atañe al segundo requisito, debe decirse que el propio Dionicio Sánchez Servín reconoció, en su escrito de demanda, que ocupa parte de la citada Fracción "B", pues pretendió -en un primer mo mento- usucapirla. De tal manera, la concurrencia de este requisito también se halla verificada. En lo que hace al último requisito, el actor no alegó algún título que le autorice a ocupar la porci ón de la Fracción "B" individualizada en el párrafo precedente, por lo que la concurrencia de este ú ltimo requisito también se halla demostrada. Por estos motivos, la demanda de reivindicación resultó procedente, pero solo en lo que respecta de lá parte Eugenio Jiménez R., Ministro César António Garay, Ministro
de la Fracción "B" que el actor indicó ocupar en su escrito de demanda. En vistas de lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el apartado tercero y, en consecuencia, h acer lugar a la acción de reivindicación sobre la porción de la Fracción "B" de la Finca N° 44, con Padrón N° 170, del Distrito de Guazú Cua, que es ocupada por el actor. Igualmente, corresponde confi rmar parcialmente el mismo apartado, en lo que respecta al rechazo de la demanda de reivindicación i ntentada contra la porción de la Fracción "A" de la Finca N° 44, con Padrón N° 170, del Distrito de Guazú Cua, que es ocupada el actor. Para imponer las costas en segunda y tercera instancias, debe tomarse en cuenta que la pretensión de l reconviniente recaía sobre la porción de inmueble que el actor decía ocupar en su escrito inicial. Como la reivindicación no prosperó sobre la mitad de aquella porción ocupada, las costas de estas d os instancias deben ser impuestas en un 50% al reconvenido y en un 50% al reconviniente, de conformi dad con los arts. 205 y 195 del Código Procesal Civil. En lo que respecta a las costas de primera instancia, debe tomarse en cuenta que en aquella oportuni dad se había solicitado la reivindicación de toda la Finca 44, vale decir, no solo la porción que el actor afirmaba ocupar. Como la porción que el actor decía ocupar era equivalente a la mitad de tal inmueble, y la reivindicación solo procedió contra la mitad de la Fracción "B", es decir, un cuarto de toda la finca, las costas de aquella instancia deben ser impuestas en un 25% al reconvenido y en un 75% al reconviniente, de conformidad con los artículos citados en el párrafo anterior. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma q ue ha sido
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que certifico, quedando ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO 66 Asunción, 14 de Octubre del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 20 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Neembucú, de conformidad con el exordio de la pr esente resolución.
ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 20 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeembucú; y, en consecuencia, TENER POR DESISTIDO a Dionisio Sánchez Servín de la demanda de usucapión promovida contra Juana Dua rte, de conformidad con el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas del juicio de usucapión promovido contra Juana Duarte, al actor, de conformidad c on el exordio de la presente resolución. REVOCAR los apartados segundo y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 20 de Mayo del 2.020, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeembucú; y, en consecuencia, TENER POR DESISTIDO a Dionisio Sánchez Servín de la demanda de usucapión promov ida contra Patrocinio Rodas Álvarez, de conformidad con el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas del juicio de usucapión promovido contra Patrocinio Rodas Álvarez, al actor, de c onformidad con el exordio de la presente resolución. REVOCAR PARCIALMENTE el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 20 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeembuc ú; y, en consecuencia, HACER LUGAR a la acción de reivindicación exclusivamente sobre la porción de la Fracción “B” de la Finca N° 44, con Padrón N° 170, del Distrito de Guazú Cua, que es ocupada por Dionicio Sánchez Servín, de conformidad con el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR PARCIALMENTE el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 20 de Mayo del 2.02 0, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Ñeemb ucú; y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la acción de reivindicación exclusivamente sobre la porció n de la Fracción “A” de la Finca N° 44, con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SÁNCHEZ SERVIN, DIONICIO C/ PATROCINIO RODAS ALVAREZ S/ USUCAPIÓN". Padrón N° 170, del Distrito de Guazú Cua, que es ocupada por Dionicio Sánchez Servin, con arreglo a su escrito de demanda y de conformidad con el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en segunda y tercera instancias del juicio de reivindicación, a la reconvenida en un 50% y al reconviniente en un 50%, de conformidad con el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en primera instancia del juicio de reivindicación, a la reconvenida en un 25% y a l reconviniente en un 75%, de conformidad con el exordio de la presente resolución. AMOTAR, registrar y notificar: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA DE LA JUSTICIA * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *
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