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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GISELLE S.R.L. C/ IGNACIO RAMÓN LEGUIZAMON MARTÍNEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de octubre , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exc elentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO G ARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se tr ajo al Acuerdo el expediente intitulado: "GISELLE S.R.L. C/ IGNACIO RAMÓN LEGUIZAMON MARTÍNEZ S/ IND EMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recurso s de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Aníbal Guzmán Cartamán, representante convencio nal de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 28, con fecha 8 de Abril del 2.021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente fundó e l presente recurso manifestando que, al promover la demanda, identificó al demandado como porteador y no como transportista, habiendo confundido el Tribunal de Apelación dichos conceptos, lo que torna nulo al fallo recurrido. Por otra parte, si bien lo hizo al expresar sus agravios referentes al rec urso de apelación, refirió que Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (C.S.) Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
Tribunal de Apelación violó el principio de preclusión pues en las actuaciones procesales de fs. 54, 66 y 154 ya se habían impuesto las costas, habiendo sido las dos primeras además confirmadas por el Tribunal de Apelación por A.I. N° 636 de fecha 09 de septiembre de 2014. De las constancias de autos se advierte que esta instancia fue abierta para el estudio de los recurs os de apelación y nulidad interpuestos contra los apartados quinto y sexto del Acuerdo y Sentencia N ° 28 de fecha 8 de abril de 2021, los que se refieren a la imposición de costas de primera y segunda instancia respectivamente. Por tanto, los agravios expresados por el recurrente que no guarden rela ción alguna con ello, no podrán ser objeto de análisis. El art. 103 del Código Procesal Civil dispone: "Principio de preclusión.- Clausurada una etapa proce sal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclus ión del proceso". El principio de preclusión propende a evitar que pueda volverse sobre etapas super adas y sobre cuestiones decididas, so pena de introducir un caos procesal. En el caso, según los dic hos del recurrente, este principio habría sido vulnerado, pues, a su entender, el Tribunal de Apelac ión impuso costas de primera instancia al dictar el Acuerdo y Sentencia, a pesar de que ya se habían impuesto costas en el A.I. N° 870 de fecha 4 de julio de 2013, el A.I. N° 871 de fecha 4 de julio d e 2013, y el incidente de oposición de f. 154 vlt. Por A.I. N° 870 de fecha 4 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno resolvió declarar operada la caducidad de la instancia en la excepción de prescrip ción y falta de acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la parte demandada, e i mponer las costas a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GISELLE S.R.L. C/ IGNACIO RAMÓN LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". RECEBIDO DISTRIBUCIÓN CIVIL Verdadosa (L-65). Por A.I. N° 871 de fecha 4 de julio de 2022. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno resolvió el rechazo, con co stas, del pedido de caducidad de instancia formulado por la parte demandada (f. 66). Ambas resolucio nes fueron recurridas por la parte demandada, habiendo sido confirmadas por el Tribunal de Apelación (fs. 87/89). A f. 154 vta. obra el acta de la audiencia de absolución de posiciones de Pedro Fernández León, audi encia en cuyo contexto el demandado dedujo incidente de oposición, habiendo resultado el mismo proce dente, imponiéndose las costas a la parte demandada. Es sabido que por la vía incidental se pueden tramitar cuestiones contenciosas que no forman parte d el curso normal de un proceso judicial y que, no obstante, guardan cierta conexidad y accesoriedad c on el mismo. La conexidad, ciertamente, puede determinar, en algunos casos, que las resoluciones que decidan incidentes influyan sobre el trámite principal. Ahora bien, al ser el procedimiento inciden tal diferente del principal, se rige por sus propias reglas y genera sus propias costas. Cabe apunta r que tanto una excepción previa como un pedido de caducidad de la instancia -salvo casos de excepci ón- son trámites incidentales igualmente. Así pues, el hecho de que la resolución de cada una de las cuestiones referidas supra haya merecido la imposición de costas, no impide que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre las costas que co rrespondan imponer en la cuestión principal en cada una de las instancias, ex art. 203 del Código Pr ocesal Civil. Por tanto, es claro que aquí no se ha vulnerado el principio de preclusión, por lo que corresponde d esestimar el recurso de nulidad interpuesto. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones: La recurrente esgrimió que el Fallo era nulo, porque si bien demandó por responsabilidad civil del p orteador, el Tribunal confundió la figura con la del transportador, incurriendo en error "in indican do", ya que se partió de premisas equivocadas para llegar a conclusión errónea (fs. 377/8). Sin embargo, el supuesto vicio denunciado no puede ser materia de Recurso en esta máxima Instancia, a tenor del Artículo 403 del Código Procesal Civil. En efecto, la cuestión referida por la recurrent e hace al Derecho sustancial o de Fondo, el que resulta inmutable e inalterable, a estas horas, por haber pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Precisamente, por ello es que, el Ad quem concedió Recurs os solamente respecto a los apartados quinto y sexto del Fallo impugnado, concerniente a imposición de Costas en Primera y Segunda Instancias (fs. 373/4). Se aprecia, pues, que la recurrente pretende que -via Recurso de Nulidad- sean atendidas cuestiones para las cuales la Instancia no ha sido abier ta. Aún en supuesto contrario, el Recurso sería improcedente, dado que los errores denunciados por l a apelante hacen a vicios in indicando, cuya vía de subsanación es propia del Recurso de Apelación, ex Artículo 395 del Código Procesal Civil. Al fundar Recurso de Apelación, la recurrente ha sostenido que se infringió el Principio de preclusi ón procesal, previsto en el Artículo 103 del Código Procesal Civil, cuestión que debe ser atendida p or esta vía, ya que hace a un supuesto vicio formal o de procedimiento. En tal sentido, señaló que e l Tribunal modificó totalmente el apartado cuarto del Fallo de Primera Instancia, imponiendo Costas de la Instancia originaria a la perdidosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GISELLE S.R.L. C/ IGNACIO RAMÓN LEGUIZAMON MARTÍNEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Refirió que, con esa decisión, no solo se infringió el principio de preclusión procesal sino también el Artículo 195 del Código Procesal Civil, por cuanto se modificó la imposición de Costas, respecto a Resoluciones firmes, que fueron resueltas favorablemente a su representada, con Costas a la deman dada (fs. 376/82). De constancias procesales, es innegable que el demandado resultó perdidoso -en dos Instancias- en la s Excepciones previas de prescripción y falta de acción, así como en el Incidente de Caducidad de In stancia, imponiéndose Costas a su Parte (Vide: fs. 65/6; 87/9)). Esas decisiones han quedado firmes y pasado en autoridad de Cosa Juzgada, por el Artículo 103 del Código Procesal Civil. Sin embargo, l a imposición de Costas en los Incidentes es independiente y autónoma de la Causa principal. De ahí, que tiene tratamiento propio, previsto en el Artículo 194 del Código Procesal Civil, que reza: "En l os incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente c uando se trate de cuestiones dudosas del derecho". En efecto, "...la norma en análisis consagra el c arácter autónomo que ostenta la imposición de costas en este punto, pues a ese efecto, resulta indis tinta la postura asumida por los litigantes en la controversia principal de la causa, así como el de cisorio final sobre gastos causídicos del proceso una vez cumplidas todas sus etapas y dictada la re solución que pone fin a la contienda..." (Villela Bernié, Código Procesal Civil de la República del Paraguay Comentado, Tomo I, página 544). En consecuencia, podemos sostener que, si bien la preclusión procesal operó respecto a las Costas im puestas en la cuestión incidental, carece de relevancia para definir la imposición de Costas en la c uestión principal, que -por lo demás- tiene como regla general la establecida Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C/III Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Albino Martínez Simon Ministro
en el Artículo 192 del Código Procesal Civil, salvo excepciones previstas en la misma normativa. A tenor de lo expuesto y dado que no se advierten vicios formales o estructurales que autoricen pron unciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar e l Recurso de Nulidad. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinan te por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por S.D . N° 102 de fecha 2 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Oc tavo Turno, resolvió: "I. RECHAZAR el incidente de falta de idoneidad de testigo planteado por la pa rte demandada, por improcedente. II. RECHAZAR la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada por improcedente. III. HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por ausencia de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, NO HACER LUGAR, a la dema nda promovida por GISELLE S.R.L. contra la Empresa Unipersonal del señor IGNACIO RAMON LEGUIZAMON MA RTINEZ, por indemnización de daños y perjuicios extracontractuales, por los motivos señalados en el considerando de esta resolución. IV. IMPONER las costas procesales en un 30% a la parte actora y en un 70% a la parte demandada, dado el vencimiento parcial y mutuo. V. ANOTAR,..." (fs. 343/343 vlt.). Contra dicha resolución fueron interpuestos los recursos de apelación y nulidad por la Abg. Maria Gl oria García de Martínez y el Abg. Anibal Guzmán Cartamán, los cuales fueron resueltos por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 8 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GISELLE S.R.L. C/ IGNACIO RAMÓN LEGUIZAMÓN MARTÍNEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los siguientes términos: "DECLARAR DESIERTO el re curso de nulidad interpuesto por la Abg. María Gloria García, representante convencional del Sr. Ign acio Ramón Leguizamón Martínez. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Anibal Guzmán Cartamán, representante convencional de Giselle S.R.L. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación in terpuesto por la Abg. María Gloria García de Martínez, representante convencional del Sr. Ignacio Ra món Leguizamón Martínez, contra los apartados primero y segundo de la S.D. N° 102, del 2 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Ca pital. CONFIRMAR el apartado tercero de la S.D. N° 102, del 2 de abril de 2020, dictada por el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, precisando que la in demnización de daños y perjuicios reclamada en autos es de carácter contractual. MODIFICAR el aparta do cuarto de la S.D. N° 102, del 2 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, imponiendo la totalidad de las costas de la ins tancia originaria a la parte actora perdidosa. IMPONER las costas de esta instancia a la parte actor a perdidosa. ANOTAR,..." (f. 369). El recurrente expresó agravios en los términos del escrito de fs. 376/382, y manifestó que le agravi a que el Tribunal de Apelación confundió los términos porteador y transportador, los cuales tienen d istintos significados y momentos en cuanto al transporte de mercaderías, y que el Tribunal de Apelac ión se basó en conclusiones erróneas para dictar el fallo recurrido. Alegó que el Tribunal de Apelac ión no tuvo en cuenta el art. 195 del Código Procesal Civil. Pierina Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro
Por A.I. N° 412 de fecha 13 de junio de 2022, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia resol vió, entre otras cosas, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la Abg. María Gloria García para contestar el traslado que le fuera corrido. Una vez más nos encontramos con agravios que no guardan relación con los apartados respecto de los c uales esta instancia fue abierta, agravios que, como ya se dijo al estudiarse el recurso de nulidad, no podrán examinarse. Finalmente, respecto del supuesto desconocimiento del art. 195 del Código Procesal Civil, el recurre nte lo vinculó, solamente, con la supuesta violación del principio de preclusión, agravio éste que y a fue desestimado al tratar el recurso de nulidad. En consecuencia, no habiendo ningún argumento de parte del recurrente, distinto de la violación del principio de preclusión, que explique porqué el Tribunal de Apelación se equivocó al no aplicar el a rt. 195 del Código Procesal Civil, se concluye que no existe crítica razonada respecto de las únicas cuestiones que pueden revisarse en esta instancia. Por tanto, corresponde declarar desierto este recurso ex art. 419 y 435 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas de la instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente ex art. 205 y 192 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo opinión al voto del señor Ministro prepinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro prepinant e por compartir idénticas motivaciones.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GISELLE S.R.L. C/ IGNACIO RAMÓN LEGUIZAMON MARTÍNEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **13 OCT. 2022** Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Secretaria Judicial II - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO 65 Asunción, 12 de Octubre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima : **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación, por los motivos expuestos en el "Considerando". IMPONER las Costas de la Instancia a la Parte recurrente perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio Garza Secretaria Judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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