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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "COMECIPAR LTDA. C/ JUAN BAUTISTA OLMEDO BENDLIN S/ ACCIÓN PRE PARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2016 - N.° 1779. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. S eñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "COMECIPAR LTDA. C/ JUAN BAUTISTA OLMEDO BENDLIN S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuest o por el Abg. Luis Gauto Tani, bajo patrocinio del Abg. Juan O. Módica, contra el Acuerdo y Sentenci a N° 510 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Luis Gauto Tani, bajo patrocinio del Abg. Juan O. Módica, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 510 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala. En tal sentido, expresa que la resolución recurrida ha om itido el pronunciamiento respecto de las costas devengadas ante esta instancia. Así, peticiona se co rrija el error material y supla la omisión, conforme lo dispone el art. 387 del Cód. Proc. Civ. Según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. el recurso de aclaratoria procede para corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber ocurrido el tribun al, sin alterar lo sustancial de la decisión. De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que efectivamente esta Sala ha omitido pronunciarse en relación a la imposición de las costas procesales devengadas en esta máxima instancia. En consecu encia, cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular. Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no existiendo ningún motivo que viabilic e la eximición de las costas procesales devengadas, corresponde la imposición de las mismas a la per judicada, conforme con el principio general de imposición estatuido en el art. 192 del Cód. Proc. Ci v. Por tanto, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado por el Abg. Luis Gaut o Tani, bajo patrocinio del Abg. Juan O. Módica L., imponiendo las costas procesales a la parte perj udicada. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RAMÍREZ CANDIA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 650. Asunción, 19 de octubre de 2022 - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Luis Gauto Tani, bajo patrocinio del A bg. Juan O. Módica, y en consecuencia dejar establecido que las costas deben ser impuestas a la perd idosa de conformidad a lo establecido en el art. 192 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Cesar M. Diesel Longhanns Ministro Dr. Antonio Frías Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Condé MINISTRO Secretario <signature>Cesar M. Diesel Longhanns</signature> <signature>Dr. Antonio Frías</signature> <signature>Dr. Manuel De Jesús Ramírez Condé</signature>
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