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EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: JORGE TEÓFILO SAMUDIO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y DETENCIÓN DE ARMAS. A.I. **VISTA:** La impugnación formulada por el magistrado Gustavo A. Ocampos miembro del Tribunal de Ape lación Penal Cuarta Sala-Capital contra la inhibición del magistrado Emiliano Rolón Fernández; y **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Que, por proveído de fecha 22 de junio de 2022 el magistrado Emiliano Rolón Fernández dispuso la rem isión de la causa a los magistrados que siguen en orden de turno; alegando lo contenido en el Auto I nterlocutorio N° 1406 del 24 de noviembre de 2021 dictado por esta Sala Penal¹. Seguidamente, se observa que el 24 de junio del corriente, el magistrado Gustavo A. Ocampos impugnó la excusación de su colega manifestando que "... en primer término en la providencia referida no arg umenta en forma circunstanciada la causal en la que apoya. su apartamiento, pero se remite a una res olución de la Sala Penal de La Corte, el A.I. N° 1406 de fecha 24 de noviembre de 2021, por el que r esuelve: "HACER LUGAR a la impugnación deducida por el mismo. contra las inhibiciones de los Magistr ados Agustín Lovera Cañete, José Waldir Servín Bernal y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal..." sin embargo, dicha resolución en mayoría hacia lugar a la impugnación sola mente para el estudio de la recusación y no para la nueva sentencia recaída en autos, por lo que la conducta del magistrado Emiliano Rolón no se halla ajustada a lo resuelto por la Sala Penal, por lo que mal podría invocar la misma para excusarse de atender en la causa; solicitando así hacer lugar a la impugnación planteada. Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada. Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el **Art. 344 del Código Procesal Penal:** "TRIBUNAL COM PETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomar á conocimiento del incidente..." y el **Art. 28 del Código de Organización Judicial** que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los ¹ Al N° 1406 del 24 de noviembre de 2021: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado E miliano Rolón Fernández, contra las inhibiciones de los Magistrados Agustín Lovera Cañete José Waldi r Servín y Cristóbal Sánchez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Cap ital, en la presente causa caratulada: "Recusación planteada por el Abg. Freddy Villasboas en contra del Tribunal en la causa: Jorge Teófilo Samudio y otros s/ Tenencia y otros", por los argumentos ex puestos en el exordio de la presente resolución..." Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: JORGE TEÓFILO SAMUDIO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y DETENCIÓN DE ARMAS. Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación...” de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado inhibido, pues si bien es cierto en la oportunidad de dictarse el Auto Interlocutorio N° 1406 del 24 de noviembre de 2021 en esta misma causa, por mayoría los miembros de la Sala Penal resolvieron hacer lugar a la impugnación planteada en aquella oportunidad, por considerar que lo que debía estudiarse por los magistrados cuya inhibición fue impugnada se trataba de una recusación planteadas contra el pleno del Tribunal de Sentencias es decir, una cuestión que no tenía que ver con el fondo de la causa; la mención de esta resolución no puede ser un motivo válido para que el magistrado Rolón Fernández alegue su separación en estos autos; además la norma procesal es clara al mencionar que los magistrados deben excusarse fundadamente en todos los casos.- Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por los magistrados carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Comparto la solución final propuesta en el voto de la ministra preopinante, aclarando que a lo expresado se debe sumar el hecho de que la separación del magistrado Rolón Fernández no cumple con la requisitoria fundamental en el dictamiento de toda actuación procesal que es la de invocar el precepto o la norma en la que se ampara para tomar la determinación finalmente adoptada en esta causa. Es mi voto.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a que corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Gustavo Ocampos González, en contra de la inhibición del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, por los siguientes motivos: Si bien soy del criterio de que la impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, debe ser resuelta por los demás miembros, en esta oportunidad corresponde el estudio del planteamiento del magistrado impugnante, puesto que de la lectura de autos no se puede constituir la mayoría requerida para que el tribunal de apelación resuelva la presente impugnación de inhibición, al constatarse las inhibiciones anteriores a la del Para conocer la validez de documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: JORGE TEÓFILO SAMUDIO GONZÁLEZ Y OTROS S/ TENENCIA, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEfacientes, ASOCIACIÓN CRIMINAL Y DETENCIÓN DE ARMAS. Magistrado Emiliano Rolón Fernández, de los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete.- El motivo aducido por el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, al hacer referencia al A.I. N° 1406 de fecha 24 de noviembre del 2021, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede, ya que en aquella oportunidad, la Sala Penal decidió hacer lugar a su impugnación en contra de la inhibición de los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, ya que si bien, los Magistrados Servín, Sánchez y Lovera habían resuelto un recurso de apelación especial en la presente causa, seguidamente debieron resolver una cuestión meramente incidental (recusación en contra del tribunal de sentencia).- En ese sentido, se constata del escrito de inhibición de fecha 19 de mayo del 2022, de los Magistrados José Waldir Servín Bernal, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, que en esta oportunidad, lo que deben resolver los miembros del tribunal de alzada es un recurso de apelación especial, interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por un nuevo Tribunal de Sentencia, por lo que la excusación del Magistrado Emiliano Rolón Fernández no se halla ajustada a lo resuelto por la Sala Penal en el precedentemente citado auto interlocutorio (A.I. N° 1406 de fecha 24 de noviembre del 2021), puesto que la misma hacía lugar a la impugnación, pero para el estudio de la recusación, y no para la nueva sentencia de primera instancia apelada. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Gustavo A. Ocampos miembro del Tribunal de Apelación Penal cuarta sala - Capital contra la inhibición del magistrado Emiliano Rolón Fernández; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, sin más trámites.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIEBA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 582 D.
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