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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ COACCIÓN. N° 78/18". ACUERDO Y SENTENCIA N° Seiscientos ochenta y tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...Doce... días de Octubre... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ COACCIÓN. N° 78/18" a fin de resolver el recurso Ext raordinario de Revisión interpuesto por el Abg. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA AREVALOS, contra la S.D N° 402 de fecha 01 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Penal de Sentencia integrado por los juece s CYNTHIA PAOLA LOVERA BRITEZ, HECTOR LUIS CAPURRO RADICE y JUAN CARLOS ZÁRATE PASTOR. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA, dijo:** El Abg. Andrés Gazpar Fariña Arévalos, por la defensa de Claudio Roland Romero, interpone recurso ex traordinario de revisión contra la Sentencia Definitiva N° 402 de fecha 1 de noviembre de 2019, dict ada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital integrado por los jueces Cynthia Paola Love ra Britez, Héctor Luis Capurro Radice y Juan Carlos Zárate Pastor; en virtud del cual se condenó a C laudio Roland Romero, a la pena privativa de libertad de libertad de Un (1) año, con suspensión a pr ueba de la ejecución de la Condena por el plazo de dos años; alegando como causales de revisión los numerales 2, 3 y 4 del art. 481 del C.P.P.- En ese sentido, el revisionista, manifiesta básicamente que “... el Colegiado de Sentencia en su par te dispositiva ha resuelto con posterioridad a culminar el juicio Oral y Público, que ha sido probad o en juicio el hecho punible de COACCIÓN, lo que es totalmente desacertado.... Aquí no ha sido objet o de referencia el grave cercenamiento al derecho de la defensa en cuanto a la presentación que hace n a sus pruebas, sólo fueron analizadas las ofrecidas por el Ministerio Público y han cercenado haci endo a un lado las pruebas ofrecidas en debida y legal forma en la audiencia preliminar.... se inten tó explicar lo sucedido y dar señal al público sin las pruebas que hacen a la defensa... ...De lo ma nifestado es que vemos uno de los presupuestos del Art. 481 inc. 3 del Código Procesal Penal: ...Hec ho nuevo. Hurto de 2 equipos secuclares en el año 2021, que llega a conocimiento de la defensa como la razón por la cual... los auteores permanecieron en secretaría del tribunal de Sentencia N° 2 sin ser remitido al Juzgado de Ejecución, pudiendo incluso haberse cumplido en su totalidad la Pena.... ...Que el expediente recién ha sido remitido al Juzgado de Ejecución casi un año después por insiste ncia de la defensa, pero sin las evidencias propiedad de mi representado... Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...La Sentencia Definitiva N° 402 de fecha 01 de octubre de 2021, en un apartado se observa un títul o que dice: **EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.** De esta expresión surge el error conceptual por parte del tribunal de méritos basado sobre una tesis para determinar la existencia d el tipo penal, tomando como parámetro la deposición de quien se hacía pasar de Perito, el actual pri vado de su libertad Ofic. Primero Denis Caballero, en cuyo relato destila una apreciación propiament e de un experto que no lo es... ...Habiéndose expuesto la crítica razonada y concreta del fallo, dem ostrando punto por punto los graves vicios procesales con los que se ha puesto en evidencia la injus ticia, arbitrariedad o la contrariedad al derecho de los cuales está impregnado el referido pronunci amiento... sugiero la Anulación y Revisión de la sentencia definitiva..." Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, lo contestó en los términos del esc rito obrante a fs. 815/816 vto. de autos, solicitando se rechace el Recurso de Revisión, alegando pr incipalmente que el recurrente no ha fundamentado ninguna de las causales invocadas (inc. 2, 3 y 4 d el Art. 481 del CPP) limitándose a realizar valoraciones referentes a las probanzas rendidas y anali zadas en su oportunidad y a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida. Señala igualmente que el revisionista no ha ofrecido otros elementos probatorios capaces de quebrar el principio de la segur idad jurídica, ya que las argumentaciones esgrimidas no revisten la importancia requerida para desvi rtuar la verdad de la que gozan los fallos cuestionados. Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicabl e en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISIÓN", prevista en el Libro Tercero, Titu lo IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Fe rro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este rec urso es **extraordinario**, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés d e lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figu ra entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoc a. **No tiene término a que se sujete su promoción** y ésta no continúa el proceso en que la sentenc ia se dictó, ni inicia una fáze del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la senten cia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto partic ular, en sí mismo considerado, **no dirigido al reexamen de la causa**, sino que provoca una nueva a ctividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia , **en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión**, para hacerla decla rar jurídicamente inexistente." A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viab le el estudio del fondo de la impugnación, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admi sibilidad. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "**Podrán promover el recurs o: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a f avor del condenado**". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el Abogado Andres G azpar Fariña Arévalos en representación del condenado CLAUDIO ROLAND ROMERO, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivam ente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la **Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia...//..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ COACCIÓN N° 78/18”. de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”. “…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halle declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado”. De las constancias de autos, es posible afirmar que el recurso ha sido correctamente presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), que la resolución recurrida se trata de una sentencia firme, y que fue planteada en tiempo oportuno. Ahora bien, respecto a los motivos en que se funda el revisionista y del análisis de la sentencia cuestionada surge con manifiesta claridad que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia y con ello obtener la nulidad de la Sentencia de Condena dictada en su contra. Ello es así debido a que se limita a referir que los elementos probatorios arrimados a la causa, han sido valorados de forma incorrecta y genérica sin haberse tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad, manifestado su descontento con la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia; Así también señala como hecho nuevo, el hurto de dos aparatos celulares (en el año 2021), que sirvieron de evidencia en el juicio oral en el que se dictó la sentencia condenatoria en el año 2019, y el hecho de que una vez firme la resolución no se haya remitido en tiempo el expediente al Juzgado de Ejecución competente; situaciones que de ninguna manera justifican la existencia de ninguna de las causales invocadas por el recurrente, por lo que, claramente dicha argumentación no puede ser fundamento para obtener la nulidad de la sentencia que goza de autoridad de cosa juzgada. De todo lo precedentemente expuesto, se observa que en el escrito presentado por el Revisionista no se ha aportado ningún elemento nuevo y distinto de aquellos que determinaron la decisión impugnada. Cabe señalar, que el Recurso de Revisión no está dirigido a censurar conceptos expresados por los órganos jurisdiccionales que precedieron al conocimiento de la causa, procediendo de esta manera que la misma sea sometida a un nuevo examen en esta Instancia. Solo puede ser revisada una sentencia, si se han producido nuevos hechos o ha aparecido un nuevo elemento de prueba que modificara totalmente la situación de condena, NUNCA la revisión podrá constituirse en una forma de repetir la valoración de la información, de lo que se entiende el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho. En ese sentido, conforme a las causales citadas (Art. 481 num 2, 3 y 4 del C.P.P), resulta necesario describir al recurrente, que para la procedencia de estas causales, por un lado deviene indispensable la existencia de pruebas que sean manifestamente falsas y que hayan servido de fundamento a la condena; así como la declaración a través de una sentencia firme de que la condena haya sido dictada como producto de prevaricato o fraude, o, la existencia Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canoleta MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de hechos nuevos, que permitan afirmar sin lugar a dudas que el hecho punible no existió, que el imp utado no lo cometió, que el hecho investigado no sea punible o corresponda aplicar una norma más fav orable; situaciones que no se dan en la presente causa, ya que a simple vista las manifestaciones de l recurrente, resultan completamente inconduentes para probar las causales alegadas, por lo que admi tir que una pretensión como la que nos ocupa, sea suficiente para estudiar la procedencia del recurs o, implicaría sentar un precedente que en nada coincidiría con la índole excepcional de la revisión, la cual, se halla supeditada a estrictos y taxativos requisitos. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensabl es que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran j ustificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que correspond e declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso. Por último, se observa que en fecha 7 de abril de 2022, el condenado Claudio Roland Romero, por dere cho propio y bajo patrocinio del Abogado Andrés Gazpar Fariña Arévalos, planteó incidente de Prescri pción Material del hecho punible en la presente causa, lo cual, a estas alturas, resulta a todas luc es **EXTEMPORÁNEO**, en razón de que ya se cuenta con Sentencia Definitiva firme y ejecutoriada (S.D .N° 402 de fecha 1 de noviembre de 2019), por lo cual debe ser rechazado. Es mi voto. A su turno, el Ministro **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** manifestó adherirse al voto del Ministro Luis Marí a Benítez Riera, por lo mismos fundamentos. A su turno, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Me adhiero al voto del ministro preo pinante, respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de revisión planteado por el Abg. Andrés Gazpar Fariña por la defensa técnica de Claudio Roland Romero, por los mismos fundamentos. Ahora bien, respecto al incidente de prescripción deducido por el condenado; es oportuno señalar que de las constancias de autos el recurrente presentó su recurso de revisión el 07 de abril de 2021 y el 07 de abril de 2022 opuso el citado incidente. Sobre el punto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 39 del Código Procesal Penal **“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Ju sticia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustancia y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.”** Visto así, se infiere claramente la improcedencia de la cuestión suscitada por el incidentista, aten diendo que el pedido fue realizado con posterioridad a la interposición del recurso y "no" de manera conjunta, razón por la cual, deviene inconducente examinarlo de conformidad a lo dispuesto en el ar tículo precedentemente citado. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ COACCIÓN N° 78/18" Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que cernido quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Ramirez Canedo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 683 Asunción, 12 de Octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión planteado por Abg. ANDRÉS GAZPAR FARIÑA ARÉVALOS , por la defensa de CLAUDIO ROLAND ROMERO, contra la Sentencia Definitiva N° 402 de fecha 1 de novie mbre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital integrado por los jueces Cynthia Paola Lovera Britez, Héctor Luis Capurro Radice y Juan Carlos Zárate Pastor, por los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. RECHAZAR por Extemporáneo el incidente de prescripción planteado en la presente causa. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANOTAR, notificar y registrar: PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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