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“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: MARCIAL FERNÁNDEZ ALCARAZ S/ LESIÓN” N° 525/2018. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Marcial Fernández Alcaraz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N° 306 de fech a 20 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción jud icial de Central; y CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 306 de fecha 20 de junio del 2022, el Tribunal de Apelaciones res olvió: “1) RECHAZAR la impugnación del proyecto de liquidación planteada por Marcial Fernández Alcar az, bajo patrocinio del Abg. Orlando Cuevas, de conformidad a lo manifestado en el exordio de la pre sente resolución, y en consecuencia: 2) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. LUIS RAMÓN BEN ÍTEZ SAMANIEGO, en la suma de Gs. 11.006.375 (GUARANIES ONCE MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO); más la suma de Gs. 5.503.187 (GUARANIES CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE), en el carácter de procurador en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 1376/88, to talizando la suma de Gs. 16.509.562 (GUARANIES DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SE SENTA Y DOS), más la suma de Gs. 1.650.965 (GUARANIES UN MILLON SEISCIENOS CINCuenta MIL NOVECIENTOS CINCENTA Y SEIS) en concepto de 10% de IVA.”(Sic.) En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inad misibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita i nferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricto y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo””. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulació n normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. Únicamente aquellas decisiones que se subsumen en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, c aso contrario no lo son. En el caso *sub examine*, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual se regularon los honorarios profesionales al Abg. Luis Ramón Benítez Samaniego, por los trabajos profesionales e jercidos en dicha instancia, por lo tanto, el mismo, diáfanoamente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 de l Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condici ones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recur so extraordinario de casación. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. 1 Tarello, Giovanni, L’interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Parag uay, año 2013, pág. 107 2 J Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España , año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las d emás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inad misibilidad. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto con el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INAD MISSIBILIDAD del recurso de Casación, interpuesto por el Sr. MARCIAL FERNANDEZ ALCARAZ, bajo patroci nio del Abg. Orlando Cuevas, pero agrego cuanto sigue: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por **A.I. N° 306**, reguló los honorarios profesionales del Abg. Luis Ramón Benítez Samaniego, por su actuación en segunda instancia. 3. El Sr. MARCIAL FERNANDEZ ALCARAZ, bajo patrocinio del Abg. Orlando Cuevas interpone Recurso de Ca sación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales prevista s en el art. 480 y 468 C.P.P. 5. De las constancias de autos, surge que el Sr. MARCIAL FERNANDEZ ALCARAZ, fue notificado del fallo objeto de impugnación, en fecha 24 de junio de 2022, y presentó su recurso de casación en fecha 27 de junio de 2022, por lo tanto, dentro del primer día hábil. 6. El Sr. MARCIAL FERNANDEZ ALCARAZ, es víctima en la presente causa penal que originó la regulación de honorarios, razón por la que se afirma el **derecho a recurrir**, hallándose cumplida la exigenc ia prevista en los Arts. 449, del CPP. 7. Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contr a un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que dictó la REGULACIÓN DE HONORARIOS del Abg. Luis Ramón Benítez Samaniego, por sus actuaciones en segunda instancia, por lo que se observa que e l fallo impugnado, no cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al p rocedimiento penal. 8. Cabe agregar, que contra los fallos que regulen honorarios solo puede interponerse recurso de ape lación y nulidad, según lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley N°1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABO GADOS Y PROCURADORES”. Además, de acuerdo a lo previsto en el Art. 28 del Código de Organización Jud icial³, la Corte Suprema de Justicia conocerá por vía de apelación y nulidad, las sentencias definit ivas de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia⁴, por lo que se observa que la ³ Art. 19 de la Ley N°1376/88 “ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”. Contra la resoluci ón regulatoria de honorarios podrán de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nu lidad. ⁴ Art. 28 del Código de Organización Judicial. “...La Corte Suprema de Justicia conocerá... numeral 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad. a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribun al de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Insta ncia...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
interposición del recurso de casación por parte del recurrente es incorrecta, por no ser la vía recu rsiva habilitada para el tipo de resolución impugnada. 9. En estas condiciones, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación plantea do por el Sr. MARCIAL FERNANDEZ ALCARAZ, bajo patrocinio del Abg. Orlando Cuevas, porque no cumple c on todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente con el objeto del recurso de casación. **Es mi voto**. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES , dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. **Es mi voto**. Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Marci al Fernández Alcaraz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Inte rlocutorio N° 306 de fecha 20 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRA) Asunción, 13 de octubre de 2022 co n Nro. A.I.: 577 D.
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