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EXPEDIENTE: “JOSÉ FERNANDO CABALLERO QUIROGA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. EXPTE. N ° 263. AÑO 2009”.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado César Andrés Muller, por la defensa técnica del acusado José Fernando Caballero Quiroga, y; - CONSIDERANDO: 1. El Abogado César Andrés Muller, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Auto Inter locutorio Número 62 de fecha 17 de marzo del 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal T ercera Sala de la Capital.- 2. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpue sto por el Abogado César Andrés Muller, por los fundamentos que paso a exponer:- 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480** primera parte del **C.P.P¹**. - 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P²**.- 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado César Andrés Muller en fec ha 28 de marzo del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de abril del mismo año.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado César Andrés Muller, ejerce la defen sa técnica del acusado José Fernando Caballero Quiroga. Por lo que se halla cumplida la exigencia pr evista en el **Art. 449 del C.P.P³**.- ¹ Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
7. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del Código Procesal Penal, pero no así la segunda prevista en el cit ado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el pr esente caso, al declarar inadmisible el órgano revisor por Auto Interlocutorio Número 62 de fecha 17 de marzo del 2022, la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías, consistente en el Auto Int erlocutorio Número 1084 de fecha 20 de diciembre del 2021, que eleva la causa a juicio oral y públic o, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la contin uación del proceso penal. 8. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lu gar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). 9. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares (Acuerdo y Sentencia N °440, de fecha 23 de mayo de 2019), he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso Extraordinario de Casación que tiene requisitos diferentes al recurso de Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) ponga fin al proceso . 10. A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi voto al de la ilus tre colega que me ha antecedido en su opinión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) -Art 477 del C.P.P-. No obstante, quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de a pertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 461 del Código ritual, debe ser interp retado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audienci a preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la n ormativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente), por más que es tén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Oral y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí
11. A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS** manifiesta cuanto sigue: Comparto la solución propues ta por el ministro preopinante en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso pl anteado, por los siguientes argumentos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verific ar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales que -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- 12. En ese sentido, la presentación realizada no cumple las disposiciones de forma a razón de que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, ya que la misma no tiene el efect o ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inad missible el recurso de apelación general interpuesto contra el fallo de primera instancia en el cual se declaró la apertura a juicio oral y público de la causa.- 13. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” (p. 178. Buenos Aires, 2 000) apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, s on el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas p articularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto de l recurso de casación…”. 14. Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispue sto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cu yo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instaland o lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatori o paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentr o del plazo razonable.- 15. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir “elevar a juicio”, porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es “remitir a juicio”, cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí
16. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían po r destruirlo completamente. 17. Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; c onsecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi vo to. 18. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citad as. **CORTESUPREMA DE JUSTICIA** **SALAPENAL** **RESUELVE:** 1.-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado César André s Muller, por la defensa del acusado José Fernando Caballero Quiroga, contra el Auto Interlocutorio Número 62 de fecha 17 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA Llanes OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 575 D.
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