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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “JORGE MANUEL VILLALBA BÁEZ S/ ROBO AGRAVADO”. AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** El recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Jorge Manuel Villalba Báez , por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Walter Ariel Hurtado, en contra del Auto Interlocuto rio N° 216 de fecha 17 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** Que, por el Auto Interlocutorio N° 216 de fecha 17 de diciembre del 2021, el Tribunal de Apelaciones , resolvió: “1.- **DECLARAR la ADMISIBILIDAD FORMAL** del recurso apelación general interpuesto por el condenado JORGE MANUEL VILLALBA BAEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado WALTER HUR TADO, contra el contra el A.I. N° 767/21/J.E.01, de fecha 30 de junio de 2021, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, N° 01, de Encarnación, Abg. SONIA ROJAS. 2.- **CONFIRMAR**, la resolución recurr ida, individualizada como A. I. N° 767/21/J.E.01, de fecha 30 de junio de 2021, dictado por la Jueza Penal de Ejecución, N° 01, de Encarnación, Abg. SONIA ROJAS, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 3.- **IMPONER** las costas de esta Instancia, por su orden…” (Sic.) . El mentado auto interlocutorio confirmó el Auto Interlocutorio N° 767 de fecha 30 de junio del 2021, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N° 01 de Encarnación, en virtud del cual se revocó la lib ertad condicional otorgada al condenado, el señor Jorge Manuel Villalba Báez, entre otras cuestiones . En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibil idad en caso de incumplimiento. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “**Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente…” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en a tención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite lógicamente razonar a c ontrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normati va en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos l os demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase d e sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujet os o clases de sujetos no estricto y literalmente incluidos en el término calificado por el primer e nunciado normativo””. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulació n normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido”2. Únicamente, aquellas decisiones que se subsumen en los supuestos contemplados en el art. 477 del dig esto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario, caso contrar io no lo son. En el caso *sub examine*, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la revocato ria de una libertad condicional, por tanto, la misma no pone fin al proceso ni se subsume en ninguno de los presupuestos del art. 477. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo, como excepción a la regla general de interpretación extensiva ordenada por el art. 10 del Código Procesal Penal. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el aná lisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones nece sarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de uno sola de ellas se conmina al recur so con su inadmisibilidad. 1 Tarello, Giovanni, *L’interpretazino della legge*, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, *La interpretación Literal en el derecho*, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Pa raguay, año 2013, pág. 107. 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, *La Odisea Constitucional*, Ed. Marcial Pons, Madrid, España , año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ministro Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: 1. Corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Jorge Manuel Villalba Báez, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Walter Ariel Hurtado Verón, en base a los siguientes fundamentos: 2. Por A. I. N° 216, de fecha 17 de diciembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, CONFIRMÓ el A.I. N° 767, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Jueza Penal de Ejecución, que REVOCÓ la LIBERTAD CONDICIONAL, que fuera otorgada al procesado Jorge Manuel Villalba Báez. 3. El Sr. Jorge Manuel Villalba Báez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Walter Ariel Hurtado Verón, interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. 4. La presentación recursiva se ha realizado dentro del **tiempo** exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que el Abg. Walter Hurtado defensor técnico del procesado, fue notificado en fecha 24 de febrero de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2022, dentro del décimo día. 5. El Sr. Jorge Manuel Villalba Báez, tiene **capacidad para recurrir** en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el procesado en la presente causa penal. 6. En cuanto al **objeto**, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, a través del cual se CONFIRMÓ la resolución dictada por la Jueza Penal de Ejecución que resolvió REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL que fuera concedida a favor del procesado Jorge Manuel Villalba Báez. 7. En este contexto, el fallo objeto del recurso no se adecua al art. 477 del CPP³, que establece que podrá deducirse recurso de casación contra aquellas decisiones del Tribunal de Apelaciones, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y en este caso el fallo del Tribunal de Apelaciones impugnado por casación, no se encuentra dentro de los supuestos consignados dentro del Art. 477 del CPP, porque no pone fin al proceso, sino que dispone la continuidad de la ejecución de la pena privativa de libertad decidida en la sentencia definitiva de condena, al confirmar la revocación de la libertad condicional. 8. En estas condiciones, no corresponde la admisión del Recurso de Casación planteado por Sr. Jorge Manuel Villalba Báez, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Walter Ariel Hurtado Verón, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere al objeto. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestó: Me adhiero a la opinión de los ministros que me antecedieron en cuanto corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preci so que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como * *condiciones formales**. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinar io interpuesto. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condic iones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmis ibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la **inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la **imposibilidad ju rídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal**, por inobservancia de un a expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: * *a)** Que la resolución impugnada sea recurrible (**impugnabilidad objetiva**); **b)** Que quien int erponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución ocasiona (**impugnabilidad subjetiva**); **y**, **c)** Que concurran los requisitos form ales de **modo, lugar y tiempo** que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena ". En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." Corresponde **declarar** la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, si bien el e scrito de interposición es un fallo de alzada, no tiene la virtualidad de **poner fin al procedimien to**, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar l a inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de l os demás elementos formales. **Es mi voto**. Por tanto, **la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:**
I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Jorge Manuel Villalba Báez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Walter Ariel Hurtado, en contra del Aut o Interlocutorio N° 216 de fecha 17 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 573 D.
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