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“RECURSO DE APELACIÓN EN LA CAUSA: M.P. C/ GABRIEL RUIZ NÚÑEZ S/HOMICIDIO DOLOSO” № 673/2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Cynthia Lorena García Olmedo, por la defensa técnica del procesado, el señor Gabriel Ruiz Núñez, en contra del Auto Interlocutorio № 128 de fecha 26 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Paraguari, en el marco de los autos caratulados: “M.P. C/ GABRIEL RUIZ NÚÑEZ S/HOMICIDIO DOLOSO” , y: CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelaciones resolvió: “1.- DECLARAR ADMISIBLE el Re curso de Apelación General interpuesto, por el Querellante Adhesivo, contra el A.I. № 85 de fecha 16 de marzo de 2021, dictado por el Juez Penal de Ybycui, Abg. Guillermo Ortega. 2.- REVOCAR el A.I. № 85 de fecha 16 de marzo de 2021, dictado por el Juez Penal de Ybycui, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución…” (Sic.). A su vez, por el auto interlocutorio del Juzgado Penal de Garantías revocado – A.I. № 85 de fecha 16 de marzo del 2021– se resolvió: “1) NO HACER LUGAR, a la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA- ARRESTO DOMICILIARIO-, planteado por los representantes de la Querella Adhesiva en contra del imputado GABRIEL RUIZ NÚÑEZ, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando d e la presente resolución. 2) RATIFICAR la medida sustitutiva de prisión preventiva- ARRESTO DOMICILI ARIO-, decretada en autos a través del A.I. № 15 de fecha 25 de enero de 2021, a favor del imputado GABRIEL RUIZ NÚÑEZ…” (Sic.). Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurs o, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer lugar analizaremos el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias. Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, los mentados actos normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las ley es, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución d el recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros de l tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y , 5) las demás que le asignen las leyes”; y “La Corte Suprema de Justicia concederá:. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunal es de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...” (Las negritas son mías).** Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaci ones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias q ue se hayan suscitado en primera instancia. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, conc reto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrol lar el procedimiento que el recurso determina. Corresponde la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, en atención a las s iguientes consideraciones: 1) En primer término, la resolución recurrida –A.I. N° 128 de fecha 26 de marzo del 2022–, clarament e, no es originaria del Tribunal de Apelaciones, por lo que no puede ser estudiada por vía del recur so de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El origen del fallo impugnado es el Auto Interlocutorio N° 85 de fecha 16 de marzo del 2021, en virt ud del cual, el Juzgado Penal de Garantías no hizo lugar a un pedido de la Querella Adhesiva de modi ficación de las medidas cautelares impuestas al procesado. Contra dicha resolución se interpuso un r ecurso de apelación, producto del cual se dictó el Auto Interlocutorio N° 128 de echa 26 de marzo de l 2022, a través del cual se revocó el fallo de primera instancia, modificándose las medidas cautela res impuestas al encartado. Contra esta última resolución se planteó una aclaratoria y, *a posterior i*, el presente recurso de apelación. 2) La vía impugnativa imputada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en es ta instancia conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones , al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que auto rice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. 3) Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cual prescribe: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” (Las negrit as son mías). Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e i nexistente en nuestro sistema normativo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recur sos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espir al ascendente ad infinitum de recursos de apelación que, de facto, impedirían la persecución del pro ceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla con el deber de l a buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derechos. 4) Como corolario, el auto interlocutorio atacado altera las medidas cautelares impuestas al procesa do, las cuales pueden ser modificadas en cualquier momento, incluso de oficio, por lo que el justici able posee las vías procesales idóneas para satisfacer sus pretensiones, no siendo el presente recur so de apelación contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones la vía procesal para ello. Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva resulta ocioso expedirse co n respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas, a fi n de viabilizar el recurso interpuesto. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso de apelación subsidiario. Es mi voto. A su turno, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mism os fundamentos. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dra. CAROLINA LLAN ES, dijo: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Cynthia Lorena Garcí a Olmedo, por la defensa técnica del procesado, el señor Gabriel Ruiz Núñez, en contra del Auto Inte rlocutorio N° 128 de fecha 26 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circun scripción judicial de Paraguari, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRA) Asunción, 13 de octubre de 2022 co n Nro. A.I.: 572 D.
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