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RECUSACIÓN EN LA CAUSA: “JORGE ALBERTO THOMPSON ZARZA Y OTROS S/ DECLARACIÓN FALSA Y OTROS” N° 13.869/2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: las recusaciones deducidas por el Abg. Sergio Cañete, en nombre y representación de la proces ada, Gilda Bordón Roux, la primera de ellas contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo P enal de Central, Abg. Nidia Fernández de Cattébeke y Abg. Lourdes Cardozo; y la segunda, contra el p leno de los integrantes del mismo Tribunal de Apelaciones, Abg. Nidia Fernández de Cattébeke, Abg. L ourdes Cardozo y Abg. Guillermo Zilich Silva, en el marco de los autos caratulados: “PRÓRROGA EXTRAO RDINARIA PLANTEADA POR LA AGENTE FISCAI INTERINA DE LA UNIDAD PENAL N° 16, Abg. LAURA MERCEDES DE GI ACUMMO Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”; y CONSIDERANDO: Que, en primer término, corresponde hacer una precisión antes de someter a análisis el *thema decide ndum*, en el sentido de que existen dos recusaciones independientes formuladas por el Abg. Sergio Ca ñete, en nombre y representación de la procesada, la señora Gilda Bordón Roux, en el marco de la mis ma causa. La primera de ellas fue deducida contra las magistradas Abg. Nidia Fernández de Cattébeke y Abg. Lou rdes Cardozo; y la segunda contra las dos previamente citadas y el tercer integrante de dicho órgano jurisdiccional, el Abg. Guillermo Zilich Silva. En ambas recusaciones el abogado defensor alega los mismos motivos y se ampara en lo previsto en el art. 50 núm. 13 del Código Procesal Penal. Concretamente: que los tres recusados ya han resuelto una prórroga extraordinaria en el mismo caso, empero, con relación a otro de los procesados, específica mente el señor Jorge Thompson, por lo que existe una preopinión; que el fallo fue infundado y arbitr ario; que el pedido de prórroga extraordinaria no resistía ni el más mínimo análisis en cuanto a su contenido justificativo del pedido de extensión del plazo para acusar; que el Ministerio Público no señaló nada con respecto a las supuestas diligencias pendientes o difíciles de realizar; que por la forma en que han resuelto la cuestión los integrantes del colegiado jurisdiccional han demostrado su pérdida total de imparcialidad; que la misma Agente Fiscal ha presentado idéntico pedido de prórrog a extraordinaria, en esta ocasión en contra de su defendida, la señora Gilda Bordón, amparándose en lo mismo, por lo que ha perdido toda seguridad y confianza en los magistrados; que espera que los nu evos integrantes del órgano jurisdiccional sí analicen conforme a derecho la solicitud del Ministeri o Público; y que ya ha solicitado el rechazo de la prórroga extraordinaria, sin embargo, no tiene ce rteza de que los magistrados hagan lugar a su pedido, a pesar de la falta de objetividad y seriedad de la Agente Fiscal. Como consecuencia de la recusación, la miembro del Tribunal de Apelaciones, Abg. María Lourdes Cardo zo, realizó el informe que ordena la ley, alegó en lo medular: que niega categóricamente lo afirmado por el recusante, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
apartándose el mismo de la verdad de autos; que no ha ofrecido prueba que respalde su recusación; qu e ha actuado conforme a la ley y en el marco de sus funciones; que la recusación tiene fines dilator ios; y que no se ha argumentado en qué consiste la supuesta ausencia de imparcialidad. Así también, los integrantes del Tribunal de Apelaciones, Abg. Nidia Fernández Cattetke y Abg. Guill ermo Zillich, elaboraron un informe conjunto, adujeron en lo pertinente: que rechazan las afirmacion es del recusante; que no ha ofrecido prueba que respalde sus aseveraciones; que los mismos actuaron conforme a lo establecido en la ley; que la recusación tiene fines dilatorios; que el haberse expedi do en el marco de en un expediente de su competencia de forma previa no se subsume en ninguna causal de recusación prevista en la ley; y que no han perdido su imparcialidad. Como punto de partida, a efectos de un correcto análisis de la recusación traída a estudio, correspo nde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo, sobr e esa base, si los argumentos expuestos por los recusantes se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir, *impartial* –no parte–, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia; sin permitir que fuerzas exógenas o extrajuríd icas influyan en su decisión –independiente–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera con respecto a la ce leridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter form al que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fu ndadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de gara ntía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferenc ia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta al principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunale s de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: “CORTE Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Co rte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contien das de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordanci a, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusaci ón, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." (Las negritas son mí as). En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 numeral 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, prece ptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados "; "FORMA Y TIEMPO". La recusación se pondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, ind icando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusa ciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados. En el caso sub examine, no corresponde hacer lugar a la recusación deducida, en atención a las sigui entes consideraciones: 1) El representante de la defensa técnica invocó el motivo previsto en el núm. 13) del art. 50 del d igesto procesal penal, dicha causal es de numerus apertus o abierta, por tanto, el recusante debió f undar, explicitando e identificando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma a efectos de tornarla viable; lo cual no ha ocurrido en el caso sub examine. 2) La recusación formulada tiene como basamento la existencia de una decisión previa de los integran tes del órgano jurisdiccional con respecto a otro procesado en la misma causa penal, cuestión jurídi ca ajena al instituto de la recusación, el cual se debe centrar en ciertos problemas personales de q uienes ocupan la titularidad del órgano jurisdiccional y que afecten a su imparcialidad, impartialid ad o independencia, no sobre resoluciones dictadas por aquellos. 3) Lo que se colige del escrito de recusación, subrepticiamente, es la mera disconformidad de la def ensa de la señora Gilda Bordón Roux con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccio nal con respecto a otro procesado, haciendo una suerte de prognosis futura hipotética de que se toma rá la misma decisión con respecto a ella, lo cual, a todas luces, no es motivo de recusación. 4) En todo caso, la legislación procesal penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas del recusante en el supuesto de que obtenga, en un futuro, decisiones que no le favorecen, empero, la recusación no es la figura para pretender alterar el hipotético res ultado de un juicio, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
anhelando elegir los integrantes del órgano jurisdiccional que se cree o considera tomarán una decis ión que nos podría favorecer. 5) Mal se podría separar a algún magistrado por haber cumplido con sus funciones naturales de resolv er cuestiones sometidas a su competencia, tal como ha ocurrido con los integrantes del Tribunal de A pelación en el presente caso. 6) Aunado a la ausencia de correspondencia entre los hechos alegados, las causales invocadas y la le y procedimental penal, tampoco ofreció algún tipo de elemento objetivo de prueba que aporte alguna v erosimilitud a su pedido de separación de los titulares del órgano jurisdiccional de segunda instanc ia con respecto a la causal prevista en el numeral 13. 7) Cabe recordar que, tal como se ha expuesto previamente, el apartar a un Juez natural de la causa, en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes, es un acto sumamente excepcional , el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la primera recusación deducid a contra las magistradas Abg. Nidia Fernández de Cattebeke y Abg. Lourdes Cardozo; remitiéndonos, en cuanto a la segunda recusación, a los mismos argumentos con relación a las mismas. Con respecto a l a segunda recusación dirigida contra el Abg. Guillermo Zilich Silva, también corresponde su rechazo por los argumentos expuestos. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS R AMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **Es mi voto**. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. **Es mi voto**. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) **RECHAZAR** las recusaciones deducidas por el Abg. Sergio Cañete, en nombre y representación de la procesada, Gilda Bordón Roux; la primera de ellas contra los integrantes del Tribunal de Apelació n en lo Penal de Central, Abg. Nidia Fernández de Cattebeke y Abg. Lourdes Cardozo; y la segunda con tra el pleno de los integrantes del mismo Tribunal de Apelaciones, Abg. Nidia Fernández de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cattebeke, Abg. Lourdes Cardozo y Abg. Guillermo Zilich Silva, por los argumentos expuestos en exord io de la presente resolución. II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitac ión del procedimiento. III) ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 570 D.
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