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CAUSA: "RECUSACIÓN EN: S/ RAÚL CRISPÍN VALLEJOS GIMÉNEZ S/ ESTAFA A TRAVÉS DE SISTEMAS INFORMÁTICOS. " **A.I. N° ______** Asunción, de de 2022.-. VISTA: la recusación presentada por el señor RAÚL CRISPÍN VALLEJOS GIMÉNEZ por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra el Ministro integrante de esta Sala Penal de la Corte en la presente c ausa, Dr. Luis María Benítez Riera, y: **CONSIDERANDO:** Que, en cuanto a la recusación efectuada contra los Ministros integrantes de esta Sala Penal de la C orte en esta causa, debe responderse al mencionado pedido de separación en consonancia al Art. 343 d el C.P.P., y en ese sentido se encuentra que la recusación presentada debe ser **rechazada "in limin e"** de acuerdo a la jurisprudencia de ésta Sala Penal de la Corte, en los casos en que es notorio q ue la presentación se ha hecho “sin fundamento alguno que la sustente”; se vislumbra, la intención d e tratar el procedimiento con lo que claramente no se ha cumplido los requisitos de los artículos 27 , 29 y 30 del Código Procesal Civil. Como ya se mencionó, idéntico temperamento y en casos similares ha dispuesto la máxima instancia judicial por no reunir requisitos mínimos de la impronta normativa que regula la materia, en una interpretación justa de la Constitución Nacional en concordancia con la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia (A.I. 2420 de fecha 31 de octubre de 2013; A .I. No: 01 del 07 de enero de 2009, A.I. N° 08 del 01 de febrero de 2018, entre otros). Así las cosas, en aumento de los fundamentos esgrimidos anteriormente, quiero agregar cuanto sigue: Sobre este aspecto, las recusaciones presentadas sucesivamente – situación cotejada luego de verific ar el expediente - y sin sustento probatorio alguno, estimo que deben ser objeto siempre de análisis por parte de los magistrados – tanto en esta instancia como en grado inferior- desde la perspectiva de buscar un proceso sin incidentes dilatorios innecesarios, a fin de cumplir con lo preceptuado en la segunda parte del art. 4º1 de la Acordada 961/15 que modifica la Acordada 709/11, disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inc. “j” de los Arts. 16º y el 253 del mismo cuerpo legal mencionado, remitiendo los antecedentes ¹ Art. 4º. **Deber de sancionar y comunicar**. Los jueces o tribunales deberán aplicar sanciones dis ciplinarias a un auxiliar de justicia, cuando realizaríe actos de violencia, amenazas, injurias o ma ltrato a Magistrados o Funcionarios, cuando lo declare litigante de mala fe, o declare que ha ejerci do abusivamente el derecho o que ha litigado con temeridad, y deberán comunicarla a la Secretaría Ge neral de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del auxili ar de justicia. La sanción será recurrible sin efecto suspensivo, en cuanto a la anotación en el leg ajo o ficha del auxiliar de justicia. La falta de ejercicios de la facultades disciplinarias o comun icación constituirá falta grave del Magistrado." ² Art. 16. Serán faltas graves de los Magistrados las siguientes: j) la omisión de los deberes impue stos en el artículo 4 de esta Acordada.". ³ **"Art. 25. Registro y Remisión de Informes de las Recusaciones, Inhibiciones e Incidentes".** A l os efectos previstos en el articulo precedente, los tribunales y juzgados remitirán un informe trime stral sobre los incidentes, recusaciones e inhibiciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial. Los magistrados Para conocer la validez del documento verifique aquí:
del caso al órgano de control respectivo, según corresponda y analizando inclusive "la intervención" de los abogados que ejercen la defensa por medios no aptos para tal efecto, apartándose del ejercic io correcto de las facultades procesales y la buena fe. Así también hacer cumplir los plazos procesa les establecidos en ley tomando las decisiones correctivas que correspondan según el caso, cuando la s partes presenten recusaciones "manifestamente infundadas" o se perciba que los motivos alegados su cesivamente, son los mismos, en cuyo caso los jueces intervienen deberán cumplir lo dispuesto en el art. 345 última parte del C.P.P., a fin de continuar con el proceso propiamente dicho, cumpliendo as í con el plazo razonable y la solución del conflicto, a fin de dar una respuesta definitiva a las pa rtes intervinientes del proceso. Habiéndose señalado la postura constante de la Sala Penal en materia tratada en esta oportunidad - r ecusación- y admitiendo que el presente incidente ha sido presentado infundadamente, nada menos que ante la Corte Suprema de Justicia, se deberán formar un cuadernillo de los antecedentes de la presen te recusación y remitir la causa al Consejo de Superintendencia, a fin de que tome las medidas disci plinarias necesarias, en vista del incidente meramente dilatorio, lo que dificulta el desarrollo nor mal de la Administración de Justicia, apartándose el recurrente del ejercicio correcto de las facult ades procesales y la buena fe que, en general, le impone la ley (art. 112 del C.P.P.), todo esto, se gún lo establecido igualmente en los arts. 3 y 4 de la Ley 609/95. En consecuencia, corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada contra el Ministro integra nte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis María Benítez Riera. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida contra el Ministro integrante de la Sala Pen al, Dr. Luis María Benítez Riera, debido a que los motivos alegados por el recusante no han sido fun dados correctamente, conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien el recusante alega el A rt. 50, numerales 11 (amistad del magistrado con alguna de las partes) y 13 (motivos graves que afec ten la imparcialidad o independencia de los magistrados) del C.P.P.; sin embargo, no logra detallar alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que el Dr. Benítez Riera se encuent re incurso dentro de lo previsto en la causal de amistad del numeral 11, y puesto que la mencionada causal exige para su procedencia, la corroboración efectiva por medio del correspondiente aval proba torio, y dicho requisito, tampoco fue cumplido por el recurrente.- Además, en relación a la causal a legada en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se deduce que el Sr. Raúl Crispín Vallejos Giménez n o ha detallado alguna arbitrarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta disposición. Su omisión configurar á falta grave del Magistrado". 4 Artículo 345.- Trámite y resolución. "Promovida la recusación...........Cuando se admita la recusa ción, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso c ontrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos. 5 Artículo 3°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, el reglamento interno, la s acordadas y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes establecidos para los jue ces; Artículo 4°.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales , juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre la s oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley. Para conocer la validez de este documento verifique aquí:
circunstancia fáctica concreta por la cual se pueda corroborar si se encuentran afectadas la imparci alidad e independencia del ministro recusado, requisito indispensable para que proceda la recusación en dicha causal. ES MI VOTO. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.** Comparto la opinión del ministro preopinante Dr. Benítez Riera respecto al rechazo **in limine** de la recusación planteada en estos autos, pues considero que la recusación de jueces es un resorte pro cesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo; en efecto, esta figura debe ser interpretada estrictamente, con recta o bservancia al principio de juez natural.- Al margen de lo dicho, cabe agregar que las partes, únicam ente, podrán invocarse cuando existan elementos de pruebas que sustenten la afirmación que se preten de; de ahí, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas en contra de uno o más magi strados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación de éstos.- En ese sentido, nuest ra normativa procesal penal establece en el Art. 50 los motivos que determinan la utilización de est e mecanismo dirigido a enmarcar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta admini stración de justicia, en concordancia con el Art. 343 del Código Procesal Penal que dispone que la m isma debe estar fundada y el recurrente debe indicar los elementos de prueba pertinentes.- Del análi sis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carecen de fund amentación, en vista de que, no se halla argumentada **fáctica** y **jurídicamente.** En ese sentido , es evidente que la improcedencia de las cuestiones adividas por el recusante, razón por la cual, c orresponde el rechazo **in limine** de la recusación por así corresponder a estricto derecho. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- **RECHAZAR IN LIMINE** la recusación planteada contra el Ministro de la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia Dr. Luis María Benítez Riera, en estos autos. 2- **REMITIR** copia de estos autos al consejo de Superintendencia de la corte suprema de justicia, según lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3.- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.t.: 569 D.
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