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“Rubén Milciades Fleitas Cristaldo s/H.P. c/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia (Incumplimie nto del Deber Legal Alimentario)”.- - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por la Abg. Irma Peralta Duarte, en representación del Sr. Rubé n Milciades Fleitas, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez y Lilian Lorena Benítez Vallejos, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Para ná, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** La Abg. Irma Peralta Duarte, recusa a los Magistrados Efrén Giménez Vázquez y Lilian Lorena Benítez Vallejos, invocando la causal del numeral 11 del Art. 50 del C.P.P. Alega que “…atendiendo a que en el día de la fecha he planteado recurso de reposición y apelación en subsidio, y como es público con ocimiento que los citados miembros de dicha Sala no dan trámite a este tipo de pedido, por un criter io totalmente arbitrario, y sin ningún argumento jurídico, más que los caprichos personales de los m ismos…” (sic).- Los Magistrados Efrén Giménez Vázquez y Lilian Lorena Benítez Vallejos, bajo informe conjunto alegan que la recusante ensaya una argumentación infundada, sin sustento probatorio, y que no puede ser co nsiderado como sustento válido para poner en duda la parcialidad de este Tribunal de Apelación.- **COMPETENCIA:** el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales d e Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,”. En concor dancia con la norma expuesta, el **Art. 344** del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibici ón o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incident e…”.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
"Rubén Milciades Fleitas Cristaldo s/H.P. c/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia (Incumplimie nto del Deber Legal Alimentario)". - 2 - El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a que no ha sido fundado correctamen te el motivo de pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien la recu sante alega el numeral 11 del Art. 50 del C.P.P., se limita a expresar que ha planteado recurso de r eposición y apelación en subsidio ante el Tribunal de Alzada, y que es de público conocimiento que l os miembros recusados no dan trámite a ese tipo de pedidos, ya que tienen un criterio totalmente arb itrario y sin ningún argumento jurídico, más que sus caprichos personales; sin embargo, no logra det allar alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que los miembros recusados se encuentren incursos en la causal del Art. 50 numeral 11 del C.P.P., puesto que la mencionada causal exige para su procedencia, la corroboración efectiva, por medio del correspondiente aval probatorio , de la existencia de amistad entre los magistrados con alguna de las partes. En este sentido, más bien, basa su fundamentación en que los magistrados ya han formado una postura sobre cuestiones que deben ser resueltas, pero no logra acreditar la corroboración de dicha situació n mediante un medio de prueba que permita corroborar lo alegado. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Irma Peralta Duarte , en representación del Sr. Rubén Milciades Fleitas, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez y Lilian Lorena Benítez Vallejos, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circun scripción Judicial del Alto Paraná; por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas q ue lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de ta l manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Rubén Milciades Fleitas Cristaldo s/H.P. c/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia (Incumplimie nto del Deber Legal Alimentario)". - 3 - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: **"MOTIVOS".** Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...11) tener amistad que se manifieste por gran fam iliaridad o frecuencia de trato; ..." . Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta amist ad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato por parte de los miembros del tribu nal de apelaciones, más bien, la recurrente, basa su fundamentación en que los magistrados ya han fo rmado una postura sobre cuestiones que deben ser resueltas, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Rubén Milciades Fleitas Cristaldo s/H.P. c/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia (Incumplimie nto del Deber Legal Alimentario)". - 4 - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Irma Peralta Duarte, en representación del Sr. Rubén Milciades Fleitas, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez y Lilian Lorena Benítez V allejos, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Rubén Milciades Fleitas Cristaldo s/H.P. c/El Estado Civil , el Matrimonio y la Familia (Incumplimiento del Deber Legal Alimentario)", por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. 2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.: 567 D.
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