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EXPTE: “CASACION: JOSE ANTONIO CABALLERO BOBADILLA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA” N° 9790 AÑO 2019. A.I. N° VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 197 del 24 de junio de 20 22, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Benítez Riera: Que, por medio de la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 339 del 15 de ab ril de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías Cynthia Lovera, por el cual la Magistrada resol vió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por las defensas de los imputados. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas c ondiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo
que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 14 de julio de 2022. La defe nsa técnica de José Antonio Caballero Bobadilla y Xavier Hamuy Campos Cervera, fue notificada de la resolución ahora recurrida en fecha 30 de junio de 2022, de todo lo cual se deduce que el recurso fu e interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería d el recurrente, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto p or el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación se trata de un auto interlocutorio que no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en es a norma. En ese sentido, por medio de la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 339 del 15 de abril de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías Cynthia Lovera, por el cual la Magistrada resolvió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por las defensas de l os imputados, decisiones que claramente no tienen el efecto jurídico de poner fin al procedimiento t eniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque se trata de un auto interlocutorio que no pone fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos est ablecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consec uencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículo s 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de f echa 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Bení tez Riera de declarar inadmisible el recurso porque considero también que la resolución recurrida no cumple el objeto del Art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casa ción contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso al haber confirmado el rechazo del Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
sobreseimiento definitivo resuelto por Juez Penal de Garantías. **A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo:** Me adhiero al voto del ministro Luis María B enítez Riera, por los mismos fundamentos. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 197 del 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES QCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 564 D.
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