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DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 429/2021 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Vidal Cáceres, por la defensa d e Diego Enrique Abdel Buzarquis, contra el A.I N° 179 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el T ribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Misiones y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido plan teado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicia l de Misiones ha dictado el A.I N° 179 de fecha 23 de junio de 2022. El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 07 de julio de 2022, habiend o sido notificado de la resolución que impugna en fecha 23 de junio del presente año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Vidal Cáceres Caballero tiene inter vención en la causa por la defensa del procesado Diego Enrique Abdel Buzarquis Ríos. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.- 4. Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casa ción en el Art. 477. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia d efinitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 429/2021 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Vidal Cáceres, por la defensa d e Diego Enrique Abdel Buzarquis, contra el A.I N° 179 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el T ribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Misiones y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido plan teado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicia l de Misiones ha dictado el A.I N° 179 de fecha 23 de junio de 2022. El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 07 de julio de 2022, habiend o sido notificado de la resolución que impugna en fecha 23 de junio del presente año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Vidal Cáceres Caballero tiene inter vención en la causa por la defensa del procesado Diego Enrique Abdel Buzarquis Ríos. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.- 4. Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casa ción en el Art. 477. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia d efinitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 5. Sobre el punto, del escrito recursivo se visualiza que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia pr evista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al pro ceso. En el presente caso, no surge que el órgano revisor haya dispuesto un sobreseimiento definitiv o, ni otra forma de terminación del presente proceso penal, por lo tanto, el fallo impugnado al conf irmar el A.I que hace lugar al sobreseimiento provisional, **no pone fin** al procedimiento sino más bien ordena la continuidad de la causa penal en cuestión. – 6. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. **ES MI VOTO.**- **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** 7. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manue l Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclara ción: - 8. **El art. 477 del Código Procesal Penal establece:** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 9. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. – 10. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacion es o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proced imiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DIEGO ENRIQUE ABDEL BUZARQUIS RIOS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 429/2021 11. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "se ntencia" como la decisión que pon e fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punt o, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sen tencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el pr ocedimiento es sobresido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pr etensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"-.- 12. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios"-.- 13. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia, entre otras).- 14. De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que se dirige contr a una decisión confirmatoria de un fallo que hace lugar a un sobreseimiento provisional. Como lo ha expuesto el ministro preopinante, el recurrente ha mal dirigido el recurso extraordinario y esta Sal a Penal está imposibilitada de desatender los estrictos requisitos que hacen a la interposición, por tanto, debe declararse inadmisible el recurso. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 15. Me adhiero a la Inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, pues no se cumplen los p resupuestos del Artículo 477 del CPP., Señalando asimismo que la resolución objeto del presente recu rso - A.I N° 179 de fecha 23 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunsc ripción Judicial de Misiones-, no es originaria del tribunal de apelación, porque la misma Confirma el AI.N° 61 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ayolas- Misio nes, además no pone fin al procedimiento, Es mi voto.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Vidal Cáceres, po r la defensa de Diego Enrique Abdel Buzarquis, contra el A.I N° 179 de fecha 23 de junio de 2022, di ctado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Misiones.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES Ocampo (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.I.: 563 D.
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