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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: VANILSON GRIEBELER MARSCHALL Y OTRO S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS D E CONTENIDO FALSO Y OTRO” N° 730 AÑO 2016. A.I. N° VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones de Feria, Magistrados Wilfrido Godoy, Bertha Ávalos y Celsa Rojas de Morínigo y, CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abogado Mario Vera, en representación de la víctima Fernando Whey, a recusar a l os Miembros del Tribunal de Apelaciones de Feria, Magistrados Wilfrido Godoy, Bertha Ávalos y Celsa Rojas de Morínigo, y a ese efecto refiere cuanto sigue: ...mediante escrito a formular respetuoso ur gimiento contra el Tribunal de Feria...por falta de competencia para entender en el presente proceso , es decir, los mismos son miembros de un Tribunal distinto al fuero penal, y el proceso como se vie ra ya por V.E. es un monumento a la impunidad, con actos procesales meramente dilatorios que degener aron totalmente los principios rectores del proceso penal...el hoy procesado cuenta con una condena firme de la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hasta la fecha no puede ser ejecu tada...actualmente el reo está compurgando su pena con un arresto domiciliario en la comodidad de su hogar. Consta en el expediente electrónico el informe de la recusación, emanado de los Miembros del Tribuna l de Apelación de Feria de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrados Juana Bertha Á valos Agüero, Wilfrido Óscar Godoy Martínez y Celsa Rojas Morínigo, quienes manifestaron que niegan todas y cada una de las alegaciones del recusante, que ellos fueron designados por Acordada N.° 1589 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia, y que la recusación no tiene sustento válido, no se configura como causal en la norma prevista del Art. 50 del CPP, por lo que debe ser rechazado por su notoria improcedencia. En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, de la lectura del escrito de recusación n o se deduce la invocación de ninguna de las causales establecidas en el artículo 50 del CPP, y en se gundo lugar que, los argumentos expuestos por el recusante no hacen alusión ninguna de las causales previstas en el referido artículo 50 del CPP, pues refieren circunstancias que nada tienen que ver c on las mismas, es más, no constituyen ninguna de las causales establecidas en la norma penal de form a, pues se trata de una objeción a la competencia del Tribunal de Apelación de Feria para atender un recurso de apelación general, por el hecho de estar constituido por un Tribunal de Apelación distin to al fuero penal. Las supuestas causales de recusación son en realidad desacuerdos con las decisiones judiciales que h an sido dictadas en la causa para las cuales existen mecanismos procesales tales como excepciones y recursos a través de los cuales
pueden ser reclamadas tales pretensiones, por lo que claramente la recusación no es la vía idónea pa ra resolver tales reclamos, por todo lo cual corresponde rechazar la recusación interpuesta por impr ocedente. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por el Abg. Mario Vera, en con tra de los Magistrados Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Juana Bertha Ávalos Agüero y Celsa Rojas de Mo rínigo, ya que el recusante se limita a manifestar que los miembros recusados no son competentes par a entender en la presente causa puesto que “…los mismos son miembros de un Tribunal distinto al fuer o penal”, sin invocar causal alguna prevista en el Art. 50 del C.P.P.; sin embargo, se infiere que e l escrito de recusación no se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado nin guna circunstancia fáctica concreta que se subsuma dentro de los motivos de separación previstos en el Art. 50 del C.P.P..- Además, el hecho de no encontrarse de acuerdo con la integración de la causa con los Magistrados Wilfrido Oscar Godoy Martínez, Juana Bertha Ávalos Agüero y Celsa Rojas de Morí nigo, no es motivo suficiente para pretender la separación de los miembros recusados, puesto que el hecho de que los mismos hayan integrado un tribunal penal, no podría ser considerado como motivo val edero para la exclusión del entendimiento de la presente causa a los miembros recusados, ya que tal situación, se encuentra dentro del ámbito de sus facultades, al integrar tribunales de otros fueros, en los casos de recusaciones o inhibiciones. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Representante legal de Fernando Whey, contra los Miembros del Tribunal de Apelación de Feria de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magist rados Juana Bertha Ávalos Agüero, Wilfrido Óscar Godoy Martínez y Celsa Rojas Morínigo, por los moti vos explicados en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de octubre de 2022 con Nro. A.: 562 D.
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