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Juicio: “RECUSACION: MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° 88; AÑO 2017. - A.I. **VISTA:** La recusación planteada por el Abg. MANUEL ENRIQUE RADICE, por derecho propio, en contra de la Magistrada Andrea Vera Aldana, Miembro Interino del Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Capital; y – **C O N S I D E R A N D O:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, en fecha 08 de agosto de 2022, el recusante manifiesta: “…Que, vengo por el presente escrito, a recusar con expresión de causa a la Magistrada Andrea Vera Aldana, con base a las consideraciones q ue paso a exponer: conforme la información recibida en Secretaría el día 4 de agosto del año en curs o, he tomado conocimiento que éste Tribunal se encuentra integrado luego de la jubilación del Dr. Pe dro Mayor por la recusada. Luego de ser víctima de una infame persecución y manipulación de la justi cia, no puedo asumir irresponsablemente que este tipo de situaciones son casuales, sino producto de la digitación y de la presión que distintos magistrados vienen sufriendo en la presente causa y que serán puestos a disposición de las autoridades competentes en marzo del año que viene, cuando las mi smas cesen e forma definitiva. Esta recusación se basa en la que miembro interina de este Excmo. Tri bunal, es también quien integra por inhibición el Tribunal de la Niñez en el juicio: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ANTONELLA RADICE Y OTRO S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA", en el que ha recaído el Auto Interloc utorio No. 13 de junio de 2022 contra el que he promovido Acción de Inconstitucionalidad. Acompaña c opia simple de la mencionada resolución. Esta situación pone en un insólito que ataca al debido proc eso de que un mismo magistrado juzgue dos causas íntimamente relacionadas en fueros distintos quedan do así inmersa en la causal del Art. 50, inc. 6 del CPP. Asimismo, la causal del numeral 10 del mism o artículo. La resolución del incidente de levantamiento de embargo absolutamente ilegal solo preten de dejar sin efecto la defensa opuesta por mí parte en la causa y que se vincula a la existencia de un embargo que garantiza el crédito ejecutado del supuesto incumplimiento que desde luego no existe. Así la magistrada recusada ha preopinado emitiendo resolución en el Interlocutorio de referencia, r eitero, íntimamente ligado a la presente causa, motivo por el que su integración resulta anómala, ir regular y violatoria del texto y la letra de la ley…” – Por su parte, en fecha 09 de agosto de 2022, la magistrada recusada al momento de elevar su informe ha manifestado cuanto sigue: “… Alude el recusante haberse configurado la causal motivada en los inc isos 6 y 10 del art. 50 del C.P.P., (...) Ciertamente esta Magistrada integra en el Incidente de ter cería de dominio promovido por la Señora ANA MARIA MANCUELLO SANCHEZ en los autos: "A.G.R.S y otros s/ Asistencia Alimenticia", habiendo resuelto dicha tercería, conforme al AI N° 84 de fecha 13 de ju nio de 2022, hoy atacada de inconstitucionalidad por el recusante. (...) Bajo este panorama normativ o, la interpretación del recusante lo lleva a concluir erróneamente que existen motivos amparados en los incisos 6 y 10 para la viabilidad de la recusación, cuando en realidad la normativa es clara al contemplar el hecho de haber intervenido en la misma causa -la anterior es el incidente de tercería de dominio- y aquí nos encontramos ante procedimientos disimiles puesto que en ambos - incidente de tercería e incumplimiento de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Juicio: “RECUSACION: MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° 88; AÑO 2017. - asistencia- el elemento causal es distinto. De igual manera, esta Magistratura niega haber emitido o pinión o consejo sobre el presente procedimiento, extremo que no fue justificado o comprobado por el recusante. Asimismo, más allá de la nula justificación del señor MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE, las actuaciones procesales o decisiones judiciales, cualesquiera sean, no pueden servir de sustento a ni nguna recusación, teniendo a su alcance los resortes procesales para ejercer sus derechos si la deci sión de esta Judicatura no se ajusta a su pretensión, según su criterio. Exemo. Señor Presidente, fu era de la liviana citación normativa que hubiera hecho el profesional, la manifestación del mismo na da tiene que ver con las causales a la que hace referencia el objeto de recusación. Esta magistratur a no tiene ninguna razón para aceptar la recusación ni tampoco inhibirse o apartarse por motivo algu no, por tanto, no se dan los presupuestos que invoca el recusante, ni existe causal alguna que ponga en riesgo mi imparcialidad ni sospecha de contar en mí fuero interior con alguna de las causales su bjetivas establecidas en el Art. 50 del C.P.P., por lo que solicito sea rechazada la recusación form ulada en autos" recordando los artículos 112 y 114 del Código de rito Penal…"– Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusac ión planteada; en efecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia será competente p ara conocer: 1)…; 2)….; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y **de la recu sación de los miembros del tribunal de apelación...**”. En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. **C uando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempr e que puedan constituir mayoría**”. - Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Ap elación deberá ser entendida por el órgano inmediato superior; sin embargo, la recusación presentada contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares - los dos miembros restante s- siempre y cuando puedan constituir mayoría. – En el presente caso, se verifica que la recusación se realiza, únicamente, en contra de la magistrad a Andrea Vera Aldana, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio de conformidad a la norm ativa procesal precedentemente señalada. – Dicha decisión se funda en principios básicos de economía procesal – Art. 1 del Código Procesal Pena l , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respect o de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: 2
Juicio: “RECUSACION: MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° 88; AÑO 2017. - Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Pr ocesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la recusación plantead a por el Abg. MANUEL ENRIQUE RADICE, en contra de la Magistrada Andrea Vera Aldana. Es mi opinión. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** En primer término, es mi opinión que la cuestión puesta a la consideración de la Sala Penal, por est ricta disposición del artículo 39 inciso 3) segunda alternativa del CPP (Código Procesal Penal). Ade más de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será comp etente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusaci ón de los miembros del Tribunal de Apelación…). En ese sentido, es competencia de esta Sala Penal de la Corte resolver la recusación que se plantea contra un solo miembro del tribunal de apelación. Por otro lado, el Art. 40 del C.P.P. regula la com petencia de los Tribunales de Apelación, y es terminante al prescribir: “Los Tribunales de Apelación serán competentes para conocer: …2) De la recusación del Juez Penal y de los miembros del Tribunal de Sentencia…”. Cabe destacar que lo establecido en el art. 344 del C.P.P ha sido incorporado por el legislador para darle una suerte de solución alternativa rápida a las recusaciones presentadas constantemente contr a los miembros del tribunal de sentencia, durante la sustanciación del juicio oral y público, tanto es así que además de disponer que dos miembros en mayoría resuelvan la recusación en contra del rest ante, también se ha previsto una solución en caso de recusación de más de un integrante, con la inco rporación de suplentes quienes necesariamente deben presenciar igualmente el juicio, a sabiendas de que su intervención en el mismo puede determinarse de un momento a otro. Por las razones expuestas, corresponde declarar la competencia de esta Sala Penal para el estudio de la recusación planteada. En cuanto al fondo de la materia objeto de estudio, la recusación planteada por el Abogado Manuel En rique Radice, por derecho propio, contra la Magistrada Andrea Vera Aldana, Miembro Interino del Trib unal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, en la cual afirma que su integración en reemplazo d el ex Magistrado Pedro Mayor Martínez (jubilado) ha sido digitada, ya que la Miembro interina de est e Tribunal, es también quien integra por inhibición el Tribunal de la Niñez en el juicio: “COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ANTONELLA RADICE Y OTRO S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA”, en el que ha recaído el A.I. N° 13 de junio de 2022, contra el que ha promovido Acción de Inconstitucionalidad. Afirma además, que a taca el debido proceso que un mismo magistrado juzgue dos causas íntimamente relacionadas en fueros distintos, quedando inmersa la causal del artículo 50, inc. 6 del CPP. Asimismo la causal del numera l 10 del mismo artículo, y que la resolución del incidente de levantamiento de embargo absolutamente ilegal solo pretende dejar sin efecto la defensa opuesta por su parte en la causa y que se vincula a la existencia de un embargo que garantiza el crédito ejecutado de supuesto incumplimiento que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Juicio: “RECUSACION: MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° 88; AÑO 2017. - desde luego no existe. Que, la magistrada recusada ha preopinado emitiendo resolución en el interloc utorio de referencia. Por su parte, la Magistrada Andrea Vera Aldana, en fecha 9 de agosto de 2022, informó, en los términ os transcriptos líneas arriba, solicitando el rechazo de la recusación por inexistencia de causal al guna. Del análisis de la recusación planteada y de las constancias de autos, considero las afirmaciones de l recusante carecen de asidero legal, pues la Magistrada no tuvo intervención anteriormente, de cual quier modo, o en otra función o en otra instancia en la presente causa, sino que la anterior interve nción que le atribuye es en otra causa, identificada como “COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ANTONELLA RADICE Y OTRO S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA”, por lo cual resulta claro que no se cumplen las condiciones esta blecidas en el artículo 50 inciso 6 del CPP (haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o e n otra función o en otra instancia en la misma causa). - Respecto a la supuesta preopinión, el recusante no argumentó cuál sería tal opinión o consejo sobre el procedimiento, y solo se limitó a remitirse a la copia del A.I. N° 13 de junio de 2022, por lo qu e resulta imposible proceder a su análisis, pues no puede la Sala Penal responder planteamientos que no contengan la debida fundamentación. Finalmente, debo decir que, si bien menciona que ha planteado acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 13 de junio de 2022, dictado en el marco del expediente: “COMPULSAS DEL EXPEDIENTE ANTONE LLA RADICE Y OTRO S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA”, la mera interposición de un medio de impugnación no co nstituye motivo de recusación. Por otro lado, la afirmación de que la Magistrada recusada tiene a su cargo el juzgamiento de dos causas íntimamente relacionadas en fueros distintos, no se halla acredi tada de manera alguna ni el recusante lo argumentó debidamente, pues si bien expresó que la resoluci ón del incidente de levantamiento de embargo absolutamente ilegal solo pretende dejar sin efecto la defensa opuesta por su parte en la causa y que se vincula a la existencia de un embargo que garantiz a el crédito ejecutado de supuesto incumplimiento que desde luego no existe, no refiere concreta y e specíficamente cuál sería la implicancia de deber resolverse en uno de los juicios sobre lo que debe rá decidirse en el otro, ni la existencia de una prejudicialidad, por lo que tales afirmaciones no p asan de ser conjeturas desprovistas de fundamentación y pruebas. Por todas las razones expuestas, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada en estos autos . Es mi opinión. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compar tir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: “RECUSACION: MANUEL ENRIQUE RADICE ZARATE S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO” N° 88; AÑO 2017. - SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **RESUELVÉ:** 1- **DECLARAR LA INCOMPETENCIA** de esta Sala Penal para entender en la recusación planteada por el Abg. MANUEL ENRIQUE RADICE, en contra de la Magistrada Andrea Vera Aldana, Miembro Interino del Trib unal de Apelaciones Primera Sala de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. – 2- **REMITIR** de manera inmediata estos autos a los miembros competentes. – 3- **ANOTAR**, registrar y notificar. – Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MAHIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de octubre de 2022 con Nro. A.: 561 D. <page_number>5</page_number>
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