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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO ELVIO VILLAGRA GIMENEZ A FAVOR DE EVER GABRIEL F RANCO DÁVALOS." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ________________ En la ciudad de Asunción, a los ____________ días del mes de octubre del año dos mil veintidós, esta ndo en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR E L ABOGADO ELVIO VILLAGRA GIMENEZ A FAVOR DE EVER GABRIEL FRANCO DÁVALOS", a fin de resolver la garan tía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Elvio Villagra Giménez en representación de Ever Gabriel Franco Dávalos., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue condenado a 12 años de pena privativa d e libertad por la Sentencia Definitiva N° 11 de marzo del 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo. Menciona además que la resolución fue recurrida y la apelación espec ial hasta la fecha no fue resuelta, al igual que un incidente de extinción de la acción penal, viole ntándose de esta manera el plazo razonable respectivo. Solicita finalmente la libertad del Sr. Ever Gabriel Franco Dávalos por haber transcurrido en exceso el plazo máximo para obtener una sentencia f irme. Abg. Karina Benoni Secretaria Afinándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por presentado al recurren te en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Ever Gabriel Franco Dávalos. Se ordenó la remisión de oficios al Tribunal de Sentencias de la ciudad de Caaguazú a fin de que eleve informe en relación a Ever Gabriel Franco Dávalos en el marco de la causa “Ever Gabriel Franco Dávalos s/ supuesto hecho punible de abuso sexual en niños en Coronel Oviedo”. Del informe remitido por el magistrado Alejandrino Rodríguez Cristaldo miembro del Tribunal de Sente ncia de Caaguazú, se constata que en el marco de la causa ya mencionada, el Sr. Ever Gabriel Franco Dávalos guarda reclusión desde el 17 de mayo de 2017 en la penitenciaria Regional de Coronel Oviedo hasta la fecha Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósito persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.” La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestiona r una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser contr overtida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales prop ios y específicos para enderezar, si ía hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda p rovocar. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de det ención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circun scripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho nat ural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...”. (Derecho Procesal Constitucional. Há beas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os constitucionales y procesales, creemos que ei
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO ELVIO VILLAGRA GIMENEZ A FAVOR DE EVER GABRIEL F RANCO DÁVALOS.” Principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribun al que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuy os defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces e n trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su caus a no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece reque rir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, la s resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hab eas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además d e los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de ape lación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art . 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos a utores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...”. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resolucione s jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, p or cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad c ompetente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por otro lado, y en atención a la paralización del trámite de la apelación especial por más de tres años, constatada según el informe del Juez Alejandrino Rodríguez Cristaldo, en el Tribunal de Senten cia de Caaguazú, corresponde remitir de manera íntegra las compulsas de la presente causa a la Direc ción General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevabas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resoluci ón, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurado s en la tramitación del presente proceso. ES MI VOTO. A su turno, **EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA**, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolin a Llanes por los mismos fundamentos. - A su turno, **EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: mi criterio corresponde NO HACER LUG AR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de EVER GABRIEL FRANCO DÁVALOS, por las siguientes consideraciones. Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Elvio Villagra Giménez e interpuso la presente Garantía Constitucional a favor de EVER GABRIEL FRANCO DÁVALOS, con sustento en el Art. 133 de la Co nstitución Nacional. El peticionante por la defensa del Sr. EVER GABRIEL FRANCO DÁVALOS sostentó su pretensión manifestan do que su defendido se encuentra ilegalmente privado de libertad, que por medio de la S.D. N° 11 de fecha 25 de marzo del 2019 fue condenado a 12 (doce) años de pena privativa de libertad, y está pend iente de sentencia definitiva. El mismo manifestó que presentó Recurso de Apelación Especial en fech a 17 de julio del 2019, e incidente de extinción de la acción penal en fecha 08 de junio del 2021, q ue hasta la fecha no fueron resueltos, considerando que en este proceso penal ya se han superado el plazo de la extinción de la acción penal contemplado en el Art. 136 del C.P.P. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. En este sentido, con respecto al agravio plantead o sostengo que, al no tener a la vista el expediente penal a los efectos de realizar el cómputo conf orme lo exige la ley, este motivo de supuesta ilegalidad de la prisión preventiva no puede ser estud iado. El Art. 136 del C.P.P., Ley N° 1286/98, fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 2341/03, y luego por la Ley N° 4669/12, pero su vigencia fue suspendida por el plazo de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "HA BEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL ABOGADO ELVIO VILLAGRA GIMENEZ A FAVOR DE EVER GABRIEL FRANCO DÁVALOS." dos años por la Ley N° 4734/12, y posteriormente la Ley N° 5276/14 vuelve a suspenderla por el plazo de tres años. Seguidamente, la Ley N° 5475/15 suspendió la vigencia de la Ley N° 4669/12 por el pla zo de cuatro años y consecutivamente la Ley N° 5671/16 suspendió la vigencia de la mencionada ley po r el plazo de seis años. Finalmente, la Ley N° 6146/18 derogó la Ley N° 4669/12 y ratificó la vigenc ia plena de la Ley N° 2341/2003. Por consiguiente, la normativa legal vigente establece que el procedimiento tendrá una duración máxi ma de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento, y a los efectos del cómputo se t iene en cuenta los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, ya que la presentación de los mismos suspende automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se res uelva lo planteado o el expediente vuelva a origen, motivo por el cual se necesita indefectiblemente contar con el expediente completo a fin de realizar el cómputo respectivo, por lo que me encuentro ante una imposibilidad material de hacerlo. En igual sentido y con idéntico fundamento ya me he pronunciado en varias ocasiones anteriores como en el Acuerdo y Sentencia N° 661 del 06 de julio de 2021 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favo r de César Augusto Quevedo Isnardi por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte" y en el Acuerdo y Sentencia N° 583 del 17 de junio de 2021 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abog. Juan Samaniego a favor de Arnaldo Riveros Caballero". Por todo lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la procedencia del Hábea s Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional plante ada. ES MI VOTO. Con lo que se dice por terminado el acto, firmando SS.EE. todo ante mí, que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 682 Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 12 de Octubre de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Elvio Villagra Giménez en representac ión de Ever Gabriel Franco Dávalos conforme a los fundamentos de la presente resolución. REMITIR de manera íntegra las compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional. NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. ANOTAR, registrar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Abg. Karina Penoni</signature>
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