Contenido completo: 93491.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. JORGE SALDIVAR ROMERO EN AUTOS: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ GABRIEL AYALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO, RESTITUCION DE DIVISAS, INDEMNIZACION DE INTERESES. AÑO: 2018 N° 2562. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesientos cuarenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del añ o dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR R ÍOS OJEDA, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONS ULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. JORGE SALDIVAR ROMERO EN AUTOS: BANCO CENTRAL DEL PARA GUAY C/ GABRIEL AYALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO, RESTITUCION DE DIVISAS, INDEMNIZACION DE INTERESES, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la consulta constitucional remitida por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Segunda Sala de la Capital? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Seg unda Sala, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establec ida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Supr ema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 d e la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser c ontraria a reglas constitucionales ...". La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 en tonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992 , y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facultad p ara declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser v iolatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mi smo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello concide con el control centralizado de la con stitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta constitucional", y su v iabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado r especto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consult a puede elevarse Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1
una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima in stancia constituye una cuestión prejudicial al dictamen de la sentencia, en cuya oportunidad el magi strado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado resp ecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultant e manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucion al violada-, para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teol ógico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión q ue los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionali dad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la defi nición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto e l Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se enc ontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalme nte en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fa llo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucional idad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14 /1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión" (s.a. " Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechocon stitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de-inconstitucionalidad.html. 14-01-2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se resuelve in audita pars, por tanto, el caso que nos ocupa se en cuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido con el requisito de fun dar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecid os en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constituc ionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Ar tículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o de mandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios pr ofesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por cien to) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular lo s honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procurado res", conforme a esta disposición".
CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. JORGE SALDIVAR ROMERO EN AUTOS: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ GABRIEL AYALA Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO, RESTITUCION DE DIVISAS, INDEMNIZACION DE INTERESES. AÑO: 2018 N° 2562. La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado remove rá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que es tablezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igu alitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, q ue no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en ig uales circunstancias, se desconozca respecto de otras…" (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Der echo constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/a Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o algun o de los entes enunciados en el Art. 3º de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca el Banco C entral del Paraguay, parte actora en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece qu e en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/a abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los ho norarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igua ldad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimie nto. El hecho de resultar perdida, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio , en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido . Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales/ab ogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en cas os similares en los que no son parte el Estado o sus entes; pues, en el primer caso sus honorarios s e verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arance l de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. Abej. Julio C. Pavor Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos : "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicció n) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) …". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma le gal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artíc ulo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aqu ellos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad previs ta en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la con sulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 " De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicab ilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 534 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital, se ordenó la rem isión de los autos "REG. HON. PROF. DEL ABOG. JORGE SALDÍVAR ROMERO EN AUTOS: BANCO CENTRAL DEL PARA GUAY C/ GABRIEL AYALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, RESTITUCIÓN DE DIVISAS, INDEMNIZACIÓN DE INTERESES" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales…" En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. JORGE SALDIVAR ROMERO EN AUTOS: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ GABRIEL AYALA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, RESTITUCION DE DIVISAS, INDEMNIZACION DE INTERESES. AÑO: 2018 N° 2562. En su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos n ormas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamerican a de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucion alidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competenc ias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada co nsulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que comp ete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar n ormas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene l a facultad de declarar la inaplicabilidad **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSI 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia" Ortí Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Ame ricana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.usamericana.edu.py/index.php/reivista juridica/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gómez vs. Urug uay. "**No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional, es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L." Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. VICTOR RÍOS OJEDA Ministro Secreterio <signature>Alejandro Gómez Linares</signature> 5
de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla , adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advierte que: "...la norma cons agra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de l a República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar c ontradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, a daptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden ...". Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eji do legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamen tal consiste en regular la vida humana en sociedad". Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligac ión de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia e ntre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al cr iterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconst itucional, por el criterio de jerarquía como 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnica. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santia go de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. JORGE SALDIVAR ROMERO EN AUTOS: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ GABRIEL AYALA Y OTROS S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO, RESTITUCION DE DIVISAS, INDEMNIZACION DE INTERESES. AÑO: 2018 N° 2562. mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalid ad por vía de la Consulta"**10**". En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución…". En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante , Doctor **FRETES** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
SENTENCIA NÚMERO: 646. Asunción, 10 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA LA CONSULTA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia; declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", con relación al caso concreto. ANOTAR y registrar. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signa ture> <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> <signature>Ministro</signature> Ante mi: <signature>H. Patricio Martinez</signature> <signature>Secretario</signature> 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.