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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS C/ ART. 84 DE LA LEY N° 98/1992 "ORGANICA DEL IPS". AÑO: 2017 - N.º 1222. **Aquero y Sentencia Número:** Seiscientos cuarenta y cuatro. **Estadística Civil** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de octubre , del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS C/ ART. 84 DE LA LEY N° 98/1992 "ORGANICA DEL IPS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Clemencia González Cubilla, en nombre y representación de la señora Marcelina Duarte Villalba Vda. d e Britos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y E UGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Corte, la abogada María Clemencia González Cubilla, en nombre y representación de la señora Marcelina Duarte Villalba Vda. de Britos, conforme al poder general agregado a fs. 3/5 de autos, a los efectos de promover la presente Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 84 de la Ley N° 98/1992 "Que establece el ré gimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las Leyes complementarias Nos. 537 del 20 de septiembre de 1958, 43 0 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987". La accionante, en su calidad de viuda de asegurado del Instituto de Previsión Social (IPS) alega la vulneración de los Arts. 95 "De la seguridad social", 103 "Del régimen de jubilaciones", 109 "De la propiedad privada", 137 "De la Supremacía de la Constitución" de nuestra Carta Magna, y funda su acc ión diciendo, entre otras cosas, que: "(...) a partir del año 2000 al 2008 mi representada viajaba c onstantemente fuera del país por razones de trabajo – residiendo luego en los EE.UU. desde el año 20 09 al 2015, y con la convicción de que la solicitud de Pensión a Derechohabiente no prescribía, por falta de asesoramiento adecuado no se presentó a solicitar el beneficio en las Oficinas Administrati vas del IPS sino hasta el año 2015, recibiendo como respuesta de la Institución "que el plazo para s olicitar la Pensión se hallaba prescripto", de conformidad al art. 84º de la Ley N° 98/92 (...). Asi mismo manifiesta que (...) el Sr. JUAN ARSENIO BRITOS NAVARRO, en su calidad de trabajador activo de la Empresa ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA y al momento de su fallecimiento, contaba con los aportes ne cesarios para trasmitir a su cónyuge supérstite el beneficio de la Pensión a Derechohabiente, y como tal, ese beneficio no es una prestación gratuita, ni un obsequio que se le haya otorgado, pues **Eugenio Jiménez R.** Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
constuye un verdadero derecho adquirido, una propiedad sobre la misma, amparado por la Constitución, con el fin de asegurar el mantenimiento de las condiciones de una vida digna (...).- El Fiscal Adjunto, Abog. Roberto Zacarias Recalde, en su Dictamen N° 1629 de fecha 13 de octubre de 2017, señaló que “…la ley asegura la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación ordinaria al ti tular aportante, y solo respecto a los herederos de este dispone un plazo determinado para solicitar el beneficio. Es de entenderse que por establecer la ley un plazo, bajo ningún sentido supone negar el derecho a los beneficios, cuyo ejercicio permanece en suspensión por 24 meses hasta que el inter esado acuda a su reclamo, por lo que dicha inacción, en los casos de pensión, no puede indefinidamen te abordar el Estado, atendiendo a criterios económicos y de política financiera, que requieren de c ierta previsibilidad y programación. En esta inteligencia, se reconoce que los herederos – del titul ar aportante o jubilado – tienen el derecho a solicitar la pensión por causa del fallecimiento de es te, pero necesariamente deberán manifestar su interés en el plazo absolutamente razonable de 24 mese s, lo que nos lleva a concluir que no existe contradicción entre lo que dispone el art. 84 de la ley n° 98/92 y los artículos constitucionales señalados por la accionante, los cuales hacen referencia a la seguridad social, al régimen de jubilaciones, de la propiedad privada y de la supremacía de la Constitución…” aconsejando el rechazo de la presente acción. Procediendo al análisis de la cuestión sometida a consideración y atendiendo a los agravios esgrimid os, resulta importante realizar las siguientes consideraciones. La presente acción se funda principa lmente en el plazo de prescripción determinado por la normativa impugnada como limitante al derecho de la accionante de acceder a la pensión por fallecimiento del asegurado quien en vida fuera su espo so, extremo que colisiona con las garantías constitucionales de la propiedad privada, el derecho al seguro social y régimen jubilatorio. En primer término iniciamos indicando que el instituto de la prescripción, entendiendo por la doctri na como “el medio por el cual en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho” (LLAMBIAS, Jorge J. Tratado de Derecho Civil Parte Gener al, Tomo II, Capítulo, pág. 591), tiene como fundamento por una parte la sanción por inactividad o n egligencia del individuo en cuanto al ejercicio de las acciones que le competen para tutelar sus der echos, y por otra, limitar el ejercicio tardío de dichos derechos en aras de la seguridad jurídica. Ahora bien, la cuestión aquí planteada guarda relación con el aspecto de, si puede la prescripción e xtintiva lesionar derechos fundamentales o conculcar la tutela judicial efectiva, en este caso parti cular respecto al derecho de acceso a la seguridad social y al régimen de jubilaciones garantizados en la Constitución Nacional. El Art. 95 de la Constitución Nacional, establece: “De la seguridad social. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la le y. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de segu ridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por e l Estado” (negritas son mías). De igual manera, el Art. 103 de la Constitución Nacional, consagra “Del régimen de jubilaciones” – “ Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese pr opósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal . Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad” (negritas son mías). Por su parte el Art. 137 de nuestra Carta Magna dice “De la supremacía de la Constitución” – “La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionale s aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inf erior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden d e prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Est a Constitución no perderá su validez si deja de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS C/ ART. 84 DE LA LEY N° 98/1992 "ORGANICA DEL IPS". AÑO: 2017 - N° 1222. Pues bien, siguiendo el mismo orden de ideas y teniendo en consideración las mencionadas disposicion es constitucionales, tenemos que las mismas constituyen las llamadas "normas programáticas", las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas, las que requieren el complemento de otra norma que especifique y lleve a término el "programa" de la norma programática. Es decir, son aquellas que no son autoaplicativas en razón de requerir reglas complementarias para e ntrar en funcionamiento. En otras palabras, la Ley Suprema ha consagrado expresamente el derecho a la seguridad social, oblig atorio e integral, para toda la población, dejando librada al legislador el establecimiento y reglam entación del sistema nacional de seguridad social, y dentro del mismo, el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos. Es así que, la Ley N° 98/1992 "Que establece el régimen unif icado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las Leyes complementarias Nos. 537 del 20 de septiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987", en su Art. 84, se ha encargado de reglamentar el régimen de jubilaciones y pensiones, en el caso que nos ocupa, para asegurados del In stituto de Previsión Social (IPS), como un componente del sistema nacional de seguridad social, conf orme al mandato constitucional. En ese sentido, la modalidad, forma, procedimientos, plazos en que los derechos y beneficios acordad os por la citada ley deben ser ejercidos – al amparo de los preceptos constitucionales que los prevé n -, y dentro de los cuáles se halla la existencia o no de plazos de prescripción, constituyen cuest iones que el legislador se encuentra facultado a establecer y reglamentar, en función a la convivenc ia general, atendiendo al sector de la realidad social que busca ordenar. Así pues, el Art. 84 de la Ley N° 98/1992, relativo a los derechos pensionarios, ha estipulado concr etamente, el plazo en que éstos deben ser ejercidos por los individuos a quien la norma se halla des tinada, en los siguientes términos "Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la Pen sión a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado o Jubilado". Dicha limitación encuentra sustento en el Art. 657 del Código Civil que establece: "La prescripción extinta se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por ley". E n efecto, como hemos señalado el instituto de la prescripción responde a criterios de interés genera l, y se orienta primordialmente a fijar y dar seguridad jurídica a los derechos, entendiendo la doct rina más autorizada que la misma se aplica a toda clase de bienes y derechos que la ley no haya exce ptuado, y requiere, del factor tiempo, combinado con la inactividad del titular del derecho (LLAMBÍA S, Jorge J. Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo II, Capítulo, pág. 595/596). De tal manera se advierte que los derechos y beneficios consagrados en la Ley N° 98/1992 "Que establ ece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las Leyes complementarias Nos. 537 del 20 de septiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987", entre ellos el derecho al cobro de pensión, son otorgadas indefectiblemente a las personas mencionadas en la ley, q uienes pueden gozar de los derechos que ella les acuerda, siempre y cuando reúnan los presupuestos e stablecidos para adquirir el derecho y ejerzan éste dentro del plazo que la ley fija. Entendemos que éste último extremo –establecimiento del plazo para ejercer el derecho– no puede ser entendido como conculcatorio de principios y garantías constitucionales como a la propiedad privada, el derecho a la seguridad social y al régimen de jubilaciones (Arts. 109, 95 y 103 de la C.N.), puesto de ninguna manera implica negación del derecho propiamente a percibir la pensión –entendido éste como un compo nente o instituto del sistema de seguridad social– en contraprestación a las disposiciones constituc ionales que lo ampara, sino más bien apunta a ordenar el sistema de pensiones, conforme al mandato c onstitucional, evitando la pendencia en el tiempo situaciones inestables. Tal como lo hemos indicado más arriba, el instituto de la prescripción se aplica a toda Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
clase de derechos siempre que la propia ley no haga excepción. Así pues, la regla es que todas las a cciones son prescriptibles salvo disposición expresa en contrario, no siendo éste el caso que nos oc upa, puesto que el derecho objeto de regulación –beneficio de pensión– no ha sido excluido de dicho régimen, con lo cual cabe aplicar la regla general. En el caso de autos, la accionante en carácter de viuda de asegurado del Instituto de Previsión Soci al (IPS) –fallecido en fecha 26 de noviembre de 2001– ha ejercido efectivamente su derecho a solicit ar el beneficio de cobro de pensión recién en el año 2016, esto es 15 años después del fallecimiento del asegurado, lo que indica la negligencia y falta de interés a los efectos de obtener el cobro de l beneficio, más aun tratándose de un derecho dependiente de la instancia del beneficiario que debe hacerlo valer frente a la Administración, no pudiendo el derecho amparar la inacción del titular. Por las razones precedentemente expuestas, no se advierte en el caso en estudio contraposición entre la norma atacada –Art. 84 de la Ley N° 98/1992 “Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y las Leyes complementarias Nos. 537 del 20 de setiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 197 3 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987”– y las disposiciones constitucionales contenidas en los Ar ts. 95 “De la seguridad social”, 103 “Del régimen de jubilaciones”, 109 “De la propiedad privada” y 137 “De la Supremacía de la Constitución”, por lo que considero que no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, en concordancia con el Dictamen Fiscal N° 1629 de fecha 13 de octubre de 2017. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: La Abog. MARIA CLEMENCIA GONZALEZ CUBILLA, en nombre y represe ntación de la Sra. MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS según testimonio de Poder General que ac ompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 84 de la ley 98/92 “ORGANICA DEL IPS” alegando la violación de los arts. 95, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene la acci onante que la mandante solicitó al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) la pensión por el fallecim iento de su esposo que fue denegada por Nota de fecha 15 de enero de 2016, invocando la institución el Art. 84 de su Carta Orgánica. Que la norma impugnada establece: “Prescribirá a los 24 veinticuatr o meses el derecho a la pensión, contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado o jubilado”. Nuestro Código Civil en su parte Art. 657 dispone: "La prescripción extintiva se produce por la inac ción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Por su parte, el Dr. Miguel Ángel Pangrazio en su obra “Código Civil Paraguayo – Comentado. Libro II pág. 519 Edit. Intercontine ntal, menciona sobre la figura de la prescripción; "La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte, cuando va asociada al tiempo que establece la ley. Es así que la inacción y el lapso legal determinado constituye los elementos de este Instituto Jurídico, que es de orden púb lico indivisible, legal y cancelatorio de obligaciones". La disposición en cuestión sirve a la segur idad jurídica a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones de los particulares, ya que es razonable para el Estado dar cierta previsibilidad y programación a sus recu rsos financieros. Según las constancias de autos, la Señora MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS solicitó el derecho a la pensión 15 (quince) años después del fallecimiento del asegurado Arsenio B ritos Navarro, por lo que su derecho ya se encontraba prescripto en ese momento, situación que no pu ede ser considerada inconstitucional ya que el instituto de la prescripción en nuestro derecho sirve para dar seguridad y pone un límite a las pretensiones de los particulares, siendo razonable para e l Estado dar cierta previsibilidad y programación a sus recursos financieros. En consecuencia, y por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de incons titucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La Abogada María Clemencia González Cubilla, en representac ión de Marcelina Duarte Villalba vda. de Britos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el a rt. 84 de la Ley 98/92 “Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica la s disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56 y las Leyes complementarias N os. 537 del 20 de setiembre de 1958, 430 de fecha 28 de diciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de dicie mbre de 1987”.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS C/ ART. 84 DE LA LEY N° 98/1992 "ORGANICA DEL IPS". AÑO: 2 017 - N° 1222. La recurrente justificó la legitimación activa de su mandante con la copia de la S.D. N° 101 de fech a 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo T urno, de Fernando de la Mora; por dicha resolución se resolvió declarar a Marcelina Duarte Villalba vda. de Britos heredera de Juan Arsenio Britos Navarro (f. 8). Asimismo, adjuntó constancia de salar io del funcionario y aparente Juan Arsenio Britos Navarro, expedida por la Entidad Binacional Yacyre tá (f. 9); copia de la Nota de fecha 15 de enero de 2016, por la cual el Instituto de Previsión Soci al rechazó la solicitud de pago del beneficio de pensión a la accionante (f. 10); y, copia de la Not a DAJ/DAJ/N° 2082/17, por la cual la Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Pr evisión Social rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida denegatoria (f. 11). Alegó que el beneficio de pensión para derechohabiente se encuentra previsto en el art. 62 de la Ley 2263/03 que modificó parcialmente la Ley 98/92 y, en tal sentido, indicó que Juan Arsenio Britos Na varro, quien fuera empleado de la Entidad Binacional Yacyretá, contaba al momento de su fallecimient o en fecha 26 de noviembre de 2001, con 834 semanas de aporte al Instituto de Previsión Social, equi valente a 16 años y 8 meses de servicios. Dijo que el tiempo de aporte de Juan Arsenio Britos Navarr o, le otorga en su carácter de cónyuge supérstite el beneficio de pensión, conforme con la normativa citada. Sostuvo que la normativa impugnada transgrede los arts. 95, 103, 109 y 137 de la Constituci ón, en cuanto aquella deja de lado el texto constitucional al establecer la extinción del derecho a la pensión, lo que no se condice con las normas fundamentales. Manifestó que el beneficio de pensión no constituye una prestación gratuita ni un obsequio, sino un verdadero derecho adquirido y de prop iedad. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada. El Fiscal Adjunto, Roberto Zacarías Recalde, al contestar la vista en los términos del Dictamen N° 1 629 de fecha 13 de octubre de 2017 (fs. 22/23), recomendó rechazar la acción, al no existir contradi cción entre lo dispuesto por el art. 84 de la Ley 98/92 y los artículos constitucionales señalados p or la accionante, puesto que el establecimiento de un plazo para solicitar el beneficio de pensión n o supone negar el derecho a los beneficiarios. Antes de iniciar el examen de fondo, es necesario, en primer lugar, precisar cuáles son los precepto s constitucionales que han de regir el análisis de la cuestión sometida a consideración, para luego analizar el enunciado legal de cuya validez se duda. El art. 95 de la Constitución establece: "De la seguridad social. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se prom overá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad soci al podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y, esta rán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecenta r su patrimonio." Luego, el art. 103 de la Carta Magna dispone: "Del régimen de jubilaciones. Dentro del sistema nacio nal de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aparentes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad". De las disposiciones constitucionales transcriptas, surge que la Ley Suprema consagra expresamente e l derecho a la seguridad social, obligatorio e integral, para toda la población. Asimismo, la Consti tución deja librado al legislador el establecimiento y la reglamentación del sistema nacional de seg uridad social, y dentro del mismo, el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públic os, en cuyo universo se encuentra contemplado el derecho de pensión. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
Por su parte, la normativa impugnada, el art. 84 de la Ley 98/92 “Que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones y modifica las disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por L ey N° 375/56 y las Leyes complementarias Nos. 537 del 20 de setiembre de 1958, 430 de fecha 28 de di ciembre de 1973 y 1286 de fecha 4 de diciembre de 1987”, en su parte pertinente, reza: “De las Presc ripciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible. Pre scribirá a los 24 (veinticuatro) meses el derecho a la pensión, a contar desde la fecha del fallecim iento del Asegurado o Jubilado [...]" (las negritas son propias). De ello se sigue que, la cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar si el plazo d e prescripción para solicitar el beneficio de pensión establecido en la citada disposición legal, vu lnera o no los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 95 y 103 de la Carta Magna, en c uanto limita el derecho de la accionante a acceder al mismo. Aquí interesa indicar que la prescripción, entendida en su concepto amplio, es un instituto jurídico en virtud del cual se pierde o adquiere un derecho sustancial por el transcurso de un plazo definid o en la ley. Específicamente, en cuanto a la prescripción liberatoria se refiere, ella constituye un elemento ord enador de las relaciones sociales, porque, de reconocerse la posibilidad de reclamar derechos sine d ie, aquellas se volverían indefinidas e inseguras, lo que a su vez conllevaría repercusiones en nume rosos ámbitos. El instituto de la prescripción liberatoria contribuye a consolidar un principio fund amental del derecho, como lo es: la seguridad jurídica. La doctrina dice: “Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obst ante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos c iertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derecho s no ejercidos. [...] La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimi ento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la ines tabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace pe rder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tie ne, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se ha n perdido y cuyo recuerdo se ha borrado” (BORDA, Guillermo, 1998. Tratado de Derecho Civil, Obligaci ones. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. § 1. N° 996 y N° 1000). No obstante, ello no implica que pueda escapar al juicio de constitucionalidad y verificarse –por en de– su adecuación o no a la Constitución. Así pues, desde la óptica de análisis que debe primar en e ste caso, la prescripción liberatoria debe cumplir con ciertos requisitos para que la limitación a u n derecho fundamental resulte constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos; a dvertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. Pero, par a que las restricciones sean constitucionales, además de ser justificadas, deben respetar el conteni do esencial del derecho que se está limitando. Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fun damentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y, por supuesto, coherentes con la Con stitución. La justificación supone la explícitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la pre sencia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser posible de revisión y, por ende, suscep tible de ser comprendido plenamente. Esto se vincula íntimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprich osas o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otr os derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razo nables. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salud, seguridad de las personas; o bien, para proteger la integridad de la Constitució n, de la Nación, etc. La jurisprudencia de esta máxima instancia judicial expresa: “La razonabilidad surge evidentemente d el valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de n uestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente , toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todas las disposici ones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARCELINA DUARTE VILLALBA VDA. DE BRITOS C/ ART. 84 DE LA LEY N° 98 /1992 "ORGANICA DEL IPS". AÑO: 2017 - N.º 1222. Art. 137) "Es que implica que debe entender y buscar la concreción del valor justicia." (Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo y Sentencia 979/02. Voto del Ministro Enrique Sosa Elizéche). Po r su lado, la doctrina especializada menciona: "[...] razonabilidad supone la existencia de una polí tica legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramen te definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de De recho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley p. 473). La proporcionalidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales limitaciones s ean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta fina lidad es la protección de otros derechos de tener también fundamental, la delimitación de una restri cción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la pr oporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dic ha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una final idad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En ese caso, en cumplim iento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fi n perseguido con la toma de la medida de autoridad. Esto significa que el daño o deterioro que se pr oduzca al ejercicio de un derecho debe ser el mínimo en consideración del fin buscado por la norma. Todo ello implica sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos, aun los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumplen c on los requisitos más arriba enunciados, esto es: si no están fundamentados; si no se adecuan al pro pósito para el cual fueron establecidos; si la regulación carece de razonabilidad y de proporcionali dad; o, si afecta de tal modo el derecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termin a anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa. Para entender lo apuntado, y, si se quiere, al solo efecto académico, es oportuno recurrir a la juri sprudencia comparada, que indica: "[...] el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos" (Tribunal Cons titucional de España. Sentencia 11/81); "[...] dado el valor central que tienen los derechos fundame ntales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estar justificada" (Tribunal Constitucional de España. Sentencia 62/82). De esta manera, jurisprudencia constitucional comparada , tal cual se apuntó, ha establecido que las leyes que desarrollan una limitación, no deben afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata. En este juicio, el control se plantea en torno al derecho de pensión para derechohabientes, el cual es un componente o instituto del sistema de seguridad social, previsto en el art. 62 de la Ley 98/92 , modificado por el art. 1 de la Ley 2263/03. Dicho derecho encuentra apoyo en los arts. 95 y 103 de la Constitución, que consagran el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabaj ador dependiente y su familia; como así también, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funci onarios y empleados públicos. En contrapartida, la norma impugnada establece una limitación temporal para el ejercicio del derecho a solicitar la pensión, de veinticuatro (24) meses contados a partir del fallecimiento del asegurado, cuestión esta que el legislador ciertamente se encuentra facultado a establecer, de conformidad con las previsiones del texto constitucional citado. En este estadio, cabe determinar si la restricción legal afecta el contenido esencial del derecho a la pensión, y si es razonable y proporcional. Es decir, si la restricción responde a un propósito u objetivo estatal, siendo ésta apropiada –y proporcional– para la consecución de dicho fin. Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Junghanns, Ministro CSJ. Dr. Víctor Blos Ojeda, Ministro
La respuesta, según se juzga, es clara. Teniendo en cuenta especialmente los derechos amparados por las disposiciones legales y constitucionales de referencia, la limitación temporal para ejercer el d erecho a solicitar el beneficio de pensión consagrado en la normativa legal impugnada resulta razona ble y proporcional. Dicha limitación no afecta el contenido esencial del derecho en cuestión, el que se mantiene protegido; los beneficiarios pueden gozar de éste siempre y cuando den cumplimiento a l os requisitos mínimos establecidos por ley. En efecto, la limitación contenida en el art. 84 de la Ley 98/92 encuentra –en principio– una justif icación en razones de seguridad jurídica, tal como quedó reseñado en los párrafos precedentes; a ell o se suman razones financieras, que, en materia de prestaciones económicas derivadas de la seguridad y previsión social, resultan especialmente relevantes en cuanto guardan estrecha relación con la so stenibilidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones. Siguiendo esta línea de pensamiento, una condición exigida a los efectos de adecuar la prescripción a necesidades y límites razonables en orden a la protección del contenido esencial del derecho en cu estión, es que el plazo previsto para que opere la prescripción no debe ser ilusorio, es decir, no d ebe ser demasiado breve o fuga de modo de tal que ponga en riesgo el derecho que buscar ser precaute lado en cada situación particular. En este caso, el plazo de 24 (veinticuatro) meses establecido en la normativa impugnada es razonable , puesto que otorga al beneficiario un margen suficiente a los efectos de ejercer el derecho a conte mplado tanto en la Constitución como en la Ley. A la luz de las consideraciones, el art. 84 de la Ley 98/92 es constitucional, en cuanto balancea –d entro de lo posible– razones de interés general y de interés particular; sin afectar o restringir de smedidamente éste último, puesto que las limitaciones son consideradas constitucionalmente válidas e n tanto responden a causas razonables. Por lo expuesto, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Ante mi: <signature>Signature of César M. Diesel Junghans</signature> <signature>César M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Victor Rios Ojeda</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro SENTENCIA NÚMERO: 644 Asunción, 7 de octubre de 2012. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. María Clemencia González Cu billa, en nombre y representación de la señora Marcelina Duarte Villalba Vda. de Britos. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Ante mi: <signature>Signature of César M. Diesel Junghans</signature> <signature>César M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Victor Rios Ojeda</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro **Nota:** El documento contiene firmas y un sello, pero no se proporciona información sobre el conte nido detallado de las firmas o el significado de los elementos gráficos.
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