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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SARA ANAHI CENTURION DE FRETES C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06". AÑO: 2020 - N° 1164. **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RIOS dijo: La señora Sara Anahi Centurion de Fretes, por su s propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A rt. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta la accionante que fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ban cos y Afines pues prestó servicios en JOBS S.R.L., sin embargo debido a la vigencia de la disposició n legal impugnada sus aportes jubilatorios le serán inminentemente denegados. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fu esen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan se rvicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación..." Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios banca rios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios si empre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogado: Julio C. Pavon Martinez Secretario
En efecto, la Ley N° 2345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, en su Artículo 9º dispone: “El aportante que complete sesenta y do s años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustituci ón será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servici o, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay...” Por su parte, la Ley N° 71/68 “QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMIN ISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD” en el Artículo 47 expresa: “No habiendo dado cumplimiento al afi liado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendr á un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado e l cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento su s aportes acumulados, sin intereses”. (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por la señora Sara Anahí Centurión de Frete s contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garant ías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel fu ncionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856 /06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el re quisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con la señora Sara Anahí Centur ión de Fretes. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora SARA ANAHÍ CENTURIÓN DE FRETES promueve Acción de Incons titucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 “ DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 20 , 46 y 47 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a l a Propiedad Privada establecido en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desem peñó como funcionaria bancaria. <signature>_________________________</signature> <signature>_________________________</signature>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR SARA ANAHI CENTURION DE FRETES C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06”. AÑO: 2020 – N.° 1164. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado se centra en exigencias rel acionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en u n mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo pr eceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que les mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47 - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la R epública: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la partici pación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11, primera parte: “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcrrito con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que…”, todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qui en la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años req ueridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un d espojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llana mente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalida d de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. **SARA ANAHI CENTU RIÓN DE FRETES**, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 18 02/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que c ondiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. **SARA ANAHI CENTURIÓN DE FRETES**. Es mi Voto. A su turno el Doctor Ministro **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Do ctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto (firmando SS.EE.), todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 640. Asunción, 7 de octubre de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antig üedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación a la señora Sara Anahi Centurión de Fretes, de conformidad a lo establecido en el Art. 556 del C.P. C. ANOTAR: registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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